CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 21/06/1917
Publicación: 26/06/1917
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1917
  •    Página: 468

Artículo 1

   Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley de 14 de Octubre de 1904 los recaudadores y los cobradores del Impuesto Municipal de Montevideo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   A los efectos del pago de Montepío correspondiente, así como para calcular las jubilaciones y pensiones del caso, fíjase el sueldo de doscientos y setenta pesos respectivamente.

Artículo 3

   Los funcionarios a que se refiere esta ley justificarán en forma auténtica su calidad de tales ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 4

   Acuérdase también el beneficio del artículo 1° al Director y al personal de la Banda Municipal de Montevideo, con la obligación de reintegrar los montepíos correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Señálase el plazo de un año para que los actuales recaudadores, cobradores y los que lo hayan sido con anterioridad de veinte años, así como los empleados comprendidos en el artículo anterior, puedan pedir que se les computen los servicios anteriores a la promulgación de la presente ley.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

VIERA - FEDERICO R. VIDIELLA
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