Decreto 124/021
Sustitúyese el art. 699 de la Ley de Presupuesto 19.924 de 18 de diciembre de 2020.
(1.663*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 30 de Abril de 2021
VISTO: la gestión iniciada por el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando efectuar la corrección del error en el artículo 699, de la Ley de Presupuesto N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: I) que en el artículo 699 de la mencionada Ley de Presupuesto se hizo referencia al artículo 693 del mismo cuerpo normativo, cuando debió referirse al artículo 696;
II) que la Asamblea General comunicó por Mensaje N° 190/21, de 7 de abril de 2021, el vencimiento del plazo que contaba para expedirse respecto al pedido de corrección del error, sin haberlo realizado;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 5 de la Ley de Presupuesto N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones que se comprueben en el Presupuesto Nacional, debiendo dar cuenta previamente a la Asamblea General, quien dispone de un plazo de quince días para expedirse al respecto;
II) que la mencionada corrección no refiere a gastos de funcionamiento, ni de inversión, por que que no son necesarios los informes requeridos por el artículo 5 de la Ley de Presupuesto N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 699 de la Ley de Presupuesto N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la siguiente redacción:
"En caso de que medien situaciones de grave desaceleración económica, sustanciales cambios en precios relativos, situaciones de emergencia o desastres de escala nacional, el máximo anual referido en el artículo 696, podrá ser aumentado en hasta un 30% (treinta por ciento), dando cuenta a la Asamblea General del Poder Legislativo y sin que ello altere el tope fijado para el ejercicio siguiente.
Las autoridades del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, deberán comparecer ante la Asamblea General en un plazo no mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de salvaguarda, a efectos de informar las razones para activar la presente cláusula"
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.