La Dirección del Centro Antidiftérico, dependiente del Ministerio de Salud Pública, tendrá a su cargo, además de los cometidos que tiene asignados
dentro de su especialidad científica, la dirección técnica de la lucha antidiftérica en el país, de acuerdo con su reglamento.
Todas las dependencias del Estado prestarán, en caso de ser requeridas, el concurso que para los fines de lucha contra la difteria considere
indispensable o conveniente al Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por decreto fundado, la
vacunación antidiftérica, obligatoria, en determinados núcleos o colectividades, como ser escuelas públicas o privadas, barrios y zonas, siempre que las condiciones sanitarias así lo exigieran, por el término que al efecto se fije y previo informe del Director de Higiene, del Director del Centro Antidiftérico, del Director del Instituto de Pediatría y Puericultura y del Director de Sanidad Escolar.
El Ministerio de Salud Pública podrá hospitalizar al diftérico que se
negara a hacerlo, si éste no estuviera en las debidas condiciones higiénicas y de asistencia.
Solamente personal de reconocida idoneidad técnica, sometido a prueba de suficiencia en el Centro Antidiftérico, podrá ser empleado en la lucha contra el flagelo, con cargo a los recursos que destina la presente ley. En la toma de dicho personal se dará preferencia a la Visitadoras diplomadas y a los estudiantes de medicina que hayan sido aprobados en los cursos de tercer año.
Cumplido el año de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General respecto de los resultados obtenidos en la lucha antidiftérica, estableciendo cifras comparativas de morbilidad, mortalidad y resultados prácticos logrados en las vacunaciones.