CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 26/04/1920
Publicación: 29/04/1920
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1920
  •    Página: 332

Artículo 1

   Desde la promulgación de la presente ley, las viudas, hijos menores y demás causahabientes de los jubilados amparados por la ley de 5 de Mayo de 1838 y artículo 49 de la ley de 14 de Octubre de 1904 tendrán derecho a la mitad del monto de la jubilación que haya disfrutado o que hubiera correspondido al causante, si en vez de fallecer se hubiera inutilizado para el servicio público.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Cuando el monto de la jubilación a que se refiere el artículo anterior exceda de cien pesos mensuales, la pensión será determinada sumando a la parte correspondiente a dichos cien pesos el 35 % sobre el exceso hasta doscientos pesos y el 25 % sobre todo lo que exceda de doscientos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Sea cualquiera el monto de la jubilación que haya disfrutado o hubiera correspondido al causante en la época de su fallecimiento, la pensión trasmitida no podrá exceder, en ningún caso, de dos mil cuatrocientos pesos anuales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Las pensiones a que se refieren los artículos anteriores se tramitarán ante el Ministerio de Hacienda, con absoluta prescindencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, y serán servidas de Rentas Generales.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

VIERA - RICARDO VECINO -  T. VIDAL BELO
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