PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION




Promulgación: 17/12/1929
Publicación: 27/12/1929
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1929
  •    Página: 718
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir un empréstito que se denominará "Deuda Interna 6 % 1929" por el monto de cinco millones de pesos nominales ($ 5:000.000.00), de seis por ciento (6 %) de interés y uno por ciento (1 %) de amortización acumulativa, y a la puja, estando los títulos bajo de la par, y por sorteo en caso distinto. El Poder Ejecutivo podrá emitir uno o varios bonos, mientras no se impriman los títulos correspondientes. El Banco Hipotecario del Uruguay quedará facultado para vender o caucionar la deuda total o parcialmente, en el Banco de la República o en otras instituciones de crédito, con autorización previa del Consejo Nacional de Administración. El tipo de colocación no podrá ser inferior en más de dos puntos a la cotización de la Deuda de Obras Públicas Conversión de 1918, de acuerdo con el promedio que ésta hubiera obtenido en el mes anterior al de la venta.

Artículo 2

   Destínase esta Deuda:

1.° A rescatar la Deuda de Garantía creada por ley de 24 de Marzo de 1892.
2.° A integrar el capital del Banco Hipotecario del Uruguay hasta la suma  
    de cinco millones de pesos (pesos 5:000.000.00).
3.° El saldo a la formación del Fondo de Reserva a que se refieren los  
    artículos 15 y siguientes de la ley de 22 de Octubre de 1915.

Artículo 3

   El servicio de interés y de amortización se hará con la partida destinada a igual servicio de la Deuda de Garantía, aumentada en ciento cincuenta mil pesos (pesos 150.000.00), que el Banco Hipotecario del Uruguay restituirá anualmente al Tesoro Público, hasta la total amortización de la Deuda que se autoriza por esta ley.

Artículo 4

   Sustitúyense los artículos 16 y 17 de la ley de 22 de Octubre de 1915, por los siguientes:

   "Artículo 16. Cuando el Fondo de Reserva unido al Capital, pasare del diez por ciento (10 %) del monto autorizado de cédulas, títulos, bonos y obligaciones, los beneficios anuales que antes se le acreditaban, corresponderán al Tesoro Público, debiendo ser aplicados por el Poder Ejecutivo a la amortización extraordinaria de la parte de la Deuda Externa Títulos Uruguayos, cinco por ciento (5 %) de 1914 cuyo servicio se hace por cuenta del Banco Hipotecario del Uruguay. Cubierta esa deuda que se fija en cinco millones de pesos ($ 5:000.000.00), dichos beneficios se aplicarán a amortizaciones extraordinarias de la Deuda Interna seis por ciento (6 %) 1929. Si la reserva disminuyera, bajándose de la relación de diez por ciento (10 %) antes indicada, los beneficios anuales le serán nuevamente acreditados hasta restablecer dicha relación."
   "Artículo 17. Rescatados cinco millones de Títulos Uruguayos cinco por ciento (5 %) 1914, se suspenderá la entrega de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) al Tesoro Público, dispuesta en el inciso C) del artículo 14. Rescatada la Deuda Interna seis por ciento (6 %) 1929, los beneficios anuales que excedieran, cumplida la relación indicada en el artículo anterior, quedarán en el Banco para su giro hasta que la ley determine otro destino."

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

BRUM.- JAVIER MENDIVIL.- Manuel V. Rodríguez,
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