COMISION HONORARIA PRO INDUSTRIA VITIVINICOLA. CREACION




Promulgación: 25/01/1934
Publicación: 05/02/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 179
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase una Comisión honoraria asesora denominada "Pro Industria Vitivinícola" formada por los siguientes delegados:

1.° El Director de Impuestos Internos.
2.° Un Delegado del Ministerio de Industrias.
3.° Un Delegado de la Facultad de Agronomía.
4.° Un Delegado de la Dirección General de los Servicios Agronómicos.
5.° Un Delegado de la ANCAP.
6.° Un Viticultor Delegado del Centro de Viticultores del Uruguay.
7.° Un Viticultor Delegado de la Sociedad de Fomento y Defensa Agraria del   
    Rincón del Cerro.
8.° Un bodeguero Delegado del Centro de Bodegueros de la Cámara de
    Industrias.
9.° Un bodeguero Delegado de la Unión Viticultores y Bodegueros del U  
    Uruguay.
   
   Cada delegado gremial tendrá un suplente y éste podrá actuar por simple   
ausencia del titular. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los Delegados gremiales a que se refiere el artículo anterior deberán ser, en cada caso, exclusivamente viticultores o bodegueros, no pudiendo ser delegado de un gremio el que participare directa o indirectamente de las actividades de otro.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.221 de 25/01/1934 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.221 de 25/01/1934 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La Comisión indicará todas aquellas medidas y modificaciones a las leyes y reglamentaciones vigentes a los efectos de:

A) Propender al fomento de la industria vitivinícola.
B) Mantener el mayor equilibrio entre la oferta y demanda dentro de la
   producción, industrialización y consumo de todos aquellos productos
   derivados directa o indirectamente de la industria vitivinícola,
   tendientes a favorecer los beneficios de la misma y los del consumidor
   nacional.

Artículo 6

   Asesorará al Poder Ejecutivo en todas aquellas iniciativas y relaciones
con la industria vitivinícola, en sus aspectos de producción, organización y comercialización de los productos de la misma.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.221 de 25/01/1934 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.374 de 03/05/1934 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.221 de 25/01/1934 artículo 8.

Artículo 9

   Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley serán penadas con arreglo al artículo 38 de la ley de 17 de Julio de 1903.

Artículo 10

    Los certificados que soliciten los agricultores a los Juzgados de Paz y a las Oficinas del Ministerio de Industrias, para ser presentados a las Direcciones de Impuestos Directos o Indirectos, serán expedidos en papel simple y gratuitamente.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

TERRA - AUGUSTO CESAR BADO - PEDRO COSIO
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