El plazo para la amortización obligatoria del cambio diferido, a que se refieren las leyes de 7 de Setiembre y 14 de Octubre próximo pasados, será espaciado o escalonado en el curso del año 1932 y el porcentaje de las amortizaciones reducido con intervención y a juicio del Banco de la República, quedando las operaciones de la referencia sujetas a las demás prescripciones de las leyes respectivas. El mismo Banco podrá, no obstante, continuar concediendo autorizaciones para liquidar esas operaciones, antes de la fecha fijada, o que se fijen, o para exigirlas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la primera de dichas leyes. (*)
Cuando un Banco particular abone por los depósitos en efectivo dados en
garantía, un interés no menor al 3 %, el deudor podrá gestionar ante el
Banco de la República, que esos depósitos pasen al Banco acreedor o
encargado del cobro de la letra.
Las operaciones de cambio o de conversión en moneda extranjera, para la remisión al exterior de los saldos o fondos en moneda uruguaya destinados al pago de dividendos o debentures correspondientes a empresas o firmas
establecidas en el país con capitales extranjeros, a que se refiere el
artículo 3.° de la ley de 14 de Octubre citada, así como las de los nuevos dividendos o debentures producidos o debidos con posterioridad a la misma, deberán espaciarse o escalonarse, con intervención del Banco de la República, en el curso del año 1932, previo registro en el mismo Banco de los saldos u obligaciones respectivas.
El Banco de la República dará prelación en las autorizaciones para adquirir cambio, a los efectos de la liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 1.° a las deudas más antiguas que tengan depósito en garantía.