CAJAS DE JUBILACIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 03/11/1933
Publicación: 13/11/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 1051

Artículo 1

   El impuesto del medio por mil anual sobre el importe de las colocaciones
de dinero, operaciones en hipotecas, vales y préstamos en cuentas corrientes de los Bancos República, Hipotecario y de Seguros, establecido por las leyes de 14 de Mayo de 1925 y 23 de Junio de 1927, se distribuirá a prorrata del número de empleados afiliados a la Caja Bancaria y a la Caja Civil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La Caja Bancaria deberá reintegrar a la Caja Civil, lo que haya percibido
de las instituciones mencionadas, desde la promulgación de las leyes citadas y que corresponda a esa Caja, hecho el prorrateo que establece el artículo 1°.

Artículo 3

   La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá vender o caucionar los títulos de Deuda Pública que sean necesarios, o entregar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, según convengan -los Directorios de ambas instituciones, valores de esta última especie, en la cantidad suficiente para dar cumplimiento a la presente ley.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
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