PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION




Promulgación: 17/12/1929
Publicación: 27/12/1929
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1929
  •    Página: 718
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Sustitúyense los artículos 16 y 17 de la ley de 22 de Octubre de 1915, por los siguientes:

   "Artículo 16. Cuando el Fondo de Reserva unido al Capital, pasare del diez por ciento (10 %) del monto autorizado de cédulas, títulos, bonos y obligaciones, los beneficios anuales que antes se le acreditaban, corresponderán al Tesoro Público, debiendo ser aplicados por el Poder Ejecutivo a la amortización extraordinaria de la parte de la Deuda Externa Títulos Uruguayos, cinco por ciento (5 %) de 1914 cuyo servicio se hace por cuenta del Banco Hipotecario del Uruguay. Cubierta esa deuda que se fija en cinco millones de pesos ($ 5:000.000.00), dichos beneficios se aplicarán a amortizaciones extraordinarias de la Deuda Interna seis por ciento (6 %) 1929. Si la reserva disminuyera, bajándose de la relación de diez por ciento (10 %) antes indicada, los beneficios anuales le serán nuevamente acreditados hasta restablecer dicha relación."
   "Artículo 17. Rescatados cinco millones de Títulos Uruguayos cinco por ciento (5 %) 1914, se suspenderá la entrega de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) al Tesoro Público, dispuesta en el inciso C) del artículo 14. Rescatada la Deuda Interna seis por ciento (6 %) 1929, los beneficios anuales que excedieran, cumplida la relación indicada en el artículo anterior, quedarán en el Banco para su giro hasta que la ley determine otro destino."
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