BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). PRESTAMOS




Promulgación: 12/08/1937
Publicación: 21/08/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 547
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las personas que reciban préstamos del Banco de la República Oriental del Uruguay, o hagan uso de créditos con garantía hipotecaria o prendaria 
cualquiera sea la forma que se adopte para su utilización quedarán obligadas especialmente: 

A) A verificar la "paga" del capital e intereses en la Caja de la Casa 
   Central, o en la Sucursal o dependencia que se les indique, en moneda 
   nacional de curso legal, con absoluta exclusión de toda otra especie.
B) A pagar cualquier impuesto que se establezca sobre el capital adeudado 
   o su renta, los gastos de la escritura, los de cancelación en su 
   oportunidad, así como las costas, costos y demás gastos que la cobranza 
   origine.
C) A no dar en anticresis el inmueble que hipotecan y a no arrendarlo por 
   más de un año de plazo tratándose de fincas urbanas o rurales dedicadas 
   a la ganadería ni darlo en arrendamiento o aparcería por más de cuatro 
   años, tratándose de bienes destinados a la explotación agrícola o    
   granjera debiendo pedir previamente autorización al Banco para    
   arrendarlo por mayores plazos; ni recibir en ningún caso arrendamientos 
   por adelantado por más de seis meses, sin la anuencia escrita del Banco;
   tampoco podrá establecer segundas o ulteriores hipotecas, sin el    
   consentimiento de éste. Además en los contratos de préstamo rural el    
   deudor se obliga a destinar el inmueble para su explotación agrícola 
   directa. La falta de cumplimiento a estas prohibiciones hará que el  
   Banco pueda exigir en cualquier momento la liquidación y cancelación   
   del préstamo como en los casos de "mora" procediendo a la ejecución    
   como si se tratase de falta de pago.
D) A tener constituído domicilio especial a los efectos judiciales y 
   privados a que pueda dar lugar el contrato respectivo en la casa y  
   número señalados en la comparencia, debiendo en caso de cambiarlo 
   comunicar por escrito al Banco el nuevo que hayan adoptado, pero siempre 
   en la localidad que se contrajo el préstamo o crédito, o en la   
   localidad en que esté radicada la dependencia a que a solicitud del 
   deudor se hubiese traspasado el crédito o préstamo, que quedará 
   fijado como jurisdicción de elección para todos aquellos efectos. Se 
   tendrán por válidamente hechos sin lugar a reclamación fundada en falta 
   de conocimiento u otras semejantes, cualesquiera avisos o 
   notificaciones en el domicilio indicado o en el nuevo que hayan 
   adoptado y hecho conocer al Banco 
E) A pagar el interés ordinario que el Banco fije en las obligaciones de 
   esta naturaleza y el que determine para los casos de "mora" en el 
   cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas.
F) A aceptar como cantidad líquida adeudada al Banco la que resulte de la 
   liquidación que éste formule de acuerdo con los asientos de sus libros, 
   salvo prueba en contrario
G) A tener asegurada la finca y accesorios que hipotecan o, den en prenda 
   durante la existencia del gravamen, en el Banco o Compañía que el 
   acreedor indique y por la cantidad que exija, quedando desde el momento 
   del otorgamiento del contrato, transferidos al acreedor los derechos 
   que acuerde la póliza. Si el deudor no hiciere el seguro el Banco podrá 
   optar entre: considerar resuelto el contrato y exigir el pago del 
   capital e intereses adeudados, o pagar el seguro por cuenta del deudor, 
   cargándole su importe, el que devengará a su vez el interés que el Banco 
   determina.
H) A exhibir anualmente en la Gerencia del Banco, la constancia de 
   haberse pagado los impuestos nacionales o municipales relacionados con 
   el inmueble hipotecado.
     Si no lo hicieren tendrá el Banco la misma opción que se le otorga en 
   la última parte de la letra anterior.
I) A dejar comprendido en los gravámenes hipotecarios que se constituyan, 
   el área que determinen los títulos y plano que se relacionen así como    
   el área sobrante que pudieran arrojar mensuras anteriores o posteriores, 
   cualquiera sea el origen y la causa que lo haya producido.
J) A la conservación de todo el material de instalación de viñedos y al 
   replante de viñas y árboles frutales y forestales, cuando ocurra 
   pérdida de los mismos por cualquier causa. El Banco se reserva el 
   derecho de ordenar la inspección del campo y sus plantaciones cuando lo 
   crea conveniente, notificando al deudor la obligación del replanteo y 
   conservación de todas las mejoras de la tierra, bajo apercibimiento de
   que se procederá a la liquidación del préstamo o crédito si no se diera 
   cumplimiento dentro del término que el Banco fije. También se obliga al 
   deudor a conservar los edificios y mejoras a fin de impedir que se 
   deterioren y a reedificarlos y reponerlos cuando fuere necesario a  
   juicio del Banco, el cual se reserva igualmente el derecho de  
   inspección de los edificios cuando lo crea conveniente notificando al 
   deudor la obligación de la reedificación o reposición o conservación de
   las mejoras, bajo apercibimiento de que se procederá también a la   
   liquidación del préstamo o crédito si no diera cumplimiento dentro del     
   término que el Banco fije.
K) Cuando las gestiones ante el Banco se hagan por intermedio de 
   mandatario, no se considerará revocado el mandato hasta tanto no se 
   comunique en forma fehaciente la revocación a la Gerencia respectiva.
L) No expresándose lo contrario, se considerarán renunciados para el caso 
   de ejecución, todos los trámites, términos y beneficios del juicio 
   ejecutivo, debiéndose vender el bien en remate público al mejor postor 
   por el martillero que indique el Banco.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las operaciones que realicen la Casa Central, Sucursales, Agencias del 
Banco o la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos se entenderán efectuadas con el mismo Banco de la República Oriental del Uruguay como organismo autónomo que aquéllas integran y en cuanto al domicilio para ser efectivas las obligaciones, se estará a lo prescripto en la letra D) del artículo 1.º.

Artículo 3

   Los deudores del Banco, caerán en "mora", de pleno derecho, sin necesidad de protesto, protesta, interpelación judicial ni gestión particular alguna y por el solo vencimiento del término en que debe cumplirse cada obligación, o por la realización u omisión de cualquier acto o hecho que se traduzca en "hacer" o "no hacer" algo contrario a lo estipulado.

Artículo 4

   Respecto de los inmuebles hipotecados al Banco de la República Oriental 
del Uruguay que admitan cómoda división, es privativo del Banco, acordar o no la división de la hipoteca a solicitud de parte interesada, a cargo de la cual estarán los gastos que imponga el proyecto de división y adjudicación, así como el deslinde y amojonamiento. Sin embargo, el Banco se reserva el derecho de optar, en el caso de ejecución judicial, por la enajenación del inmueble, en un solo lote o fracciones.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
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