LUCHA CONTRA LA DIFTERIA




Promulgación: 13/07/1939
Publicación: 25/07/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 603
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Destínase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a la 
intensificación de la lucha contra la difteria.

Artículo 2

   Dicha cantidad se tomará del saldo no aplicado del ejercicio 1938.

Artículo 3

   La Dirección del Centro Antidiftérico, dependiente del Ministerio de Salud Pública, tendrá a su cargo, además de los cometidos que tiene asignados 
dentro de su especialidad científica, la dirección técnica de la lucha antidiftérica en el país, de acuerdo con su reglamento.

Artículo 4

   Todas las dependencias del Estado prestarán, en caso de ser requeridas, el concurso que para los fines de lucha contra la difteria considere 
indispensable o conveniente al Poder Ejecutivo.

Artículo 5

   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por decreto fundado, la 
vacunación antidiftérica, obligatoria, en determinados núcleos o colectividades, como ser escuelas públicas o privadas, barrios y zonas, siempre que las condiciones sanitarias así lo exigieran, por el término que al efecto se fije y previo informe del Director de Higiene, del Director del Centro Antidiftérico, del Director del Instituto de Pediatría y Puericultura y del Director de Sanidad Escolar.

Artículo 6

   El Ministerio de Salud Pública podrá hospitalizar al diftérico que se 
negara a hacerlo, si éste no estuviera en las debidas condiciones higiénicas y de asistencia.

Artículo 7

   Solamente personal de reconocida idoneidad técnica, sometido a prueba de suficiencia en el Centro Antidiftérico, podrá ser empleado en la lucha contra el flagelo, con cargo a los recursos que destina la presente ley. En la toma de dicho personal se dará preferencia a la Visitadoras diplomadas y a los estudiantes de medicina que hayan sido aprobados en los cursos de tercer año.

Artículo 8

   Cumplido el año de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General respecto de los resultados obtenidos en la lucha antidiftérica, estableciendo cifras comparativas de morbilidad, mortalidad y resultados prácticos logrados en las vacunaciones.

Artículo 9

   Todos los funcionarios que se designen con motivo de esta ley cesarán 
automáticamente al extinguirse la partida asignada.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JUAN C. MUSSIO FOURNIER - CARLOS M. MONTAÑO
Ayuda