INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. CONVENIOS COLECTIVOS




Promulgación: 04/08/1937
Publicación: 11/08/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 520
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.328 Declarada/o Nula/o de 01/10/1982 artículo 16.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Facúltase al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y al
Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay para vigilar, en lo que les
sea pertinente, el cumplimiento de los convenios celebrados entre patrones y
obreros.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los convenios suscriptos por mayoría por la Liga de la Construcción o
entidades afiliadas, una vez depositado un ejemplar de los mismos en el
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, adquirirán fuerza
obligatoria para los patronos afiliados o no a las expresadas Liga o
Entidades.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El destajista no podrá contratar su trabajo en condiciones que no le
aseguren, como mínimo, el logro de un salario normal.

Artículo 4

   Las infracciones a los referidos convenios serán castigadas con multas de 
$ 100.00 a $ 500.00, las que se harán efectivas según el procedimiento que 
determine el Poder Ejecutivo de entre los establecidos por las leyes 
actualmente vigentes.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

TERRA - ZOILO SALDIAS - CARLOS M. PENADES
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