REGISTRO CIVICO NACIONAL. CIUDADANIA. REGLAMENTACION




Promulgación: 02/02/1928
Publicación: 10/02/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 50
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   El funcionario que recibiere la solicitud dirigirá oficio de inmediato a las autoridades locales y departamentales de los partidos políticos que hubieren cumplido con la disposición del artículo 29, comunicándoles la fecha de la audiencia de prueba, el nombre del solicitante, el de sus testigos y la enunciación de las pruebas presentadas e invitándolas a presenciar el acto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11, 24 y 29.
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