Antes de determinar las utilidades de cada ejercicio se imputarán todos los gastos de explotación y deterioros de construcciones, maquinarias, útiles y gratificaciones extraordinarias. El importe de las utilidades líquidas en su totalidad se destinará a cubrir íntegramente el costo de la sede industrial del Frigorífico Nacional, así como el del crédito abierto en el Banco de la República, de acuerdo con esta ley, y sin perjuicio de acreditar el 50 % de estas utilidades líquidas a los tenedores de Bonos de Retorno, al efecto previsto por el artículo 9.° (inciso final).
(*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción derogada por: Ley Nº 12.475 de 17/12/1957 artículo
12.
Redacción dada por: Ley Nº 9.371 de 03/05/1934 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 12.362 de 03/01/1957 artículo 1,
Ley Nº 9.677 de 07/08/1937 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.362 de 03/01/1957 artículo 1,
Ley Nº 9.677 de 07/08/1937 artículo 8,
Ley Nº 9.371 de 03/05/1934 artículo 1,
Ley Nº 8.282 de 06/09/1928 artículo 29.