CREACION DE IMPUESTO. BIENES INMUEBLES. CONTRIBUCION INMOBILIARIA




Promulgación: 06/02/1918
Publicación: 09/02/1918
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1918
  •    Página: 145

VIII - Del procedimiento judicial

Artículo 22

   Para el cobro extrajudicial o judicial de la contribución inmobiliaria se citará personalmente al propietario del inmueble.

   Cuando éste no sea conocido, el Juez ante quien sea promovida la gestión, interrogará a los ocupantes del inmueble y en su defecto a los linderos y a dos vecinos, por lo menos, haciendo constar sus declaraciones. Si no fuera posible llegar a saber el nombre y la residencia del propietario, o éste resultara ausente y sin domicilio conocido se publicarán en el "Diario Oficial" edictos de emplazamiento por el término de 90 días, con indicación del nombre si fuera conocido, y designación circunstanciada de la finca.

   Si dentro del término del emplazamiento el citado no compareciera, la Dirección General de Avaluaciones y Administración de Bienes del Estado, se hará cargo con carácter precario, del inmueble por un término de 5 años, vencido el cual se sacará a remate la propiedad. Las ventas se harán al mejor postor por cantidades que excedan a las dos terceras partes del aforo para el pago de la contribución. Si no hubiera postores, se sacará nuevamente a remate, con la base del 50 % del expresado aforo. Y si tampoco hubiera compradores se sacará por tercera vez a remate, pero al mejor postor y sin base. La escritura de venta se otorgará por el Juzgado con cargo a costas. Con el producido del remate sé abonarán, en primer término el impuesto y recaudos adeudados, luego las costas producidas en el juicio y el saldo se depositará en una cuenta especial en la Dirección de Crédito Público. Transcurridos 5 años sin que los propietarios o quienes sus derechos hayan, reclamen la entrega de ese saldo, se verterá en Rentas Generales, sin perjuicio de que aquéllos puedan solicitar su entrega en cualquier tiempo mientras su derecho no se extinga por la prescripción. Se declararán de oficio los gastos de publicaciones, costas y honorarios del defensor de oficio, en la parte que exceda del 30 % del producto de la venta, una vez deducido el monto del impuesto y sus recargos.

   Dicho porcentaje se prorrateará entre los interesados cuando no alcance para el pago íntegro de sus emolumentos. Dentro del plazo de 5 años en que el inmueble está a cargo de la Dirección General de Avaluaciones, su propietario podrá reclamar la posesión previo pago de los impuestos adeudados y las costas correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.622 de 08/05/1930 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.051 de 06/02/1920 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.051 de 06/02/1920 artículo 1, Ley Nº 5.644 de 06/02/1918 artículo 22.
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