REGISTRO CIVICO NACIONAL. CIUDADANIA. REGLAMENTACION




Promulgación: 02/02/1928
Publicación: 10/02/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 50
Referencias a toda la norma

Artículo 11

   En el día y hora señalados para la audiencia el solicitante deberá comparecer ante la Secretaría de la Corte, la Oficina Electoral Departamental o el Juzgado de Paz en su caso, presentando sus pruebas documentarias. 
   Deberán devolverse al solicitante los documentos originales que hubiere presentado como prueba, siempre que lo solicitare y hubiere entregado copia de ello.
   Tratándose de documentos que no estuvieren en idioma castellano, deberá acompañarse su traducción y no podrán ser devueltos hasta la terminación del trámite.
   Si el solicitante o sus testigos no comparecieren, la oficina, a petición de parte, podrá fijar audiencia de prueba, hasta por tercera vez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.º y 10.
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