VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Agrícolas, a los fines que se indicarán;
RESULTANDO: por la gestión de referencia, se plantea la conveniencia
de establecer restricciones para la aplicación de productos
fitosanitarios en zonas urbanas, suburbanas y centros poblados;
CONSIDERANDO: I) la expansión actual de las áreas de siembra de cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras), conllevan la necesidad de un incremento en el uso de productos fitosanitarios;
II) necesario y conveniente, contar con disposiciones específicas,
tendientes a reducir los posibles riesgos derivados de la aplicación de
productos fitosanitarios, cuando dichos cultivos se desarrollan en las
inmediaciones de zonas urbanas, suburbanas y centros poblados;
III) en el proceso de registro y autorización de venta de dichos
productos deben establecerse las condiciones de uso incluyendo las
correspondientes precauciones necesarias para minimizar cualquier posible
impacto a la salud humana, animal o el ambiente.
ATENTO: a lo precedentemente dispuesto por el Art. 137 de la ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto Nº 367/968, de 6 de junio de
1968 y a lo informado por la Asesoría Jurídica,
EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE:
1
Prohíbense las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, en
todo tipo de cultivo, a una distancia inferior a 500 metros de cualquier zona urbana o suburbana y centro poblado. (*)