Ley
Impuesto Inmobiliario para los Departamentos del litoral e interior durante los ejercicios económicos 1919 20 y 1920-21.
Poder Legislativo.
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Declárase en vigor para los ejercicios económicos 1919-20 y 1920-21 la misma ley del Impuesto Inmobiliario para los Departamentos del Litoral e Interior que rigió en los de 1917-1918 y 1918-1919, con las siguientes
modificaciones:
"Artículo 4.º, inciso 2.º. (Sustitutivo): Templos que hasta el 1.º de Marzo de 1919 hayan sido consagrados al culto de las diversas religiones."
"Artículo 6.º. (Sustitutivo): En los años 1919-20 y 1920-21 regirán para el pago del impuesto sobre los bienes rurales los valores fijados por la Dirección General de Avalúos en el empadronamiento de la propiedad raíz rural, los cuales representarán el 80 % del valor real.
Tanto los Jurados como las Oficinas establecerán los aforos deduciendo del valor íntegro el 20 % y redondeando en las propiedades urbanas y suburbanas el monto de las tasaciones en la siguiente forma: si no exceden de $ 500.00, en fracciones de $ 50, y si exceden, en fracciones de $ 100, hasta el aforo de $ 2.000; de $ 200, hasta el de $ 5.000; de $ 500, hasta el de $ 10.000, y de $ 1.000 en las cantidades mayores.
La Dirección General de Avalúos, para fijar el valor real de una propiedad rural, tendrá presente, entre otros elementos de juicio, el precio corriente y la renta probable, de modo que ésta represente, por lo menos, el 4 % del aforo."
"Artículo 18. (Sustitutivo): A los contribuyentes que dejaren para el segundo plazo el pago de la totalidad del impuesto se les aplicará un recargo del 2 % sobre la cuota que caiga en mora.
Vencido el último de los plazos indicados, se cobrarán los recargos siguientes:
A) Cinco por ciento, cuando el pago se efectúe durante el mes siguiente al
último plazo.
B) Diez por ciento, cuando el pago se efectúe dentro del segundo mes.
C) Veinte por ciento, si el retardo excede de dos meses.
A los morosos por años anteriores se les aplicará el recargo del veinte por ciento por cada cuota anual adeudada.
Los recargos a que se refieren los párrafos anteriores pertenecerán a los revisadores cuando su cobro se efectúe a mérito de sus gestiones.
Los revisadores sólo podrán denunciar en los casos de retardo máximo.
Los revisadores serán designados por el Poder Ejecutivo y serán amovibles."
"Artículo 19. (Sustitutivo): Los dueños o poseedores de bienes que en todo o en parte nunca hayan pagado la Contribución Inmobiliaria y los morosos por dos o más años, que voluntariamente concurran, dentro de los plazos que fije el decreto reglamentario, a satisfacer sus atrasos, sin intimación ni notificación judicial o administrativa, quedan relevados del recargo y sujetos únicamente al pago del impuesto del año en curso y del anterior. Regirá igualmente durante el año, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 para los casos de regularizar el área de construcción de terrenos o campos, cuando éstas sean menores que las declaradas en planillas.
Para los demás casos, regirá la prescripción de cuatro años establecida en el artículo 1222 del Código Civil, imponiéndoles únicamente el pago de cuatro cuotas de impuesto y cuatro de recargos.
La prescripción se interrumpe tanto por la notificación judicial hecha en forma legal, como por la administrativa, cuando ésta sea suscripta por el contribuyente o por quien lo represente.
En tal caso, los juicios pendientes por cobro de Contribución Inmobiliaria quedarán terminados previo pago del impuesto adeudado, recargos y costas causados."
"Artículo 22. (Sustitutivo): Para el cobro extrajudicial o judicial de la Contribución Inmobiliaria se citará personalmente al propietario del inmueble. Cuando éste no sea conocido, el Juez ante quien sea promovida la gestión interrogará a los ocupantes del inmueble, y, en su defecto, a los linderos, y a dos vecinos, por lo menos, haciendo constar sus declaraciones. Si así no fuere posible llegar a saber el nombre y la residencia del propietario, o éste resultara ausente o sin domicilio conocido, se publicarán en un periódico del Departamento o en el "Diario Oficial" edictos de emplazamiento por el término de noventa días, con indicación de nombre, si fuera conocido, y designación circunstanciada de la ubicación de la finca.
Vencido el término de emplazamiento, si el citado no compareciera, se le nombrará defensor.
Las ventas se harán al mejor postor, por cantidades que excedan a las dos terceras partes del aforo para el pago de la Contribución. Si no hubiera postores, se sacarán nuevamente a remate con la base del 50 % del expresado aforo. Y si tampoco hubiera compradores, se sacarán por tercera vez a remate, pero al mejor postor y sin base.
La escritura de venta se otorgará de oficio por el Juzgado.
Los bienes a venderse se limitarán, en cuanto fuere posible, a lo que sea estrictamente suficiente para cubrir la cantidad adeudada y las costas del juicio."
"Artículo 23. (Sustitutivo): Todo propietario que se considere perjudicado por el aforo fijado a su propiedad en el empadronamiento, podrá solicitar el avalúo de su inmueble. En este caso, se le extenderá un recibo provisional, previa consignación del impuesto que por dicho aforo corresponda.
El avalúo será reconsiderado por la Dirección General de Impuestos Directos, de acuerdo con la de Avalúos, previos los informes de sus respectivas dependencias, dejando siempre, por medio de expedientes, constancia de lo actuado; y, en caso de no aceptar el interesado el nuevo aforo, será el asunto sometido a un Jurado Avaluador, compuesto por el
Presidente de la Asamblea Representativa Departamental, quien presidirá el Jurado, el Administrador de Rentas, el Agrimensor encargado de la conservación del empadronamiento y cuatro propietarios radicados en la localidad, designados por el Consejo Nacional de Administración de la lista de mayores contribuyentes que formará la Administración de Rentas del Departamento.
La Dirección General de Impuestos Directos, de común acuerdo con la de Avalúos, regulará igualmente los aforos de las propiedades que considere representen menos del 70 % de su valor real. La resolución respectiva, fijando el nuevo aforo, será apelable ante dicho Jurado Avaluador.
Las reclamaciones serán resueltas dentro de los respectivos años a que correspondan.
Los Jurados y las Oficinas tendrán en cuenta, para las apreciaciones de los aforos, los precios de venta de campos, excluyendo mejoras análogas en la región en que esté ubicado el predio que se trata de valorar, y también la renta, ya sea del mismo bien o de las tierras de la localidad. En
este último caso, la capitalización para fijar el aforo se hará de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 6.°.
Los reclamos de los propietarios cuyos campos estén avaluados en un capital no mayor de $ 5.000, serán hechos verbalmente ante la Oficina dónde se efectúe el pago.
La Dirección General de Impuestos Directos hará tramitar de oficio estos reclamos, formando el expediente en papel común y sometiéndolo al Jurado Avaluador.
Los funcionarios públicos que integren los Jurados serán responsables del pronto despacho de estos reclamos.
Una vez expedido el fallo, se dará aviso a los interesados.
El Jurado extenderá sus resoluciones por escrito, estableciendo los fundamentos del caso.
Los Jurados omisos, que no justifiquen la causa de su omisión, sufrirán una multa de diez pesos en cada caso, aplicada a cada uno de los miembros que incurran en falta, y serán compelidos a expedirse dentro de los quince días siguientes, bajo las mismas responsabilidades.
El Administrador de Rentas hará la denuncia ante el Juez de Paz de la 1.a sección judicial, y este funcionario intimará los pagos por la vía de apremio, sin devengar costas.
Las multas ingresarán al Tesoro Municipal de cada Departamento.
Los Jurados se reunirán dos veces por mes, a fin de tomar en cuenta y resolver sobre los reclamos que se hayan presentado, bajo las penas establecidas anteriormente, salvo causa justificada.
La citación se hará por la Administración Departamental de Rentas."
"Artículo 29. (Sustitutivo): Desde la promulgación de esta ley, será obligatorio para los arrendatarios el registro gratuito de los arrendamientos en las Administraciones de Rentas, dentro de los treinta días de celebrados los contratos respectivos y bajo penas de multas de 10 a 100 pesos.
Sólo se exigirá la declaración sobre el valor del arrendamiento por hectárea y la ubicación de la propiedad.
La inscripción podrá también efectuarse por medio de un certificado expedido por el escribano autorizante del contrato, de acuerdo en un todo con los requisitos a que se refiere el inciso anterior.
Abrese un plazo especial de noventa días, a contar desde la vigencia de esta ley, para la inscripción, en el Registro a que se refiere el inciso 1.º, de todos aquellos contratos que no hayan sido registrados hasta la fecha, exonerándose de la multa correspondiente a los arrendatarios que cumplan con las disposiciones de esta ley dentro de dicho plazo.
No será devuelto el importe de las multas que se hayan hecho efectivas."
VIERA.- Luis C. Caviglia.- T. Vidal Belo, Secretario.