FRIGORIFICO NACIONAL. CREACION




Promulgación: 06/09/1928
Publicación: 14/09/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 491
Referencias a toda la norma

Artículo 29

   Antes de determinar las utilidades de cada ejercicio se imputarán todos los gastos de explotación y deterioros de construcciones, maquinarias, útiles y gratificaciones extraordinarias. El importe de las utilidades líquidas en su totalidad se destinará a cubrir íntegramente el costo de la sede industrial del Frigorífico Nacional, así como el del crédito abierto en el Banco de la República, de acuerdo con esta ley, y sin perjuicio de acreditar el 50 % de estas utilidades líquidas a los tenedores de Bonos de Retorno, al efecto previsto por el artículo 9.° (inciso final).
  (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción derogada por: Ley Nº 12.475 de 17/12/1957 artículo 
12.
Redacción dada por: Ley Nº 9.371 de 03/05/1934 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.362 de 03/01/1957 artículo 1 Derogada/o,
      Ley Nº 9.677 de 07/08/1937 artículo 8 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.362 de 03/01/1957 artículo 1, Ley Nº 9.677 de 07/08/1937 artículo 8, Ley Nº 9.371 de 03/05/1934 artículo 1, Ley Nº 8.282 de 06/09/1928 artículo 29.
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