CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 26/04/1920
Publicación: 29/04/1920
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1920
  •    Página: 332

Artículo 2

   Cuando el monto de la jubilación a que se refiere el artículo anterior exceda de cien pesos mensuales, la pensión será determinada sumando a la parte correspondiente a dichos cien pesos el 35 % sobre el exceso hasta doscientos pesos y el 25 % sobre todo lo que exceda de doscientos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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