CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 21/06/1917
Publicación: 26/06/1917
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1917
  •    Página: 468

Artículo 5

   Señálase el plazo de un año para que los actuales recaudadores, cobradores y los que lo hayan sido con anterioridad de veinte años, así como los empleados comprendidos en el artículo anterior, puedan pedir que se les computen los servicios anteriores a la promulgación de la presente ley.
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