OPERACIONES CAMBIARIAS. GARANTIAS




Promulgación: 11/01/1932
Publicación: 20/01/1932
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1932
  •    Página: 11

Artículo 1

   El plazo para la amortización obligatoria del cambio diferido, a que se refieren las leyes de 7 de Setiembre y 14 de Octubre próximo pasados, será espaciado o escalonado en el curso del año 1932 y el porcentaje de las amortizaciones reducido con intervención y a juicio del Banco de la República, quedando las operaciones de la referencia sujetas a las demás prescripciones de las leyes respectivas. El mismo Banco podrá, no obstante, continuar concediendo autorizaciones para liquidar esas operaciones, antes de la fecha fijada, o que se fijen, o para exigirlas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la primera de dichas leyes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Cuando un Banco particular abone por los depósitos en efectivo dados en 
garantía, un interés no menor al 3 %, el deudor podrá gestionar ante el 
Banco de la República, que esos depósitos pasen al Banco acreedor o 
encargado del cobro de la letra.

Artículo 3

   Las operaciones de cambio o de conversión en moneda extranjera, para la remisión al exterior de los saldos o fondos en moneda uruguaya destinados al pago de dividendos o debentures correspondientes a empresas o firmas 
establecidas en el país con capitales extranjeros, a que se refiere el 
artículo 3.° de la ley de 14 de Octubre citada, así como las de los nuevos dividendos o debentures producidos o debidos con posterioridad a la misma, deberán espaciarse o escalonarse, con intervención del Banco de la República, en el curso del año 1932, previo registro en el mismo Banco de los saldos u obligaciones respectivas.

Artículo 4

   El Banco de la República dará prelación en las autorizaciones para adquirir cambio, a los efectos de la liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 1.° a las deudas más antiguas que tengan depósito en garantía.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

FABINI - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - MANUEL V. RODRIGUEZ
Ayuda