El plazo para la amortización obligatoria del cambio diferido, a que se refieren las leyes de 7 de Setiembre y 14 de Octubre próximo pasados, será espaciado o escalonado en el curso del año 1932 y el porcentaje de las amortizaciones reducido con intervención y a juicio del Banco de la República, quedando las operaciones de la referencia sujetas a las demás prescripciones de las leyes respectivas. El mismo Banco podrá, no obstante, continuar concediendo autorizaciones para liquidar esas operaciones, antes de la fecha fijada, o que se fijen, o para exigirlas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la primera de dichas leyes. (*)