PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2020-2024




Promulgación: 18/12/2020
Publicación: 30/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno 2020 - 2024 se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 2

   Los créditos establecidos en la presente ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2020, y se ajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la presente ley y lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la presente ley. 

   La estructura de los cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2020 y a valores de 1° de enero de 2020. La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados programas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en esta. 

   Deróganse los artículos 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 3

   La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2021, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos de la Administración Central, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

   La adecuación prevista con vigencia 1° de enero de 2021 se determinará en base a la variación observada en el Índice de Precios al Consumo en el período del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, menos el incremento otorgado a partir del 1° de enero de 2020, por concepto de centro de rango meta de inflación fijada para el año 2020 por el Comité de Coordinación Macroeconómica.

   A partir del 1° de enero de 2022, los aumentos salariales propuestos por el Poder Ejecutivo incluirán un componente de recuperación del poder adquisitivo de las remuneraciones de los funcionarios públicos, de manera tal que al finalizar la vigencia de este Presupuesto, el nivel de salario real no haya sufrido deterioro, conforme al Índice Medio de Salarios Real del Gobierno Central publicado por el Instituto Nacional de Estadística. La mencionada recuperación deberá estar culminada el 1° de enero de 2024.

   El ajuste que se efectúe para el 1° de enero de 2022, será realizado tomando en consideración la inflación anual proyectada del 5,8% (cinco con ocho décimos por ciento) al cierre del año 2022. A partir del 1° de enero de 2023, los ajustes que se efectúen serán realizados tomando en consideración la inflación anual proyectada para el año en que se verifica
el ajuste, estimada previamente por el Comité de Coordinación Macroeconómica, creado por el artículo 2° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010. (*)

   Los ajustes que se dispongan a partir del 1° de enero de 2023 inclusive, deberán incluir un correctivo que tome en cuenta la diferencia en más que se hubiere registrado entre la variación observada del Índice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste anterior y el porcentaje de ajuste otorgado para ese año.

   En cada aumento salarial, el Poder Ejecutivo ponderará en forma conjunta e integral: la inflación proyectada en el Presupuesto Nacional, los ajustes salariales otorgados, la evolución del IPC, el resultado financiero del sector público y las disponibilidades del Tesoro Nacional. A tales efectos, el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

   Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá considerar el grado de avance en la implementación de las reestructuras organizativas y racionalización de políticas remuneratorias que se realicen de acuerdo al ordenamiento jurídico respectivo, quedando facultado en su caso, para aplicar criterios diferenciales en la adecuación salarial.

   Si el resultado financiero del sector público previsto en el Presupuesto 2020 - 2024 no se cumpliera o si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los meses posteriores a la adecuación salarial fuere superior al 12% (doce por ciento), el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, a los efectos de compartir información y analizar las medidas más adecuadas a adoptar. En este caso, el Poder Ejecutivo queda facultado a otorgar un ajuste extraordinario -en más o en menos-, siempre ponderando los factores indicados en el inciso tercero del presente artículo.

   De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

(*)
   
   Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

   Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en esta ley de los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos de la Administración Central se determinarán por los procedimientos y en los ámbitos previstos por la Ley N° 18.508 sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, y serán incluidos en la Rendición de Cuentas de cada ejercicio.

   Derógase el artículo 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Inciso 10) derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 21 (en la 
redaccion dada por Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 510).
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 2.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 4 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.

   De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

   Si se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V "Estructura de cargos y contratos de función pública" y las de créditos presupuestales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
27.

Artículo 7

   Facúltase al Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, a establecer límites de ejecución de créditos destinados a gastos de funcionamiento e inversiones de los Incisos del Presupuesto Nacional, quedando exceptuados el Inciso 16 "Poder Judicial", el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el Inciso 26 "Universidad de la República" y el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", cuando exista riesgo de no cumplimiento de la meta indicativa de resultado fiscal, establecida en el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, o ante la evolución desfavorable de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento. En ambos casos, se dará cuenta a la Asamblea General.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

SECCIÓN II - FUNCIONARIOS

Artículo 8

   Los Incisos de la Administración Central deberán presentar al Poder Ejecutivo proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas y puestos de trabajo, de acuerdo con las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación.

   Estos proyectos deberán ser presentados dentro de los dieciocho meses de establecidas las pautas referidas en el inciso anterior.

   Las propuestas podrán contener supresión, transformación, fusión y creación de nuevas unidades, así como modificación de sus denominaciones y podrán incorporar en sus estructuras organizativas las funciones gerenciales de planificación estratégica, financiera, tecnologías y rediseño de procesos y de gestión humana, dependientes jerárquicamente de la Dirección General de Secretaría. Estas funciones deberán necesariamente ser asignadas mediante concurso de oposición y méritos.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras de puestos de trabajo, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

   La nueva estructura no podrá incrementar el costo de los vínculos laborales con el Estado al 1° de enero de 2020, exceptuándose al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente" del Presupuesto Nacional, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas, quienes deberán expedirse en el plazo de treinta días a contar desde el día en que el Ministerio de Ambiente requiera su intervención. En caso de no hacerlo, se entenderá por aprobada la solicitud.

   No obstante lo previsto en el inciso anterior y respecto de los restantes Ministerios, el Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones, por razones fundadas, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora deberán adecuarse a los requerimientos de las respectivas estructuras organizativas y se regirán por el sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas, sin perjuicio de la nueva estructura escalafonaria promovida en el artículo 21 de la presente ley.

   El jerarca de cada Inciso podrá solicitar al Poder Ejecutivo ser excluido de la presentación del proyecto de reformulación de su estructura organizativa, previo informe favorable de la ONSC, la OPP y el Ministerio de Economía y Finanzas.

   El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse en un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.

   A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso que se hayan creado por las reestructuras previstas en el presente artículo, se realizarán llamados a los que sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados de la unidad ejecutora donde se haya creado la vacante,  pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer, sin perjuicio de las normas generales de ascenso que sean aplicables. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 7.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 195/022 de 14/06/2022.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia), 9, 10, 13, 14, 16 y 200.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El régimen de excedencia de cargos y funciones contratadas de la Administración Central será aplicable a las reestructuras dispuestas en el artículo 8° de la presente ley. 

   La declaración de excedencia del cargo o función contratada que resulte de la aprobación de la nueva estructura, podrá implicar el pase a situación de disponibilidad del funcionario que ocupe el cargo o la función. 

   Los artículos 15 a 34 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, permanecerán vigentes en tanto no se opongan a las disposiciones siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de la reestructura y racionalización del Inciso respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, dando vista previa al funcionario afectado de la resolución que se adopte sin necesidad de obtener su conformidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 11

   Será personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido declarado excedentario por dicho motivo. Esta declaración no afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el mismo organismo, mientras se encuentre en condición de disponibilidad por reestructura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 12

   Los funcionarios presupuestados o contratados para la función pública que estén disponibles por reestructura, continuarán percibiendo el sueldo al grado, la compensación al cargo, la compensación personal, los beneficios sociales, la prima por antigüedad y el 50% (cincuenta por ciento) de la compensación especial definida en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando eximidos en su obligación de asiduidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 13

   Las necesidades de personal de los Incisos de la Administración Central, de los servicios descentralizados y de los entes autónomos, con excepción de la Administración Nacional de Educación Pública, de la Universidad de la República y de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios declarados disponibles por reestructura, según las normas de la presente ley.

   Los Incisos comunicarán dichas necesidades a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), la que previo estudio del caso promoverá la redistribución del funcionario seleccionado. La propuesta de la ONSC, en cuanto respete el perfil genérico requerido para la función en el organismo de destino, no podrá ser rechazada salvo por resolución fundada del jerarca del Inciso.

   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 8° de la presente ley y de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Incisos de la Administración Central podrán solicitar en forma fundada la incorporación de personal, a cuyos efectos se requerirá informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   En el caso del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente" y durante los primeros veinticuatro meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la solicitud de incorporación de personal requerirá el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quienes deberán expedirse en un plazo de treinta días contados desde el día de su presentación. En caso de no hacerlo, se dará por aprobada la referida solicitud.  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 15.

Artículo 14

   Adoptada la resolución de incorporación por el órgano de destino, el cargo o función del funcionario redistribuido y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen. Se habilitarán en la de destino, siempre y cuando las partidas presupuestales correspondientes no hubiesen estado ya contempladas en la reasignación dispuesta en el artículo 8° de la presente ley, en cuyo caso se deducirá del cálculo de economías del Inciso de destino según lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.

   La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino deberá efectuarse, incluyendo la notificación personal, en el término de sesenta días siguientes a la aprobación del acto administrativo de incorporación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 15

   Habiendo pasado un año de la inclusión en la nómina de personal a redistribuir por reestructura sin ocupar un nuevo cargo o función contratada, el funcionario ingresará al régimen de retiro o readecuación funcional según las siguientes disposiciones:

A) Todos aquellos funcionarios que al 1° de enero del año en que ingresan
   en el régimen reglamentado por este artículo se encuentren en la
   nómina de personal a redistribuir por reestructura y que no alcancen
   en ese año la edad de cese obligatorio, podrán optar por retirarse
   definitivamente de la función pública. Ante tal situación, aquellos
   funcionarios presupuestados o contratados que tengan más de dos años
   de antigüedad en la función pública recibirán una compensación
   equivalente a seis meses de remuneración, aumentada en un mes por cada
   año continuo de antigüedad en la función pública, hasta un tope máximo
   de doce meses.

B) Los funcionarios que, estando en la situación del literal A), tuviesen
   al menos sesenta y tres años a la fecha allí indicada y tengan causal
   jubilatoria configurada a dicha fecha, podrán optar, además, por
   jubilarse recibiendo una compensación adicional de tres meses de
   remuneración. Esta compensación se reducirá en un mes de remuneración
   por cada año de edad mayor a los sesenta y tres, hasta los sesenta y
   cinco, y continuará reduciendo en un 25% (veinticinco por ciento) de
   la remuneración mensual por cada año de edad mayor a los sesenta y
   cinco.

C) En el caso de que el funcionario disponible por reestructura no optase
   por abandonar definitivamente la función pública, deberá acogerse al
   régimen de readecuación funcional, para el cual la Administración
   deberá capacitarlo, de modo de permitirle ocupar alguna de las
   vacantes existentes o definidas en la nueva carrera administrativa. La
   reglamentación determinará las condiciones de la capacitación, así
   como sus requisitos. La inasistencia del funcionario a los cursos de
   capacitación, en los términos que prevea la reglamentación, será
   considerada omisión a los efectos previstos en el artículo 82 de la
   Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, (numeral 10) del artículo 168
   de la Constitución de la República). El sumario administrativo
   correspondiente será realizado por el organismo al que el funcionario
   pertenece.

D) Una vez aprobada la capacitación, el funcionario deberá ser reasignado
   por la Oficina Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el perfil
   adquirido en la misma, en los términos previstos por el artículo 13 de
   la presente ley. La no aprobación por el funcionario de la
   capacitación dispuesta en el literal anterior configurará ineptitud
   para el desempeño en la función pública, de acuerdo a lo establecido
   en el artículo 82 de la Ley N° 19.121, (numeral 10) del artículo 168
   de la Constitución de la República). El sumario administrativo
   correspondiente será realizado por el organismo al que el funcionario
   pertenece. No obstante ello, el funcionario podrá optar por abandonar
   definitivamente la función pública, recibiendo en tal caso las
   compensaciones previstas en los literales A) o B) del presente
   artículo, según corresponda.

   La compensación definida en el literal A) de este artículo será pagadera en doce mensualidades a partir de la fecha de egreso del funcionario. En caso de que el funcionario opte por el retiro planteado en el literal B), el monto total de la compensación será pagadero en treinta mensualidades.

   A los efectos del presente artículo, se considerará como remuneración la retribución del funcionario por todo concepto, con excepción de antigüedad y beneficios sociales. En el caso de remuneraciones variables se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 16.
Referencias al artículo

Artículo 16

   La declaración de excedencia de los cargos o funciones que no tengan lugar en la estructura de puestos de trabajo formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, deberá realizarse en el siguiente orden consecutivo:

1) Declarar excedentes los cargos o funciones de los funcionarios que
   opten voluntariamente por acogerse a los beneficios jubilatorios,
   según lo previsto en el literal B) del artículo 15 de la presente
   ley.

2) Declarar excedentes los cargos o funciones de los funcionarios que
   hagan uso de la opción prevista en el literal A) del artículo 15 de la
   presente ley.

3) Si cumplidas las instancias anteriores, la cantidad de cargos o
   funciones aún fuera mayor que la necesaria para el funcionamiento del
   servicio, se procederá, a través de una prueba de oposición, a
   determinar los funcionarios cuyo cargo o función serán declarados
   excedentes. En el Tribunal de Evaluación participará un representante
   de los funcionarios en los términos establecidos en el artículo 96 de
   la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 17

   Una vez que se concrete la efectiva baja del funcionario cuyo cargo o función haya sido declarado excedente, el Ministerio de Economía y Finanzas determinará el monto de la economía producida. 

   Posteriormente, el jerarca del Inciso podrá disponer de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de dichas economías, de la siguiente manera:
    
A) Hasta un 70% (setenta por ciento) de ese porcentaje para contribuir a
   financiar el nuevo sistema de carrera previsto en los artículos 20 y
   21 de la presente ley, previo informe favorable de la Oficina Nacional
   del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP)
   y del Ministerio de Economía y Finanzas.

B) El remanente se destinará al fortalecimiento de programas de
   funcionamiento e inversión del Inciso, asignándose a los rubros
   pertinentes, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de
   Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 18

   Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán reformular sus estructuras organizativas y funcionales de conformidad con lo establecido en la presente ley, en lo pertinente, mediante decisión fundada del órgano jerárquico respectivo, con dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La reestructura será comunicada a la Asamblea General, sin que pueda dar comienzo su ejecución hasta transcurridos cuarenta y cinco días desde su remisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 19

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a instancias de los organismos comprendidos en los Incisos de la Administración Central, a utilizar la tercera parte de los créditos de los cargos vacantes generados con posterioridad al 1° de enero de 2020, para la transformación de los cargos que se consideren necesarios para su funcionamiento hasta tanto se apruebe la reestructura de puestos de trabajo del Inciso correspondiente, de conformidad con lo que dispone la presente ley. Exceptúanse de dichas transformaciones a los cargos correspondientes a los escalafones K, L, M y N.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Economía y Finanzas deberán informar, previa y favorablemente, dando cuenta a la Asamblea General de lo actuado.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 310/021 de 10/09/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 20

   La Oficina Nacional del Servicio Civil diseñará e implementará un sistema de carrera en el ámbito de la Administración Central, de aplicación gradual, que contemplará un nuevo sistema escalafonario basado en ocupaciones, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

   El nuevo sistema de carrera administrativa deberá asegurar a cada funcionario el derecho al ascenso y la mejora funcional asociada al mismo.

   El nuevo sistema de carrera no será aplicable a los regímenes estatutarios especiales. 

   Hasta tanto se implemente el nuevo sistema, será de aplicación el sistema escalafonario previsto en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

   Deróganse el artículo 7° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y los artículos 34 y 36 al 55 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 21

   La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), con el asesoramiento de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, confeccionará un sistema ocupacional y retributivo, aplicable a las ocupaciones del nuevo sistema de carrera y su relación con el sistema vigente a la fecha de promulgación de la presente ley sobre el que se dará cuenta a la Asamblea General.
    
   Habilítase al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la ONSC, a realizar las reasignaciones presupuestales correspondientes a efectos de financiar las nuevas ocupaciones.

   La convergencia entre el sistema vigente a la fecha de promulgación de la presente ley y el nuevo sistema de carrera deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 4 literal 
s).

Artículo 23

   Los Incisos de la Administración Central, en el plazo de un año a partir de la fecha de aprobación de sus reestructuras organizativas, deberán asignar al menos el 50% (cincuenta por ciento) de las funciones de administración superior de las unidades organizativas creadas en sus estructuras, por concurso de oposición, presentación de proyectos y méritos. Se evaluarán las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas. El funcionario seleccionado deberá suscribir un compromiso de gestión aprobado por el jerarca del Inciso respectivo, independientemente de su proyecto presentado, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas, y alineado al Plan Estratégico del Inciso.

   Los perfiles y las bases de los llamados deberán contar con informe previo favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).

   La asignación de funciones realizada al amparo del presente artículo podrá ser interrumpida por resolución expresa y fundada del jerarca del Inciso respectivo, previo dictamen de la ONSC, si se suprimiere la unidad organizativa como consecuencia de cambios estructurales de la organización del trabajo o el rendimiento inherente a la función asignada fuera insatisfactorio, o por responsabilidad disciplinaria. 

   El funcionario que cesa en el ejercicio de la función volverá a desempeñar tareas correspondientes a su cargo y nivel, dejando de percibir la diferencia por la función que desempeñaba.

   A los concursos referidos en el presente artículo podrán postularse todos los funcionarios del Inciso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
32.

Artículo 25

   El Presidente de la República y los Legisladores Nacionales podrán contar con un funcionario proveniente de los organismos públicos no estatales, para desempeñar en comisión tareas de asistencia directa.

   En los casos en los que se exceda el límite establecido en el inciso anterior, a la fecha de promulgación de la presente ley, el pase en comisión que se determine deberá cesar en un plazo de noventa días y el funcionario deberá reintegrarse a su oficina de origen. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 26

   Los pases en comisión de funcionarios de las personas públicas no estatales vigentes a la fecha, a los Incisos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y Gobiernos Departamentales, cesarán al 1° de enero de 2022, debiéndose reintegrar en forma inmediata a su oficina de origen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 27

   Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis años en los Incisos de la Administración Central, en funciones correspondientes a cargos de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", podrán solicitar su incorporación definitiva.

   El jerarca de la unidad ejecutora correspondiente, deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante y requerir la conformidad del jerarca del Inciso.

   La incorporación del funcionario en el Inciso de destino estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes. Los créditos presupuestales del Inciso de origen no se verán modificados por la incorporación del funcionario en el Inciso donde desempeñaba tareas en comisión. La incorporación se efectuará según las normas generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fuere pertinente.

   Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los funcionarios de los Entes Autónomos, los que revistan en los escalafones J "Docente en otros organismos", H "Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública", M "Servicio Exterior", K "Militar" y L "Policial".

   La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el inciso primero del presente artículo.  

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 310/021 de 10/09/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 28

   Los funcionarios públicos presupuestados o contratados de la Administración Central y Servicios Descentralizados con un mínimo de tres años en su cargo, podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
    
1) Reunir las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función
   contratada de los escalafones A "Técnico Profesional" y B "Técnico"
   previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril
   de 1986, en la redacción dada por los artículos 34 de la Ley N°
   16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 6° de la Ley N° 19.670, de 15 de
   octubre de 2018, respectivamente, poseedores de títulos habilitantes
   que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o función en el
   que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente
   aplicados en las entidades estatales donde cumplen funciones. 

2) Poseer conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o
   funciones de los escalafones C "Administrativo", D "Especializado" y E
   "Oficios", previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley N° 15.809
   y que no los puedan aplicar debidamente en la entidad estatal donde
   prestan servicios.

3) La incorporación en el organismo de destino se efectuará con cargo a
   vacantes y créditos presupuestales disponibles y no modificará los
   cargos y créditos presupuestales disponibles en la entidad donde el
   funcionario presta servicios. La solicitud de declaración de
   excedencia deberá ser resuelta por el jerarca de la entidad a la que
   pertenece el funcionario. 

   El Poder Ejecutivo reglamentará con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, todo el proceso de redistribución de funcionarios públicos.  
   Lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, en relación con los cargos o funciones 
contratadas comprendidos en el beneficio de reserva de cargo o 
función, establecida en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de 
diciembre de 2005, y respecto de los funcionarios que se encuentren  
prestando funciones en régimen de pase en comisión, no se aplicará 
en las redistribuciones al amparo de lo previsto en el presente      artículo.(*) 

   


(*)Notas:
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 29

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
49.

Artículo 30

   Todos los funcionarios presupuestados o contratados con excepción de los Magistrados del Poder Judicial, funcionarios del Escalafón N de la Fiscalía General de la Nación, diplomáticos del Servicio Exterior, funcionarios de Gobiernos Departamentales y de Entes Autónomos, no tendrán derecho a percibir retribución alguna por un período de hasta tres días desde el comienzo de cada licencia por enfermedad o accidente, según lo determine el servicio de certificaciones médicas correspondientes. 

   A partir del cuarto día de inasistencia por licencia por enfermedad o accidente y hasta su reintegro a la actividad, los funcionarios tendrán derecho a percibir un subsidio por un monto equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su salario por todo concepto, excluidos los beneficios sociales y antigüedad, en caso de que no puedan desempeñar sus tareas por causas de enfermedad o accidente, según lo determine el servicio de certificaciones médicas correspondiente. El salario, a los efectos de la aplicación del presente artículo, es el que corresponde al cargo del funcionario, con exclusión de las partidas por locomoción, viáticos y horas extras.

   Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los funcionarios en uso de licencia por enfermedad o accidente tendrán derecho a percibir por cinco días el primer año, acumulables tres días por año, hasta un máximo de quince días, un subsidio del 100% (cien por ciento) de su salario.

   En los casos en que el funcionario haya sido hospitalizado, percibirá el 100% (cien por ciento) de su salario a partir de la internación en un centro de salud y mientras continúe internado y por hasta siete días de convalescencia en domicilio, siempre que fuera consecuencia de la hospitalización y por indicación médica.

   El régimen de licencias por enfermedad remuneradas establecido en el Capítulo II de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, modificativas y concordantes, será de aplicación exclusivamente a las inasistencias por enfermedad consecuencia de accidentes en el desempeño de las tareas propias del cargo, por enfermedades propias del cargo, por enfermedades contagiosas, por enfermedades consecuencia del embarazo o que pongan en riesgo el embarazo o a la madre, diagnósticos o tratamientos oncológicos u otras enfermedades invalidantes que estén tratadas por cuidados paliativos o tratamiento del dolor.

   Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, el Poder Judicial con respecto a los magistrados judiciales, la Fiscalía General de la Nación con respecto a los funcionarios del Escalafón N y el Ministerio de Relaciones Exteriores con relación a los funcionarios diplomáticos del servicio exterior, podrán, en el marco de sus competencias, adoptar el régimen instituido por la presente ley.

   El subsidio por enfermedad establecido por este artículo será de cargo de cada Inciso, con cargo al crédito del rubro 0 "Servicios Personales". La Contaduría General de la Nación habilitará las trasposiciones correspondientes.

   Lo dispuesto en este artículo, comenzará a regir a los noventa días de la vigencia de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.946 de 09/04/2021 artículo 1.

Artículo 31

   Créase una Comisión para la evaluación de un Sistema de Subsidio por Enfermedad y Accidentes Profesionales para dependientes de la Administración Pública, con el fin de diseñar un sistema de subsidios para las licencias por enfermedad y accidentes profesionales aplicable a todos los trabajadores no cubiertos por otros regímenes. La Comisión funcionará en la órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil, quien dará el soporte logístico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

   La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las siguientes entidades: la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Ministerio de Salud Pública, el Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado, la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado y un representante de las organizaciones representativas de la profesión médica, según disponga la reglamentación del Poder Ejecutivo.

   Dentro de los treinta días de aprobada la reglamentación del presente artículo, el delegado de la Oficina Nacional del Servicio Civil convocará a la Comisión, la que deberá expedirse en un plazo de sesenta días a efectos de elaborar un proyecto de ley que contenga:

A) El ámbito de aplicación institucional del nuevo sistema, teniendo en
   cuenta las particularidades y normas que regulan la Administración
   Central, Administración Descentralizada y Autónoma.

B) El diseño de un único sistema de subsidios por enfermedad y
   accidentes, que contemple las excepciones y particularidades de los
   diferentes grupos de funcionarios, con especial atención en la
   equivalencia que deberán tener las distintas prestaciones, dentro del
   sistema.

C) La definición de la prestación, estableciendo los términos y
   condiciones de su otorgamiento, montos del subsidio, cobertura en
   relación al salario, materia computable y plazos de cobertura. 

D) La responsabilidad de los distintos actores en la operación y
   prácticas del sistema.

   La Comisión podrá requerir a instituciones públicas o privadas la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos y estas deberán brindar la máxima colaboración al respecto.

   Una vez elaborado el proyecto correspondiente, la Comisión lo elevará al Poder Ejecutivo, para que lo remita a la Asamblea General. En caso de no compartirlo, el Poder Ejecutivo enviará su propio proyecto junto al elaborado por la Comisión.

   A partir de la vigencia de la presente ley, todo funcionario público que solicite licencia médica deberá presentar certificado médico expedido por médico certificador del organismo en el que presta funciones o por médico de su prestador de salud.

   Encomiéndase al Banco de Previsión Social instrumentar un sistema que permita cruzar la información en tiempo real de los certificados médicos que se presenten, con toda otra actividad laboral del solicitante.

   Todos los organismos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, tendrán un plazo de noventa días para presentar ante la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Asamblea General, información detallada y con fin estadístico de la cantidad de funcionarios que han pedido licencia por enfermedad o accidente laboral en los últimos cinco años, cantidad de días por los que lo han hecho en cada año, meses, semanas o días de la semana en que se producen solicitudes de licencia y toda otra información relevante que sea de utilidad para legislar un sistema único en la materia.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, dentro de los treinta días de promulgada la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 82/021 de 08/03/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 32

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 
12.

Artículo 33

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
13.

Artículo 34

   Los Incisos 02 a 15 y 36 y Servicios Descentralizados deberán intercambiar información con el Banco de Previsión Social (BPS) con relación a funcionarios en situación de licencia por enfermedad. La información proporcionada y solicitada al BPS deberá estar limitada a la utilización del subsidio por enfermedad en distintos vínculos laborales por parte de un funcionario en uso de licencia por ese motivo.

   La información que se intercambia en el marco de lo dispuesto en el inciso anterior, estará sujeta al deber de reserva previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 35.

Artículo 35

   Si de la información a que refiere el artículo 34 de la presente ley resultare que el funcionario trabajó en alguna actividad amparada por el Banco de Previsión Social mientras se encontraba en uso de licencia por enfermedad, el hecho constituirá falta administrativa cuya sanción se graduará según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, atendiendo al grado de alteración a la salud del funcionario y a su imposibilidad para el trabajo en una y otra actividad, sin perjuicio del derecho de defensa del funcionario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 36

   No podrá autorizarse el traslado en comisión para desempeño de tareas en otro organismo, del funcionario contratado en régimen de provisoriato o similar que no haya alcanzado al menos tres años de antigüedad en su organismo de origen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 37

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
21.

Artículo 38

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 
37.

Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 
11 ordinal 3º), inciso 2º).

SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 40

   (*)

   Derógase el artículo 168 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 36.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 41

   Derógase el artículo 21 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 42

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 
artículo 20.

Artículo 43

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
76 incisos 1º) y 2º).

Artículo 44

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
43.

Artículo 45

(*)

   Este artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Especial Nº 7 de 
23/12/1983 artículo 103.
Referencias al artículo

Artículo 46

   En los Incisos del Presupuesto Nacional se aplicará el siguiente régimen de liquidación de viáticos:

A) La liquidación de viáticos al exterior se realizará por los días que
   comprenda la misión, teniendo en cuenta el día de partida y el de
   regreso al país. Podrá adelantarse hasta un 20% (veinte por ciento)
   superior del monto del viático que corresponda para cubrir imprevistos
   que puedan surgir durante el transcurso de la misión.

B) La liquidación de viáticos diarios generados en el país se hará por
   períodos de veinticuatro horas a contar desde la hora de partida del
   funcionario de su domicilio o de la oficina, hasta la hora de regreso.
   Las comisiones de servicio que no generen gastos no devengarán
   viáticos.

   Las fracciones de viáticos generados en el país se liquidarán en la siguiente forma de acuerdo con la duración de la comisión o traslado: 

   a) Desde las horas correspondientes a la jornada laboral habitual hasta
   las doce horas, 50% (cincuenta por ciento).

   b) De más de doce horas, 100% (cien por ciento). 
   
   Exceptúanse de lo dispuesto en el literal B) del inciso primero, al escalafón K "Personal Militar" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" y al Inciso 04 "Ministerio del Interior".

   Todos los funcionarios de los Incisos del Presupuesto Nacional designados para realizar una misión en el exterior o una comisión de servicio en el país, tendrán diez días hábiles siguientes a su regreso para rendir, declarando los conceptos de gastos realizados y el cumplimiento de las tareas asignadas. La declaración de gastos tendrá valor de declaración jurada y estará exceptuada de lo dispuesto en el literal G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004. En caso de corresponder, deberán entregar los excedentes del viático asignado ante la oficina respectiva. (*)

   Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, sin que el funcionario hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto, las autoridades competentes tomarán medidas, considerando las particularidades del caso:

   A) Si el funcionario percibe retribución salarial, previa vista por el
   plazo reglamentario, se procederá a descontar el monto total del
   viático asignado en las retribuciones siguientes o las pendientes de
   cobro, hasta completar la totalidad del monto del mismo, aplicando la
   normativa específica en materia de retenciones sobre el salario.

   B) Si la persona designada desempeña una función honoraria, se enviarán
   todos los antecedentes del caso a las autoridades que lo hubieren
   designado para la adopción de las medidas que se estimen pertinentes.

   Si se dieran los supuestos de incumplimientos previstos precedentemente, la persona no podrá volver a ser designada en una nueva misión en el exterior o en comisión de servicio en el país que genere derecho a viático.

   Deróganse la Ley N° 19.771, de 12 de julio de 2019 y la Ley N° 19.860, de 23 de diciembre de 2019.

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
35.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 
artículo 32.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 32, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 586 inciso 
2º).

Artículo 48

   Los créditos asignados en moneda extranjera o en otras
unidades de medida o valor, se ajustarán según la evolución del tipo
de cambio de la moneda de origen o del valor de la unidad de origen
respectivamente, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio
de Economía y Finanzas. 

   Cuando el crédito presupuestal hubiere sido asignado en moneda
nacional y la obligación fuera emitida en moneda extranjera o en otra
unidad de medida o valor, las diferencias de cambio entre el momento de la obligación y del pago serán atendidas con cargo a los créditos
del Inciso.

   Deróganse los artículos 76 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 
1986,en la redacción dada por los artículos 6° de la Ley N° 15.903, 
de 10 de noviembre de 1987, y 81 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 57 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 
1990.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 26.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 48.

Artículo 49

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
53.

Artículo 50

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 literal C).

Artículo 51

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 
24 y 24 inciso 1º).

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 52

   Suprímense, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los cargos de particular confianza de "Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología" y de "Secretario Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático", creados por el artículo 29 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 53

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales", el cual será designado por el Presidente de la República, entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 54

   Las personas públicas no estatales podrán adquirir los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual publicada en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, así como utilizar otros sistemas de información administrados por dicha Agencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 55

   La potestad sancionatoria de los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, prescribirá a los cinco años contados a partir de producido el hecho que la motiva, cuando derive de incumplimientos de proveedores en los procedimientos de contratación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 56

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Director de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas", el cual será designado por el Presidente de la República entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 57

   Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado", creado por el artículo 59 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el cargo de "Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado", previsto en los artículos 10, 12 y 14 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por los artículos 119, 121 y 122 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el cual tendrá carácter de particular confianza y su retribución se determinará aplicando el porcentaje de 70% (setenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 58

   Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", el pago de una compensación por tareas especiales y de mayor responsabilidad, a los funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado, incluyendo a los policías y militares destinados a la citada Secretaría.

   La Presidencia de la República, reglamentará la presente disposición estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de la compensación prevista en este artículo.

   La erogación de la presente disposición se atenderá con cargo al objeto del gasto 042.517 "Compensación por tareas especiales, mayor responsabilidad, horario variable", a estos efectos se reforzará en $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) dicho objeto, más aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", financiación 1.1 "Rentas Generales".

Objeto del Gasto
Concepto
Importe $
042.517
Compensación por  tareas especiales, mayor responsabilidad, horario variable.
6.000.000
059.000
Sueldo Anual Complementario
500.000
081.000
Aporte Patronal Sist. Seg. Social
1.267.500
082.000
Otros Aportes Patronales al FNV
65.000
087.000
Aporte Patronal a FONASA
300.000
099.001
Partida Proyectada
-8.132.500

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 59

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.113 de 18/04/2007 artículo 
2 inciso 2º).

Artículo 60

   El Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales administrado por la Unidad Nacional de Seguridad Vial de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, se denominará "Fondo de Seguridad Vial".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 61

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.412 de 17/11/2008 artículo 
22.

Artículo 62

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.102 de 18/10/1962 artículo 
10.

Artículo 63

   La retribución del cargo de particular confianza de "Secretario General de la Secretaría Nacional de Drogas", creado por el artículo 58 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se determinará aplicando el 65% (sesenta y cinco por ciento) sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 64

   Fíjase en un 5% (cinco por ciento) el porcentaje a que refiere el artículo 2° de la Ley N° 19.733, de 28 de diciembre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 65

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.172 de 20/12/2013 artículo 
21.

Artículo 66

   Suprímense en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", los siguientes cargos de particular confianza: "Director de Descentralización e Inversión Pública", "Director de Planificación", "Director de Presupuestos, Control y Evaluación de la Gestión" y "Coordinador General", creados por el artículo 110 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 67

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
39 literal G).

Artículo 68

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 39 literal 
H).

Artículo 69

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
54.

Artículo 70

   Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en
   vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta días contados
   desde el inicio de cada año civil, los Incisos del Presupuesto
   Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la
   Dirección Nacional de Catastro sobre los inmuebles que tengan en
   propiedad o en posesión a cualquier título.

   Dicho informe deberá indicar expresamente su uso, ubicación,
   características, área, situación jurídica y catastral, así como todo
   otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización
   y valoración, debiéndose informar en forma fundada si se considera a
   dicho inmueble imprescindible o no.

   Créase el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del
   Estado, que funcionará en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
   unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades
   Dependientes" y tendrá por cometido el relevamiento de los inmuebles
   del Estado informados por las entidades estatales referidas para
   identificar aquellos que son prescindibles, a efectos de su
   disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley N°
   19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo
   328 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, de o para la
   enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente.

   El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes,
   asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso
   anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de
   acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las
   restricciones legales que pudieran existir en relación a su
   enajenación o cambio de destino. 

   Quedan exceptuados de la presente norma los bienes de los organismos
   estatales que presten función social o recreativa de sus funcionarios,
   los bienes inmuebles afectados a escuelas rurales, los bienes
   inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas)
   transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 516 de
   la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los bienes inmuebles en
   propiedad o posesión del Programa Nacional de Discapacidad, los bienes
   inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 16 "Poder Judicial" y los
   bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 19 "Tribunal de lo
   Contencioso Administrativo".

   El producto de la enajenación de los bienes declarados prescindibles,
   luego de deducidos los gastos de la misma y el 1% (uno por ciento) que
   sobre el precio de venta final le corresponde a la Dirección Nacional
   de Catastro, se asignará en los siguientes porcentajes: hasta un
   máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al Proyecto de Inversión
   727 "Programa de Mejoramiento de Barrios" y el resto al Inciso al cual
   el inmueble estaba afectado. En este último caso, los créditos solo
   podrán aplicarse a proyectos de inversión.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su
   naturaleza, deberán, en el marco de sus competencias, informar al
   Registro de Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro
   sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier
   título, al solo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
   primero del presente artículo y quedarán facultados a promover la
   enajenación de los calificados como prescindibles a través del
   programa que se crea en el inciso tercero del presente artículo. En
   caso de así disponerlo, el porcentaje asignado al organismo será de un
   80% (ochenta por ciento) y el resultado de la enajenación se podrá
   destinar a inversiones, sin afectación de las partidas presupuestales
   que el organismo tenga aprobadas, asignándose el saldo de la venta en
   la forma prevista en el inciso precedente.

   En caso de los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación
   Pública" y 26 "Universidad de la República" el porcentaje asignado al
   organismo referido en el inciso anterior será del 100% (cien por
   ciento).

   Deróganse los artículos 733 a 735 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
   de 1996. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 208.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 49,
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 37.
Reglamentado por: Decreto Nº 460/021 de 29/12/2021.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 49, Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 37, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 71

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
415.

Artículo 72

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
527.

Artículo 73

   Deróganse los artículos 1° a 12, 18, 19 y 23 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, y sus modificativas, y los artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.

   Todas las referencias normativas efectuadas al Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad o a la Secretaría de Transformación Productiva y Competitividad, se entenderán realizadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 74

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.820 de 18/09/2019 artículo 
5 inciso 1º).

Artículo 75

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
111.

Artículo 76

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de interés público", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 609 "Planificación y Ejecución Censo Ronda 2023" (Población, Viviendas y Hogares), Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 550.000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos uruguayos), para atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".

   El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, la distribución de la partida establecida, por grupo de gasto, sin la cual no podrá iniciarse la ejecución.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 353/021 de 18/10/2021.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 78.
Referencias al artículo

Artículo 77

   Autorízase a la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República" a abonar una compensación especial y temporal, para el personal de dicho organismo asignado a tareas de preparación, organización y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023", durante el período de realización del Censo, cuando sean efectivamente prestadas en campo, o constituyan tareas de mayor responsabilidad o carga horaria respecto de la función que desempeñan habitualmente.

   También podrá percibir esta compensación el personal al que se le asigne tareas de mayor responsabilidad o carga horaria, como consecuencia de la atribución de funciones en sustitución parcial o total de funcionarios afectados al mencionado proyecto.

   Dichas compensaciones no podrán ser consideradas como base de cálculo de ninguna otra compensación y deberán estar desvinculadas de otras retribuciones.

   El Poder Ejecutivo fijará las compensaciones establecidas en el presente artículo, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Lo dispuesto en este artículo se financiará con cargo a la partida asignada por esta ley, para atender las erogaciones que demanden la planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 353/021 de 18/10/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 78

   Facúltase a la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a contratar con cargo a la partida habilitada por el artículo 76 de la presente ley, al personal necesario para las tareas de planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023" bajo la modalidad de contrato laboral, al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que se podrá prorrogar hasta la finalización del período de ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".

   Las contrataciones se realizarán mediante concurso de méritos y antecedentes y estarán exceptuadas del procedimiento del "Sistema de Reclutamiento y Selección" de la Oficina Nacional del Servicio Civil, pudiendo acumularse a otro empleo público, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales.

   Cuando la contratación recaiga en personal docente o policial se podrá hacer efectiva en tanto no obste a la realización de las tareas habituales que cumplen en sus respectivos organismos.

   El Poder Ejecutivo fijará las retribuciones a percibir por el personal contratado, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 353/021 de 18/10/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 79

   Las dependencias del Poder Ejecutivo, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados deberán prestar la más amplia colaboración toda vez que le sea requerido por el Instituto Nacional de Estadística. Exhórtase a los Gobiernos Departamentales a colaborar asimismo con el Instituto.

   El Instituto Nacional de Estadística en el marco del "Proyecto Censo Ronda 2023" podrá suscribir convenios con los órganos y organismos estatales a fin de acordar la prestación de tareas censales por parte de funcionarios de estos, la prestación de otros servicios o el suministro de bienes necesarios para dichas tareas. La prestación de servicios de los funcionarios se formalizará mediante el régimen de pases en comisión. Los convenios establecerán el número máximo de funcionarios involucrados, así como la abreviación de los procedimientos necesarios para hacer efectivos los referidos pases.

   Cada pase en comisión se realizará por única vez, estableciéndose el plazo máximo de desempeño, el que no podrá exceder en ningún caso el plazo previsto para la ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".

   El personal cuya prestación de funciones se realice al amparo de la presente norma no estará comprendido en la compensación especial establecida en el artículo 82 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y en el inciso cuarto del artículo 61 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, normas reglamentarias y concordantes.

   Los funcionarios públicos que presten funciones en el Instituto Nacional de Estadística al amparo del presente artículo, mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen como si se tratara del desempeño de tareas en la misma y tendrán derecho a percibir como única retribución especial y temporal, una compensación con cargo a la partida creada en la presente ley para atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023" o gozar de licencia compensatoria de acuerdo a lo que se establezca en los convenios aludidos en el inciso segundo de este artículo.

   La reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo establecerá los abatimientos que correspondan a la partida referida, por los ahorros en retribuciones correspondientes a los funcionarios que pasen en comisión de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 353/021 de 18/10/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 80

   El Instituto Nacional de Estadística podrá realizar contrataciones con instituciones privadas para la provisión de los recursos humanos necesarios para las tareas de planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023", mediante los procedimientos de contratación previstos legalmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 81

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 343 "Formación y Capacitación", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), con destino a la investigación y desarrollo en las materias del Instituto y a la formación y capacitación del personal del mismo y de los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 82

   Asígnase al objeto del gasto 095.006 "Fondo para Contrato de Trabajo", del programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Inciso 02 "Presidencia de la República", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, para los ejercicios 2021 y 2022.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 83

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483 "Política de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 84.000.000 (ochenta y cuatro millones de pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento e inversión para el período 2021 - 2024, a los efectos del desarrollo e implementación del Sistema de Información Centralizado sobre Gestión Humana del Estado tal como se detalla a continuación:

Tipo de Gasto
2021
2022
2023
2024
Funcionamiento
$ 10.464.338
$ 10.464.338
$ 7.931.465
$ 539.859
Inversiones
$ 17.456.880
$ 28.909.020
$ 8.234.100
Total
$ 27.921.218
$ 39.373.358
$ 16.165.565
$ 539.859

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 84

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
149.

Artículo 85

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
119.

Artículo 86

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 4 literal 
Ñ).

Artículo 87

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 18 - BIS.

Artículo 88

   El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales deberán asegurar la accesibilidad para contenidos web de acuerdo con las normas, requisitos y exigencias técnicas recomendadas por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), la que deberá tomar como referencia para su elaboración, las buenas prácticas y recomendaciones internacionales, específicamente las recomendaciones del W3C - WAI (Web Accesibility Initiative del World Wide Web Consortium).

   El Poder Ejecutivo podrá determinar la aplicación de las normas, requisitos y exigencias técnicas referidas en el inciso anterior en sectores específicos de la actividad privada.

   Se entenderá por accesibilidad para contenidos web la posibilidad de que toda la información y otros contenidos disponibles mediante tecnologías web en internet, intranets y cualquier tipo de redes informáticas, se hagan disponibles y utilizables por el usuario, mediante el uso de equipamiento adecuado, independientemente de su contexto y condiciones personales, incluyendo las personas con discapacidad.

   La AGESIC asesorará a los organismos que así lo soliciten, ejercerá el contralor de lo establecido en el presente artículo y procurará el reconocimiento público de los organismos que sigan sus recomendaciones.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 406/022 de 22/12/2022.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 89

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", la "Organización Nacional de Deporte Infantil".

   La Organización Nacional de Deporte Infantil (ONDI) tendrá como cometido específico, desarrollar y profundizar la práctica de otros deportes que no sean fútbol infantil, por parte de niños y niñas de cero a trece años, en todo el territorio nacional, además de los que la reglamentación determine.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 90

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte comunitario", Proyecto 714 "Construcción piscinas cerradas y climatizadas", una partida para el ejercicio 2022 de $ 34.000.000 (treinta y cuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar parte de las obras para la construcción de una piscina cerrada de uso pre competitivo en el Campus de la ciudad de Maldonado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 91

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Proyecto 720 "Centros Deportivos", una partida para el ejercicio 2021 de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar las obras para la remodelación de la Pista de Atletismo "Darwin Piñeyrúa" de la ciudad de Montevideo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 92

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 
144.

Artículo 93

   Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", a designar en cargos de Profesor, escalafón J, grado 01, a aquellos funcionarios que, ocupando cargo de Instructor en la misma unidad ejecutora, hayan obtenido título de Licenciado en Educación Física, expedido por la Universidad de la República o institución reconocida por la autoridad competente, siempre que exista crédito presupuestal que lo habilite.

   Será condición necesaria para proceder a la designación a la que alude el inciso precedente que: 

A) El funcionario haya obtenido título que lo habilite a desempeñar la
   labor docente.

B) Se haya desempeñado durante por lo menos dos años en tareas inherentes
   al cargo al que aspira acceder.

C) Acredite haber desempeñado sus tareas de forma satisfactoria, a juicio
   del jerarca de la unidad ejecutora.

D) Dicha designación se considere necesaria para la gestión de la unidad
   ejecutora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 94

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 92 inciso 
final.

Artículo 95

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
423.

Artículo 96

   Sustitúyese la denominación "Registro de Clubes Deportivos" por la de "Registro de Instituciones Deportivas", el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del Deporte.

   Toda referencia o mención realizada al "Registro de Clubes Deportivos" debe entenderse realizada al "Registro de Instituciones Deportivas".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 97

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
68.

Artículo 98

   Derógase el artículo 450 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 99

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.828 de 18/09/2019 artículo 
5 literal B).

Artículo 100

   Deróganse los artículos 15, 16 y 17 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 101

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.833 de 28/10/2011 artículo 
1 literal B).

Artículo 102

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.833 de 28/10/2011 artículo 
2 inciso 1º).

Artículo 103

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.833 de 28/10/2011 artículo 4 literal 
G).

Artículo 104

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.833 de 28/10/2011 artículo 
7 literales A) y D).

Artículo 105

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.833 de 28/10/2011 artículo 
11 literal A).

Artículo 106

(*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.833 de 28/10/2011 artículo 
12 literal A).

Artículo 107

   Créase el Registro de Transferencia de Deportistas, el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del Deporte.

   Los clubes, dentro de los diez días hábiles siguientes a cada transferencia de los derechos federativos de un deportista, sea temporal o definitiva, a clubes nacionales o extranjeros, que impliquen un acuerdo económico específico, con exclusión de las primas de reventa o reserva de porcentaje en una futura transferencia, deberán presentar una declaración jurada con todos los detalles de la operación ante el Registro de Transferencias de Deportistas de la Secretaría Nacional del Deporte.

   Las federaciones deportivas respectivas deberán remitir a la Secretaría Nacional del Deporte, con la periodicidad que se determine por reglamentación, el listado de las transferencias que se hubieran realizado de acuerdo al inciso anterior. 

   La Secretaría Nacional del Deporte está obligada a guardar secreto de los datos, informaciones y documentos que resulten del Registro de Transferencias de Deportistas.

   Dichos datos, informaciones y documentos solo podrán ser proporcionados a: 

A) La administración tributaria, por resolución fundada.

B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el
   Financiamiento del Terrorismo, cuando esta lo considere útil para el
   cumplimiento de sus funciones.

C) La justicia ordinaria, mediante resolución fundada de juez
   competente.

   La Secretaría Nacional del Deporte podrá solicitar a los clubes los balances aprobados, a los efectos de fiscalizar la veracidad de la información contenida en la declaración jurada a que alude el inciso segundo del presente artículo.

   En caso de incumplimiento por los clubes en la presentación de la declaración jurada, así como en la presentación de los balances, la Secretaría Nacional del Deporte podrá, previa intimación en el plazo de diez días hábiles, sancionar al club incumplidor con las sanciones previstas en el artículo 80 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.

   La acción judicial de cobro de las sanciones pecuniarias previstas en el inciso precedente será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. El producido de dichas multas se destinará a la financiación de obras e infraestructura en inmuebles destinados a la práctica del deporte que sean de propiedad, posesión o usufructo de la Secretaría Nacional del Deporte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 108

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
69.

Artículo 109

   Las obras, en lo concerniente a la construcción de viviendas, serán ejecutadas por el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".

   Facúltese al Poder Ejecutivo a constituir un fideicomiso para la ejecución de las obras y proyectos integrales, el que será financiado con los fondos provenientes del presupuesto asignado al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", al proyecto de inversión 727 "Programa de Mejoramiento de Barrios", los recursos por el producido de las enajenaciones del artículo 70 de la presente ley, los que aporten las empresas del dominio comercial e industrial del Estado a efectos de ejecutar obras de infraestructura dentro de su especialidad y los aportes que a tales efectos realicen los Gobiernos Departamentales, municipios y otros organismos del Estado, según los acuerdos que celebren.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 110

   La Junta Nacional de Drogas destinará del Fondo de Bienes Decomisados, al Inciso 04 "Ministerio del Interior" y con destino a inversiones de esa cartera, un 10% (diez por ciento) del producido de las ventas a que hacen referencia los literales B) y C) del artículo 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o del dinero confiscado en el marco de dicha normativa, al 1° de marzo de cada año y será transferido anualmente en dicha fecha.

   El Ministerio del Interior deberá presentar a la Junta Nacional de Drogas la rendición de cuentas correspondiente a las inversiones realizadas en el período.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 111

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, para el ejercicio 2021 y $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2022 y siguientes, para el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Mantenimiento de Instalaciones Deportivas".

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 112

   Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", una partida anual de $ 169.182.000 (ciento sesenta y nueve millones ciento ochenta y dos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación diaria de hasta $ 450 (cuatrocientos cincuenta pesos uruguayos), para el personal que desempeña tareas de control fronterizo.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 113

  Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", un incremento salarial para el personal militar desde
la jerarquía de Soldado de Primera hasta Sargento, combatiente y
no combatiente, del escalafón K "Personal Militar", y para los
civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por la suma de $ 224:303.375 (doscientos veinticuatro millones trescientos tres mil trescientos setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de  acuerdo al siguiente detalle:

Grado
Aumento
Soldados
600
Cabo 2da.
625
Cabo 1ra.
740
Sargento
810
El presente artículo se financiará con la supresión de cargos del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", escalafón Q, de "Director General de los Servicios" de la Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", y de "Director del Servicio de Retiros y Pensiones de las FF.AA." de la Unidad Ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", por un total de $ 5:402.498 (cinco millones cuatrocientos dos mil cuatrocientos noventa y ocho pesos uruguayos) y la reasignación de partidas del grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", dentro de los cuales se podrán considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción" y 095.002 "Fondos para contratos temporales derecho público y provisoriatos", por un importe de $ 185:017.054 (ciento ochenta y cinco millones diecisiete mil cincuenta y cuatro pesos uruguayos). El saldo será atendido con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". Las partidas a reasignar deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación dentro de los 10 (diez) días siguientes a la promulgación de la presente Ley. El total del crédito a disminuir se computará a efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 149 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de quedar remanente, a lo establecido por el artículo 42 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. La partida autorizada se registrará en el objeto del gasto que habilitará la Contaduría General de la Nación, la cual percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. Autorízase al Poder Ejecutivo en las siguientes rendiciones de cuentas a contemplar aumentos de salarios para el personal militar del Ministerio de Defensa Nacional, en caso de verificarse una mejora del resultado estructural del sector público consolidado respecto a lo previsto en la presente Ley, dentro del marco de la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que refiere el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. (*)

(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 179/021 de 
11/06/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 113.

Artículo 114

Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", un incremento salarial para el ejercicio 2022 y
siguientes, para el Personal Superior y Subalterno desde la
jerarquía de Soldado de Primera hasta la jerarquía de Capitán, combatiente y no combatiente, del Escalafón K "Personal Militar",
y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados
y sus equivalentes, por la suma de $ 130:000.000 (ciento treinta
 millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas
legales, de acuerdo al siguiente detalle:

Grado
Aumento
Capitán
1.500
Tte. 1ro.
1.400
Tte. 2do.
1.300
Alférez
1.250
S.O.M
1.150
Sgto. 1ro.
1.100
Sgto.
160
Cabo 1ra.
160
Cabo 2da.
160
Sdo. 1ra.
160
El presente artículo se financiará con la reasignación de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. Las partidas a reasignar deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación. La partida autorizada se registrará en el Objeto del Gasto que habilitará la Contaduría General de la Nación, la cual percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. (*)

(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 179/021 de 
11/06/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 114.

Artículo 115

   Asígnanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el financiamiento de la gravabilidad gradual de partidas exentas prevista en el artículo 65 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, las siguientes sumas:

2021
2022
2023
2024
$ 323.103.827
$ 603.905.584
$ 884.707.341
$ 1.131.496.084
Transfiérense los créditos presupuestales de los objetos del gasto 122.001 "Diferencia Reintegro por concepto de Equipo Oficiales MDN", 234.000 "Viáticos dentro del país" y 234.002 "Diferencia de Viáticos de MDN", de todas las unidades ejecutoras y programas del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al objeto del gasto que creará la Contaduría General de la Nación en el grupo 0 "Servicios personales", incluyendo aguinaldo y cargas legales, para dar cumplimiento al presente artículo, de acuerdo al siguiente detalle:
Objeto
Importe en $
122.001
123.260.590
234.000
6.130.687
234.002
1.153.724.082
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la asignación entre las diferentes unidades ejecutoras, dentro de los diez días de promulgada la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 55 (interpretativo).

Artículo 116

   Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar bienes muebles, incluyendo aeronaves, buques y vehículos de transporte terrestre, propiedad del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", destinándose hasta el 50% (cincuenta por ciento) del producido de dichas enajenaciones a Rentas Generales y el resto para inversiones del Inciso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 56.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 116.

Artículo 117

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a efectuar la simplificación y categorización de los conceptos retributivos que perciban los funcionarios del escalafón K "Personal Militar", las que deberán categorizarse de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

   La simplificación y categorización dispuesta en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal, ni significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben los funcionarios alcanzados.

   El Poder Ejecutivo, con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la presente disposición y determinará los montos a ser reasignados.

   La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales necesarios, a los efectos de la aplicación de la simplificación de objetos del gasto. Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones necesarias y las modificaciones que correspondan al clasificador de los objetos del gasto.

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 118

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a asignar créditos presupuestales, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por hasta $ 3.211.287 (tres millones doscientos once mil doscientos ochenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a los efectos de abonar una compensación al personal militar de la Planta de Explosivos del Servicio de Material y Armamento, que desarrolla actividades de riesgo relacionadas con la manipulación y fabricación de explosivos y accesorios de voladura.

   La habilitación del crédito y la percepción del beneficio estarán sujetas a la readecuación de los precios de comercialización de los productos explosivos y accesorios de voladura que comercializa el Servicio de Material y Armamento.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 119

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a cobrar por las tareas inspectivas y auditorías que realiza la mencionada unidad ejecutora.

   El destino de la recaudación obtenida será para financiar gastos de
traslado, alimentación, alojamiento y la compensación a ser abonada al
Personal Superior y Subalterno que realiza dichas tareas.

   Dicha recaudación constituye "Recursos con Afectación Especial",
Financiación 1.2.

   Con los recursos obtenidos se atenderán los gastos de traslado,
alimentación y alojamiento derivados de las actuaciones inspectivas o
auditorías y, con el remanente, que no podrá superar el 80% (ochenta por 
ciento) de lo recaudado, el pago de una compensación, incluido aguinaldo y 
cargas legales, al personal Superior y Subalterno que efectúe dichas tareas inspectivas o de auditoría.

   Dicha compensación sólo podrá ser abonada a los funcionarios que
efectivamente cumplen tareas de inspección o auditoría y no será 
utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base 
a porcentajes.

   El Comando General de la Armada llevará un registro de las inspecciones 
y auditorías realizadas que contendrá como mínimo la información de los funcionarios actuantes, objeto de la actuación, armador o propietario, embarcación, fecha, lugar, importe recaudado en cada actuación y gastos liquidados.

   Cuando la actuación se cumpla en el exterior del país los funcionarios
deberán ser designados en misión oficial.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, estableciendo
entre otros aspectos: los grados y formación que deberán ostentar los
inspectores y auditores que realicen la tarea, así como los montos a cobrar de acuerdo a las diferentes categorías de actuaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 84.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 243/021 de 28/07/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 119.

Artículo 120

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
84 numeral 1º).

Artículo 121

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
20 numeral 3), literal b).

Artículo 122

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
205.

Artículo 123

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 
26.

Artículo 124

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 
41.

Artículo 125

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 
42.

Artículo 126

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 
73.

Artículo 127

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 
128.

Artículo 128

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 
132.

Artículo 129

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 
135.

Artículo 130

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 
136.

Artículo 131

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 
141.

Artículo 132

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 
142.

Artículo 133

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 
143.

Artículo 134

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 
157.

Artículo 135

   Reasígnase de la partida dispuesta por los artículos 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con destino al pago del transporte del personal de la Base Naval "Capitán de Corbeta Ernesto Motto".

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 136

   Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" a contratar bajo el régimen del artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de contrato temporal de derecho público.

   Los contratos a celebrar tendrán un plazo de seis meses siendo de aplicación el procedimiento de evaluación previsto en la normativa vigente.

   Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a crear las vacantes de ingreso necesarias, utilizando los créditos asignados para la financiación de los contratos temporales de derecho público, así como para realizar las reasignaciones que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 137

   De conformidad con el artículo 168 ordinal 4°) de la Constitución de la República, el artículo 469 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será aplicado, ejecutado y hecho ejecutar por las autoridades competentes en cada jurisdicción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 138

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
2.

Artículo 139

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
33.

Artículo 140

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
59 literales A), B) y C).

Artículo 141

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
60.

Artículo 142

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
43.

Artículo 143

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
44 literal A).

Artículo 144

   Derógase el artículo 85 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 145

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 
10.

Artículo 146

   Derógase el artículo 230 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 147

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", treinta cargos de Oficial Ayudante, grado 5, subescalafón Ejecutivo.

   Los cargos creados se financiarán con las siguientes supresiones en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", de los siguientes cargos en los escalafones A "Profesional Universitario" y B "Personal Técnico":

Grado
Cantidad de cargos
Escalafón
Subescalafón
Profesión/Especialidad
12
1
A
Profesional Universitario
Licenciado en Educación
10
1
B
Personal Técnico
Educador Social
7
6
B
Personal Técnico
Educador Social
6
6
B
Personal Técnico
Educador Social
5
6
B
Personal Técnico
Educador Social
4
8
B
Personal Técnico
Educador Social
9
2
B
Personal Técnico
Profesor/Enseñanza Media
9
3
B
Personal Técnico
Maestro
8
2
B
Personal Técnico
Maestro

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 148

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
45.

Artículo 149

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
68.

Artículo 150

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
161.

Artículo 151

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
62 inciso 2º).

Artículo 152

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
67.

Artículo 153

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
72.

Artículo 154

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
73.

Artículo 155

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
76.

Artículo 156

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
80.

Artículo 157

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
82.

Artículo 158

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
81.

Artículo 159

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
83.

Artículo 160

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
84.

Artículo 161

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
86.

Artículo 162

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
87.

Artículo 163

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
88.

Artículo 164

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 88 - BIS.

Artículo 165

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
89.

Artículo 166

   Declárase aplicable a las pasividades policiales lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 167

   Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a contratar hasta mil retirados policiales, por el plazo de hasta cuatro años prorrogable por un período de hasta dos años, para desempeñar funciones correspondientes al subescalafón ejecutivo, en las Comisarías de las Jefaturas de Policía del país.

   Para ser contratado bajo la modalidad prevista en el inciso anterior, se exigirán los siguientes requisitos mínimos:

A) Estar en situación de retiro al 1° de enero de 2021.

B) Que el retiro se hubiere producido revistando en el subescalafón
   ejecutivo.

C) No haber sido dado de baja o declarado cesante como consecuencia de
   una sanción disciplinaria o por ineptitud física o mental, ni sometido
   a sumario administrativo con decisión sancionatoria final, por causa
   grave.

D) No haber sido condenado en causa penal ni estar sometido a proceso
   penal en el momento de su contratación.

E) Edad máxima sesenta y cinco años.

F) Acreditar aptitud física y mental para el desempeño de las funciones.

   Los funcionarios que ingresen de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser contratados tomándose en consideración las condiciones profesionales conforme a su respectivo legajo personal y en función del objeto del contrato, y quedando sujetos a los derechos y obligaciones que el Estado Policial otorga a los policías en actividad, con excepción de los que se opongan a la presente ley.

   El Ministerio del Interior procederá a seleccionar los funcionarios retirados quienes serán contratados con el último grado que ostentaban en actividad, el que no podrá ser superior al grado de oficial principal.

   El personal contratado para cumplir funciones en la presente ley, no podrá realizar los servicios de vigilancia especial establecidos por el artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o similares, realizados a través de dependencias del Ministerio del Interior.

   Los funcionarios contratados al amparo de las disposiciones de la presente ley, percibirán hasta el máximo de las siguientes remuneraciones:

A) Los contratados como Agente, Cabo y Sargento percibirán el equivalente
   de hasta el 60% (sesenta por ciento) del sueldo de un Agente.

B) Los contratados como Suboficial Mayor, Oficial Ayudante y Oficial
   Principal percibirán el equivalente de hasta el 60% (sesenta por
   ciento) del sueldo de un Suboficial Mayor.

   Las retribuciones serán las emergentes de la contratación, no perdiéndose ni incrementándose ningún otro derecho de los que por su condición de retirados ostentan con antelación al respectivo contrato, y su cobro será compatible con la percepción de la pasividad durante la vigencia del contrato. De esa actuación no se derivarán nuevos derechos al retiro policial o modificación del anteriormente obtenido.

   Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 59 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, a las personas contratadas bajo el régimen previsto en este artículo.

   Las contrataciones se irán realizando en la medida que se vayan dejando sin efecto las contrataciones de becarios, reasignando la disponibilidad del objeto del gasto 057.001 "Becas", del Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" y otros créditos disponibles que surjan de la reestructura organizativa.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 295/021 de 07/09/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 168

   Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" a reasignar los créditos no utilizados en el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 057.001 "Becas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" del citado proyecto.

   La Contaduría General de la Nación realizará la reasignación a propuesta del Inciso, en la medida en que se vayan generando los créditos disponibles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 169

   Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos" a percibir ingresos como contraprestación por los servicios prestados por su personal en la Planta de La Teja de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland.

   El precio de los servicios se establecerá de común acuerdo por las partes contratantes, será considerado "Recurso de Afectación Especial" (Financiación 1.2), y será destinado al pago de una compensación especial al personal asignado a la prestación de los mismos.

   El Ministerio del Interior, a instancia de la Dirección Nacional de Bomberos, establecerá el monto de la compensación, la que será computada para el cálculo del sueldo anual complementario, y estará gravada por las Contribuciones Especiales de Seguridad Social y por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 170

   Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 035 "Dirección Nacional de la Seguridad Rural", en el programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 171

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Unidad Ejecutora 035 "Dirección Nacional de la Seguridad Rural", cuyos cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución y la evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública.

   A tales efectos créase el cargo de particular confianza de "Director Nacional de la Seguridad Rural", cuya retribución será la equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. 

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 172

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", las unidades ejecutoras 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial" y 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", programas 402 "Seguridad Social" y 440 "Atención Integral de la Salud", respectivamente, a las que se le asignarán los recursos humanos, materiales y financieros de la Unidad Ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales".

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

   Derógase el artículo 181 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 261/023 de 17/08/2023.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 173

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
18.

Artículo 174

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 18 - TER.

Artículo 175

   Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente artículo
serán financiadas con la reasignación de créditos presupuestales de la
Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del
Inciso 04 "Ministerio del Interior", grupo 0 "Servicios Personales",
objeto del gasto 092 "Partidas Globales a Distribuir", Financiación
1.1 "Rentas Generales".(*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 183 numeral I).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 176

   Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" el cargo de "Director de Planificación y Estrategia Policial" previsto por el artículo 26 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 177

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", el cargo de "Director Nacional de Políticas de Género", con carácter de particular confianza, cuya retribución se regirá por el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 178

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", la Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional (DNAPN). La referida Dirección Nacional es una unidad policial que tiene por cometidos esenciales desarrollar operaciones de patrullaje, vigilancia y traslados tendientes a detectar conductas ilícitas que atenten contra la convivencia, la seguridad ciudadana y los derechos de los habitantes del país, mediante la observación, prevención, disuasión y en caso de ser necesario, represión, en apoyo a las restantes unidades policiales. Tendrá jurisdicción sobre las áreas urbanas, suburbanas y rurales del territorio nacional tanto en condiciones de vuelo regular o administrativo, como en carácter de Vuelo Policial Operativo (VPO).

   Funcionará dentro del marco jurídico de las disposiciones constitucionales, legales y convenciones internacionales aprobadas y ratificadas por la República. En la fase operativa se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008, sus modificativas y concordantes y estará amparada en las normas aplicables del Código Aeronáutico y normas complementarias, concordantes y modificativas.

   Para el cumplimiento de sus cometidos la DNAPN dispondrá de las aeronaves actualmente asignadas al Ministerio del Interior y las que en el futuro lo sean por disposición del Poder Ejecutivo, la Junta Nacional de Drogas como consecuencia de la incautación y decomiso en operativos de represión al tráfico ilícito de drogas o crimen organizado o las que en el futuro sean adquiridas por la propia Secretaría de Estado.

   Dicha Dirección estará a cargo de un director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor de la Policía Nacional; dicho oficial superior deberá acreditar experiencia y conocimientos en materia aeronáutica y contar con licencia de piloto, preferentemente con habilitación como instructor de vuelo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 280/021 de 27/08/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 179

   Créase el cargo de "Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional", que tendrá carácter de particular confianza y una retribución equivalente a la del Director de la Policía Nacional, prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La persona designada deberá ser un Oficial Superior del subescalafón ejecutivo del escalafón L "Personal Policial". El desempeño del cargo previsto en el inciso anterior será compatible con la situación de retiro, en caso de corresponder.

   La Contaduría General de la Nación asignará los créditos presupuestales en el programa 460 "Prevención y Represión del Delito", grupo 0 "Servicios Personales", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 180

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
90.

Artículo 181

   Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida prevista por el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y modificativas, en $ 694.344 (seiscientos noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial al Director General de Información e Inteligencia.

   La erogación resultante se financiará con cargo a los créditos presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", de la misma unidad ejecutora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 182

   Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar compensaciones especiales transitorias al personal que desempeñe efectivamente tareas en el organismo.

   Dicha compensación se financiará con el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".

   La reglamentación establecerá la cuantía y las condiciones a cumplir para la percepción de las referidas compensaciones.

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 62/021 de 18/02/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 183

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
148.

Artículo 184

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
89.

Artículo 185

   Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 73 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en $ 15.665.000 (quince millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 186

   Quienes reúnan la doble condición de funcionarios del Ministerio del Interior y de profesionales del derecho, no podrán ser patrocinantes en recursos administrativos interpuestos contra decisiones del Inciso, ni en procesos judiciales o jurisdiccionales seguidos contra el Ministerio del Interior, ni participar en la defensa en sumarios administrativos de sus funcionarios. La contravención a esta prohibición podrá ser considerada falta muy grave según las circunstancias del caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 187

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 014 "Jefatura de Policía de Paysandú", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", un cargo de Cabo, Policía Ejecutivo, grado 2, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en el escalafón L "Personal Policial".

   El cargo creado se suprimirá al vacar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 188

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", programa 463 "Prevención y combate de fuegos y siniestros", un cargo de Cabo, Policía Ejecutivo, grado 2, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   El cargo creado se suprimirá al vacar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 189

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del delito", un cargo de Comisario, subescalafón Ejecutivo, grado 8, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   El cargo creado se suprimirá al vacar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 190

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un cargo de Comisario, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Técnico Profesional (Abogado), grado 08, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", un cargo de Sargento, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Administrativo, grado 03.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 191

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una base de datos de identificación facial para su administración y tratamiento con fines de seguridad pública, en estricto cumplimiento de los cometidos asignados por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, y a lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 192

   Autorízase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", la migración actualizada a la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", de la totalidad de las imágenes faciales de las personas mayores de edad de las que lleva registro, los nombres y apellidos de sus titulares, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, número de cédula de identidad, fecha de expedición y fecha de expiración de esta última.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. 

Artículo 193

   Derógase el literal D) del artículo 59 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 194

   Derógase el literal D) del artículo 60 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 195

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.849 de 02/12/2011 artículo 10 inciso 
2º).

Artículo 196

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 
artículo 301 - BIS literales m) y n).

Artículo 197

   Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", a exonerar del pago del precio para la expedición del Certificado de Antecedentes Judiciales a efectos de tramitar el pasaporte, siempre que el solicitante esté comprendido en las circunstancias previstas en el artículo 265 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 218.

Artículo 198

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 
artículo 44 incisos 2º) y 3º).

Artículo 199

   Lo recaudado por la venta de inmuebles del Inciso 04 "Ministerio del Interior", se asignará a inversiones de las diferentes unidades del Inciso y particularmente al programa 461 "Gestión de Privación de Libertad", proyecto 893 "Complejo Carcelario y Equipamiento", con destino a:

A) La construcción de tres nuevas cárceles en Treinta y Tres, Tacuarembó
   y Artigas, en el marco del Plan de Dignidad Carcelaria.

B) La construcción de un establecimiento carcelario de máxima seguridad
   de hasta trescientas plazas.

C) La remodelación y el acondicionamiento de las ya existentes.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes, de acuerdo a lo recaudado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 200

   En el marco de la reformulación de las estructuras organizativas que los Incisos de la Administración Central deberán presentar al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la presente ley, el Inciso 04 "Ministerio del Interior" podrá contratar:

A) Hasta setecientos cincuenta cargos de Guardia Republicana, en la
   Unidad Ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y
   Represión del Delito", grado 1, escalafón L "Personal Policial",
   subescalafón ejecutivo.

B) Hasta quinientos cargos de Agente, en la Unidad Ejecutora 026
   "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la
   Privación de Libertad", grado 1, escalafón L "Personal Policial",
   subescalafón ejecutivo.

C) Hasta setecientos cincuenta cargos de Agente, en la Unidad Ejecutora
   001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención
   y Represión del Delito", grado 1, escalafón L "Personal Policial",
   subescalafón ejecutivo.

   Se podrá disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de las economías generadas por la citada reestructura a fin de financiar la creación de cargos dispuesta por los literales precedentes. Si las mismas no fueran suficientes para proveer los cargos necesarios y en la medida que se cumplan las proyecciones de evolución de las variables macroeconómicas dentro del marco de lo establecido en el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la Contaduría General de la Nación asignará los créditos necesarios para la provisión gradual de los cargos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 201

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar crédito presupuestal anual en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001, Financiación 1.1 Rentas Generales, para atender las erogaciones resultantes de sentencias ejecutoriadas que hubieran reconocido un crédito a futuro a los funcionarios que demandaron el cobro de compensaciones previstas en el artículo 118 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 21 de la Ley N° 16.333, de 1° de diciembre de 1992.

   Lo establecido en el inciso anterior se aplicará cuando tales sentencias hubieran impuesto la rectificación de la retribución mensual hacia el futuro y ello no se hubiera cumplido a la fecha de promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 202

   Declárase por vía interpretativa que las retribuciones nominales totales sujetas a montepío a que refiere el artículo 161 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, no incluyen el aguinaldo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 218.

Artículo 203

   Créase en la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", el Proyecto "Incentivos para la Reinserción Laboral de los Liberados".

   El mismo tendrá como objetivo la capacitación de personas liberadas dentro de las empresas participantes del mismo, en el marco de una relación laboral y siguiendo las mejores prácticas internacionales en la materia.

   La empresa participante que brinde trabajo y capacitación al liberado, podrá acogerse a los beneficios que a tal efecto establecerá el Poder Ejecutivo en la reglamentación.

   Facúltase al Ministerio del Interior a trasponer créditos desde el programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a este proyecto en la medida que este genere ahorros en la ejecución del citado programa.

   El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará este artículo, estableciendo el alcance, montos y plazos de los beneficios a los que accederán las empresas participantes y las condiciones para el acceso a los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 204

   Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director de Finanzas Públicas", con carácter de particular confianza, cuyo cometido será la coordinación de los recursos financieros del Estado.

   Su remuneración será el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. 

   El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 205

   Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director de Política Económica", con carácter de particular confianza, cuyo cometido será la coordinación general de las políticas económicas del Estado. 

   Su remuneración será el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 206

   La designación del Director de la Unidad Organizativa "Tributaria" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   Su remuneración no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar por la remuneración establecida para el Director de esta unidad o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

   El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designación.

   El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 207

   La designación del Director de la Unidad Organizativa "Asesoría en Política Comercial" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   Su remuneración no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar por la remuneración establecida para el Director de dicha unidad o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

   El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designación.

   El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 208

   Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", un cargo de Asesor II, Serie Profesional, escalafón A, grado 15, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 527, de 28 de agosto de 2012, y N° 12, de 7 de febrero de 2019.

   Suprímese en el Inciso, programa y unidad ejecutora citados, el cargo Asesor XIII, Serie Profesional, escalafón A, grado 04.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 209

   Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género, dependiendo directamente de la Dirección General. La misma funcionará en la órbita de la División Recursos Humanos, coordinando los recursos necesarios con otras unidades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 210

   La remuneración del Contador General de la Nación será el equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente a un Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   El presente artículo se financiará con cargo a la supresión en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", de la función de "Director de Unidad de Presupuesto Nacional" creada por el artículo 209 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 211

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 
15 literal G).

Artículo 212

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
163.

Artículo 213

    (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
70.

Artículo 214

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
108 inciso 1º).

Artículo 215

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
111.

Artículo 216

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
167.

Artículo 217

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.425 de 11/09/1975 
artículo 2.

Artículo 218

     Establécese que lo dispuesto en los artículos 212, 216
   y 217 de la presente ley, que aplican al Servicio de Garantía de
   Alquileres de la Contaduría General de la Nación, se extenderá al
   servicio de garantías de alquiler de asociaciones civiles sin fines de
   lucro. Estas deberán cumplir, en lo que corresponda, los principios de
   reserva y finalidad previstos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de
   2008, y el principio de confidencialidad previsto en la Ley N° 18.381,
   de 17 de octubre de 2008. (*)

(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 112/021 de 
15/04/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 218.

Artículo 219

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 61 literal 
I).

Artículo 220

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
292 inciso 3º).

Artículo 221

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
291.

Artículo 222

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 16 - BIS.

Artículo 223

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
280 inciso 3º).

Artículo 224

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 
artículo 1 inciso 1º).

Artículo 225

   A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, se entenderán realizadas al valor catastral, manteniéndose el mismo alcance.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 226

   Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de información territorial", en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida por única vez de $ 13.732.000 (trece millones setecientos treinta y dos mil pesos uruguayos), de acuerdo al siguiente detalle:

Proyecto
Objeto del Gasto
Importe $
000
299.000
3.000.000
721
799.000
5.477.207
972
799.000
3.300.963
973
799.000
1.953.830
Lo dispuesto precedentemente se financiará con el remanente del producido de las enajenaciones de inmuebles y fracciones comprendidas en los artículos 34 y 35 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 245 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 158 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, las que quedarán exceptuadas de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006. (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 124.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 226.

Artículo 227

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 15 literal 
F).

Artículo 228

   La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subasta pública los bienes que se encuentran depositados en las Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo, detenidos en presunta infracción aduanera en procesos infraccionales iniciados antes del 1° de enero de 2020. Lo dispuesto precedentemente se deberá realizar en uno o varios actos, dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la vigencia de la presente ley.

   Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podrán presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y en caso de acceder a las mismas deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente subasta.

   La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas dispuestas en el presente artículo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas, en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 229

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 19/09/2014 
artículo 253.

Artículo 230

   Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de los vehículos incautados cuando, por carecer de locales apropiados, se encuentren en depósito a la intemperie. La autoridad judicial interviniente dispondrá, en estos casos, el remate de los mismos.

   Se procederá en igual forma respecto de todo vehículo cuando hayan transcurrido dos años desde su incautación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 231

   Cuando la Dirección Nacional de Aduanas constate que los titulares de operaciones de importación que optan por pagar la prestación tributaria única, referida en el artículo 230 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, hubieran declarado en forma inexacta el valor de la mercadería, excediendo los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América) a que alude dicha norma, le aplicará una multa equivalente al doble del monto de los tributos que debieron pagarse sobre el valor en aduana de la mercadería.

   La reiteración de dicho incumplimiento dentro del plazo de doce meses implicará la prohibición de operar en el régimen de envíos postales internacionales por los siguientes doce meses.

   Las presentes sanciones administrativas serán aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas o por sus oficinas expresamente delegadas. Con el acta de reconocimiento del incumplimiento y el pago de la multa quedará concluida toda actuación administrativa.

   En caso de que no exista reconocimiento, la Dirección Nacional de Aduanas no podrá determinar ninguna sanción sin que se le otorgue previa vista por el plazo de diez días hábiles.

   El producido de la multa a que refiere este artículo se distribuirá de la siguiente manera:

A) El 50% (cincuenta por ciento) tendrá como destino el Fondo por Mejor
   Desempeño de la Dirección Nacional de Aduanas y

B) El 50% (cincuenta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 232

   Toda vez que en el marco del régimen de tránsito aduanero se detecte la existencia de mercadería no declarada, y la Dirección Nacional de Aduanas compruebe que la misma pretende ser ingresada a plaza en forma irregular, se podrá iniciar el procedimiento previsto para la infracción de contrabando aduanero, realizando denuncia fundada ante la autoridad judicial competente.

   Si se detectare una diferencia en la declaración de la mercadería, se configurará la infracción de contravención prevista en el artículo 200 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, cuando se constate alguna de las siguientes situaciones:

A) Mercadería cuya posición arancelaria corresponda a una partida a
   cuatro dígitos en la nomenclatura, diferente a la de la posición
   arancelaria declarada.

B) Otras mercaderías además de las declaradas.

C) Cuando se constate una procedencia diferente a la declarada.

   En los casos establecidos en el inciso anterior, el responsable de las obligaciones, en el régimen de tránsito aduanero, será sancionado con una multa que podrá oscilar entre 1.500 y 4.500 UI (mil quinientas y cuatro mil quinientas unidades indexadas), aplicando el procedimiento para su sustanciación previsto en el artículo 226 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay.

   Cuando la diferencia de peso con el declarado supere el 10% (diez por ciento), la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer la apertura del contenedor para verificar su contenido.

   Serán responsables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería.

   Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable o que hubieren realizado la declaración en función de los stocks que surgen del sistema informático de la Dirección Nacional de Aduanas.

   Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación utilizando la tecnología adecuada que asegure el control de las mercaderías y la eficiencia en el movimiento de cargas. Mientras la Dirección Nacional de Aduanas no incorpore la tecnología adecuada para cumplir con las mencionadas metas, utilizará los procedimientos de control tradicionales, asegurando que los mismos no distorsionen la operativa portuaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 233

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 49 numeral 
9).

Artículo 234

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 19/09/2014 
artículo 36.

Artículo 235

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 29 literal 
A), inciso final.

Artículo 236

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 58 inciso final,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 499 inciso 12º).

Artículo 237

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
47.

Artículo 238

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
48 numeral 4).

Artículo 239

   Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 51.- Agréganse al Capítulo II, Del Control, del Título III
   del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
   (TOCAF), los siguientes artículos:

   ARTÍCULO I.- Deberán crearse unidades de auditoría interna en los
   organismos de la Administración Central y las personas públicas no
   estatales, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de
   la Auditoría Interna de la Nación.

   ARTÍCULO II.- Las unidades de auditoría interna de los Entes Autónomos
   y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221
   de la Constitución de la República, podrán adherirse voluntariamente a
   la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación. 

   ARTÍCULO III.- Concluida la actuación en un organismo, la Auditoría
   Interna de la Nación emitirá un informe, de acuerdo con las normas de
   auditoría vigentes y generalmente aceptadas y establecerá las
   conclusiones y recomendaciones que correspondan.

   ARTÍCULO IV.- Antes de dictar resolución, dará vista del informe
   preliminar por el plazo de diez días hábiles a las autoridades del
   organismo auditado, a efectos de que expresen los descargos o
   consideraciones que estimen pertinentes.

   ARTÍCULO V.- El organismo auditado dispondrá de un plazo de treinta
   días a contar de la notificación del informe definitivo, para
   presentar un plan de acción respecto de las conclusiones y
   recomendaciones que surjan del mencionado informe. La Auditoría
   Interna de la Nación establecerá el contenido al que deberá ajustarse
   el plan de acción, así como los lineamientos para su adecuado
   seguimiento. Las autoridades de los organismos auditados son directa y
   personalmente responsables por el contenido y la ejecución del Plan de
   Acción que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.

   ARTÍCULO VI.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder
   Ejecutivo copia de los informes definitivos de las actuaciones
   realizadas. Asimismo, hará público un informe de los resultados de las
   auditorías.

   ARTÍCULO VII.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con
   carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los
   organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere
   de interés general.

   ARTÍCULO VIII.- La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con
   terceros servicios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus
   tareas, debiendo planificar y fiscalizar su realización".

(*)Notas:
ARTICULO VIII ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 138.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 240

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
199.

Artículo 241

   Derógase el artículo 9° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 242

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
411.

Artículo 243

   (Prescripción).-

I) El derecho al cobro de las multas que imponga la Auditoría Interna de
   la Nación prescribirá a los seis años contados a partir de la
   culminación del año civil en que se produjo la infracción que la
   motiva.

     Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones impuestas
   prescribirán a los seis años, contados a partir de la culminación del
   año civil en que el acto administrativo que la impone quede firme.

II) El término de prescripción de las sanciones e infracciones se
   ampliará a diez años cuando, declarando o haciendo valer formas
   jurídicas inadecuadas, o por otros medios, los sujetos obligados por
   el Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, impidan
   conocer a su beneficiario final o induzcan a error sobre la obligación
   de identificación establecida en los artículos 23 y 24 de la citada
   ley.

III) La suspensión e interrupción de los plazos de prescripción
   establecidos en el presente artículo, se regirán por lo previsto en
   los artículos 39 y 40 del Código Tributario, en cuanto fuere
   aplicable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 244

   Cométese a la Auditoría Interna de la Nación coordinar con el Tribunal de Cuentas la realización de las auditorías de desempeño, a efectos de lograr una mayor eficiencia y eficacia de los recursos humanos y económicos que se destinen con dicho objetivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 245

   Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", programa 260 "Control de la Gestión", una partida anual de $ 9.230.769 (nueve millones doscientos treinta mil setecientos sesenta y nueve pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, para el programa "Fortalecimiento de la función de auditoría interna en el Estado", División Sector Público, con destino al pago de una compensación especial por el desempeño de la función de auditoría, para los auditores públicos que realizan auditorías internas, la que requiere de mayor grado de responsabilidad y especialización.

   El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 154/021 de 26/05/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 246

   Derógase el inciso segundo del artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 247

   La Unidad Centralizada de Adquisiciones, creada por el artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrá realizar procedimientos administrativos de contratación para la adquisición de otros bienes y servicios a los previstos en los artículos 120 y 128 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos públicos, de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo a los lineamientos que fije el Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 248

   Lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, no será de aplicación a las adquisiciones que realice la Unidad Centralizada de Adquisiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 249

   Le corresponderá a la Unidad Centralizada de Adquisiciones, aplicar las sanciones de advertencia, multa económica, ejecución de garantía de mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y suspensión del Registro Único de Proveedores del Estado, en los casos de incumplimiento contractual derivados de la ejecución de los contratos por ella adjudicados.

   El 100% (cien por ciento) de las multas que se apliquen será destinado a Rentas Generales.

   Derógase el literal K) del artículo 82 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 250

   Inclúyese a la Unidad Centralizada de Adquisiciones en lo previsto por el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 322 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 251

   Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a los tributos previstos por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020. Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley y será aplicable a la totalidad de la recaudación de dicho tributo incluido lo correspondiente al año 2020.

Artículo 252

   Los Incisos del Presupuesto Nacional podrán autorizar los reintegros de retenciones sobre sueldos correspondientes a ejercicios vencidos, por concepto de multas, sueldos en suspenso, aportes al FONASA u otras contribuciones a la seguridad social, con cargo a la misma unidad ejecutora y código de retención en que se generó, previo los controles de legalidad pertinentes.

   Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación en las devoluciones de depósitos en garantía que hubieran sido retenidas en la etapa de ejecución de contratos de adquisición de bienes y/o servicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 253

   (*)

   El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la 
presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 
artículo 80.

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 254

   Derógase el artículo 141 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 255

   Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/021 de 16/03/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 256

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 63 incisos 
3º),4º),5º),6º),7º).

Artículo 257

   Deróganse el artículo 128 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los artículos 286, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 287 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 258

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 
44.

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 259

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 260

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
14.

Artículo 261

(*)

Derógase el artículo 15 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 376.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 262

   Establécese la vigencia de los artículos 375 a 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, a partir del 1° de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo único de la Ley N° 19.891, de 23 de julio de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 263

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director Ejecutivo del Instituto de Bienestar Animal", con el carácter de particular confianza, y cuya retribución será equivalente a la de Director de unidad ejecutora prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La creación dispuesta en este artículo se financiará parcialmente con la reasignación de $ 1.150.682 (un millón ciento cincuenta mil seiscientos ochenta y dos pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural" y $ 144.384 (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para contratos temporales de Derecho Público".

   Suprímese en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el cargo de particular confianza de "Director Técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural", creado por el artículo 382 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. 

   La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 264

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
16 inciso final.

Artículo 265

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
386.

Artículo 266

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
387.

Artículo 267

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
388.

Artículo 268

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
389.

Artículo 269

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
390.

Artículo 270

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
90.

Artículo 271

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
182 inciso 1º).

Artículo 272

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
207 inciso 1º).

Artículo 273

   Declárase de interés nacional la lucha contra la mosca de la bichera (Cochliomyia hominivorax).

   Cométese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una unidad especializada para la planificación y ejecución de un programa sanitario de vigilancia, control y erradicación de la mosca, con los siguientes cometidos:

A) Desarrollar una estrategia integral de vigilancia y control para el
   combate de la parasitosis.

B) Ejercer las funciones inherentes a la dirección del programa.

   A dichos fines, estará facultada para:

a) Disponer aislamientos, interdicciones, utilización de centinelas,
   repoblaciones, control de movimientos, delimitación de zonas, entre
   otras, de acuerdo a las etapas del programa sanitario diseñado.

b) Requerir directamente el apoyo y la colaboración de las unidades
   ejecutoras del Inciso y con instituciones públicas y privadas.

c) Realizar investigaciones y acciones de vigilancia epidemiológica en
   establecimientos.

d) Ingresar a los establecimientos con fines de inspección sanitaria,
   extracción de muestras, entre otros.

e) Adoptar otras medidas técnico-sanitarias para los fines precedentes.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 274

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.268 de 17/04/2008 artículo 
20.

Artículo 275

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.339 de 22/12/1992 artículo 
15.

Artículo 276

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.747 de 24/05/1996 artículo 
16.

Artículo 277

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
135.

Artículo 278

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Rural de 14/06/1941 artículo 179 incisos 
2º)y 3º).

Artículo 279

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Rural de 14/06/1941 artículo 173 inciso 
2º).

Artículo 280

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
177.

Artículo 281

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Rural de 14/06/1941 artículo 
20 inciso final.

Artículo 282

   Declárase de interés general la promoción del uso de la madera con 
   fines constructivos de vivienda, carpintería de obra y mueblería.

   Cométese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 008 "Dirección
   General Forestal", una Comisión Honoraria de la Madera que tendrá como
   cometidos elaborar, coordinar y monitorear la ejecución de un plan
   para la promoción y el desarrollo, tendientes a incrementar la
   incorporación de la madera de origen nacional en la construcción de
   viviendas y edificios, su uso en carpintería de obra y mueblería, y
   promover la madera de bosques manejados que garanticen el cumplimiento
   de las normas nacionales de calidad.

   La Comisión Honoraria de la Madera se integrará de la siguiente
   manera:

   A) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   B) Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
      Territorial.

   C) Un representante del Ministerio de Ambiente.

   D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   E) Un representante del Congreso de Intendentes.

   F) Un representante de la Universidad de la República.

   G) Un representante de las universidades privadas, designado por el
      Consejo de Rectores de las Universidades Privadas del Uruguay.

   H) Un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

   La Presidencia de la Comisión será ejercida alternadamente un año por
   el representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un
   año por el representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial y un año por el representante del Ministerio de Industria,
   Energía y Minería, y así sucesivamente.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca", reglamentará este artículo dentro de
   los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 206.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 282.

Artículo 283

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
273.

Artículo 284

   Aquellos montes frutales abandonados, en forma total o parcial, que por el estado en que se encuentren constituyan un riesgo fitosanitario y representen un foco para la propagación de plagas y enfermedades, ocasionando perjuicios para los montes vecinos en producción, deberán ser erradicados.

   Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con la erradicación. La determinación de monte frutal abandonado o en riesgo fitosanitario estará a cargo de la Dirección General de la Granja.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y el procedimiento para su determinación.

   El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente hará aplicable las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 55/024 de 08/02/2024.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 285

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.832 de 28/10/2011 artículo 
5.

Artículo 286

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.832 de 28/10/2011 artículo 
10.

Artículo 287

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.832 de 28/10/2011 artículo 
7.

Artículo 288

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.832 de 28/10/2011 artículo 
8.

Artículo 289

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.832 de 28/10/2011 artículo 
13.

Artículo 290

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.833 de 29/12/1969 artículo 
27.

Artículo 291

   Autorízase a las carnicerías de corte en todo el territorio nacional la elaboración de productos embutidos con carne fresca (chorizo carnicero artesanal). Su elaboración deberá cumplir con las disposiciones reglamentarias que se establezcan al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019. Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su exportación.

   Derógase la Ley N° 19.782, de 23 de agosto de 2019, y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 292

     Los alimentos de origen mayoritariamente vegetal que
   sean envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los
   consumidores en el territorio nacional, para los cuales la normativa
   exija rotulado nutricional, deberán constar de un etiquetado en su
   cara frontal indicando su origen vegetal siempre que utilicen
   denominaciones asociadas a productos de origen animal y sus derivados.
   Los elaboradores, importadores o fraccionadores, tendrán la
   responsabilidad del cumplimiento, veracidad y legibilidad del rotulado
   frontal de los alimentos envasados.

   Se prohíbe por cinco años la importación, fabricación y
   comercialización en el país, de productos para alimentación humana
   sustitutos de la carne, producidos en laboratorio de manera artificial
   en base a cultivos de células de origen animal. Esta prohibición no
   será aplicable a la importación o fabricación en el país de dichos
   productos con fines de investigación científica o académica.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 272.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 292.

Artículo 292-BIS

     Créase en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería, una Comisión de Seguimiento de la tecnología de producción de alimentos en base al cultivo de células de origen animal en laboratorio, el cual estará integrado por un representante titular y un alterno de los siguientes Organismos:

A) Ministerio de Industria, Energía y Minería, que la presidirá.
B) Ministerio de Salud Pública.
C) Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
D) Ministerio de Relaciones Exteriores.
E) Ministerio de Ambiente, y
F) CONICYT (Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología).

   Los cometidos de la Comisión de Seguimiento serán los siguientes:

1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la contratación y evaluación de
   estudios a realizarse para profundizar sobre el conocimiento de las
   tecnologías relacionadas con la producción de alimentos a partir del
   cultivo en laboratorio de células de origen animal. En particular,
   aunque no exclusivamente, se deben relevar los aspectos en la salud
   humana, el impacto ambiental del ciclo de vida completo de tales
   alimentos, así como el impacto de dichas tecnologías en la
   competitividad de nuestro sector exportador.

2) Encargar a los organismos correspondientes informes sobre la evolución
   del mercado internacional de los alimentos en relación con la
   introducción de estos nuevos productos, así como las normativas
   relacionadas con el cultivo de células animales en laboratorio con
   destino a la alimentación humana, desde el punto de vista comercial,
   arancelario, sanitario y para arancelario en los mercados relevantes.

3) Elaborar, para su presentación al Poder Ejecutivo antes del
   vencimiento del plazo de la prohibición prevista en el artículo
   anterior, un informe de evaluación final sobre la producción, consumo,
   comercialización e importación de alimentos basados en el cultivo en
   laboratorio de células de origen animal.(*)

   

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 273.

Artículo 292-TER

     (Régimen de transición).- Las personas físicas o
   jurídicas que al momento de entrada en vigencia de la presente ley,
   acrediten el desarrollo de actividades de importación,
   comercialización o fabricación de productos alimenticios que contengan
   células de cultivo animal producidas en laboratorio de manera
   artificial, por un período de al menos dos años, dispondrán de un
   plazo de dos años adicionales para adecuar sus productos o servicios
   sin incurrir en responsabilidad por infracción.

   A tales efectos, mientras transcurra el plazo previsto en la presente
   ley, los interesados deberán cumplir con las siguientes condiciones:

A) El ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el
   párrafo que antecede deberá continuar siendo ejercida por la misma
   persona física o jurídica. Tratándose de personas físicas podrá ser
   transmitido a los ascendientes o descendientes directos del titular
   originario. En el caso de personas jurídicas, este derecho permanecerá
   en casos de modificación del tipo social pero no en aquellas que
   impliquen la disolución o absorción de la persona jurídica
   originaria.

B) Cuando se trate de alimentos que contengan células de cultivo animal
   producidas de manera artificial en un laboratorio, no podrán
   utilizarse para referirse a ellos, hacer publicidad o comercializar,
   nombres asociados a productos de origen animal y sus derivados, ni
   utilizar ninguna etiqueta, documento comercial, descripción o
   representaciones pictóricas, material publicitario o forma de
   publicidad y de representación que indique, implique o sugiera que se
   trata de un alimento de origen animal y sus derivados.

   A efectos de poder hacer uso de este régimen de transición, los
   interesados deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Industrias
   el cumplimiento de los requisitos referidos.(*)

  

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 274.

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 293

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 Literal D), numeral 29).

Artículo 294

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
384.

Artículo 295

   Reasígnase una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para la Comisión Nacional para el Fomento de la Producción con Bases Agroecológicas, creada por la Ley N° 19.717, de 21 de diciembre de 2018. Dicha partida se financiará con cargo a los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 007 "Desarrollo Rural".

   Los organismos estatales representados en la Comisión Nacional para el Fomento de la Producción con Bases Agroecológicas podrán destinar recursos para ejecutar las acciones del Plan Nacional de Agroecología que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, en la medida en que tengan habilitados los respectivos créditos presupuestales para dichos fines.

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 296

   Asígnanse al Laboratorio Tecnológico del Uruguay las competencias previstas en el artículo 7° del Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, con excepción de la dispuesta en el numeral 5), sobre sanción a los infractores, la que será ejercida por la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", a cuyos efectos le serán remitidos los antecedentes del caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 297

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
331 inciso 1º).

Artículo 298

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.784 de 23/08/2019 artículo 
3.

Artículo 299

   Derógase el artículo 5° de la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 300

   Derógase el artículo 6° de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 301

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.784 de 23/08/2019 artículo 
10.

Artículo 302

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.784 de 23/08/2019 artículo 
13.

Artículo 303

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo 45 numeral 4).

Artículo 304

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo 48.

Artículo 305

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo 65.

Artículo 306

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo 116.

Artículo 307

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 
18.

Artículo 308

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 
19.

Artículo 309

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 
23.

Artículo 310

   Encomiéndase al Fideicomiso de Eficiencia Energética a transferir todos sus fondos al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), para el cumplimiento de la competencia establecida en el literal B) del artículo 19 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009.

   Dichos fondos quedan excluidos de la facultad de asignación de ingresos para otras actividades, señalada en el artículo 23 de la Ley N° 18.597.

   Asimismo, se encomienda a las autoridades competentes a proceder a la rescisión y terminación del Fideicomiso de Eficiencia Energética. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los ingresos que eventualmente hubieran correspondido al Fideicomiso de Eficiencia Energética serán destinados o asignados al FUDAEE.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 311

   Facúltase al Poder Ejecutivo a rescindir con DISTRIBUIDORA DE GAS DE MONTEVIDEO S.A. el Contrato de Concesión de servicio público de producción y distribución de gas por cañería para el área metropolitana de Montevideo, de fecha 15 de diciembre de 1994, sus modificativos y complementarios; y con CONECTA S.A. el Contrato de Concesión para el proyecto, construcción y explotación de sistemas de distribución de gas por redes para el abastecimiento de localidades en los departamentos de la República Oriental del Uruguay, con excepción del departamento de Montevideo, en régimen de concesión de obra pública, de fecha 22 de diciembre de 1999, sus modificativos y complementarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 312.

Artículo 312

   Perfeccionadas las rescisiones a que hace referencia el artículo precedente, el Poder Ejecutivo quedará facultado a otorgar, mediante proceso competitivo, una o más concesiones para la construcción y explotación de sistemas de distribución del gas por cañería para todo el territorio nacional, por un plazo de hasta treinta años, en condiciones que se adecuen a las bases que el Poder Ejecutivo establecerá.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 313

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.056 de 04/01/2013 artículo 
5 literal C).

Artículo 314

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.056 de 04/01/2013 artículo 5 literal 
P).

Artículo 315

   Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", programa 482 "Regulación y Control", al amparo de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, un cargo de particular confianza de "Director Técnico de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora. 

   El cargo de Director Técnico será ocupado por un profesional con experiencia probada en aplicaciones vinculadas a las radiaciones ionizantes. 

   Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con la eliminación de los cargos presupuestales vacantes pertenecientes a las unidades ejecutoras y programas que se detallan a continuación y con el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", programa 482 "Regulación y Control".

Programa
Unidad Ejecutora
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
320
001
A
14
Asesor II
Profesional
1
320
001
C
10
Administrativo
Administrativo
1
320
002
B
13
Técnico II
Administ. Pca
1
320
004
A
14
Asesor II
Abogado
1
482
011
A
13
Asesor III
Químico
1

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 316

   Extiéndese lo dispuesto en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para los productos alcohol carburante y biodiésel, a todos los combustibles líquidos renovables obtenibles ya sea a partir de materias primas de origen agropecuario o a partir del procesamiento de residuos industriales, agroindustriales o sólidos urbanos.

   Lo dispuesto en el inciso precedente incluye la producción, comercialización interna y exportación de combustibles líquidos renovables con materias primas nacionales o importadas.

   Las plantas de combustibles líquidos renovables que se instalen no tendrán ningún límite de capacidad instalada o volumen, más allá de aquellos que pueda disponer el Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua por razones de seguridad o interés general. 

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo las condiciones que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades antes dispuestas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 317

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.764 de 15/10/1931 artículo 
3 literal F).

Artículo 318

   Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland a arrendar infraestructura o a prestar servicios a terceros, en ambos casos, respecto a las actividades relacionadas con los cometidos del ente autónomo. Se exceptúa de la presente autorización la infraestructura relativa a la actividad de refinado de petróleo crudo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 319

   Derógase el literal C) del artículo 311 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 320

   El monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, no regirá en el Puerto de Montevideo ni en cualquier otro puerto propiedad u operado por la Administración Nacional de Puertos, ni en las zonas de alijo fijadas de conformidad con el artículo 28 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974, y que entró en vigor con el canje de ratificaciones el 12 de febrero de 1974.

   Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a los solos efectos del aprovisionamiento de buques y embarcaciones de cualquier tipo, así como para cualquier operación relacionada al combustible en tránsito. A los efectos del presente artículo, se entiende por combustible en tránsito aquel que ingrese a puertos en territorio uruguayo con destino a territorio extranjero. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 198/023 de 03/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 321

   El monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, no regirá en cualquier aeropuerto internacional únicamente para la provisión de aeronaves con fines comerciales y con destino a aeropuertos ubicados fuera del territorio nacional. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 225/023 de 25/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 322

   Créase el Parque Tecnológico Regional Norte (PTRN) como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en el departamento de Rivera. La misma se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   La misma tendrá como objetivo promover, desarrollar y gestionar un parque científico-tecnológico, para lo cual deberá obtener la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo, cumpliendo con los requerimientos dispuestos por la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, y su reglamentación.

   Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano directivo, el financiamiento y la forma de actuación de esta persona jurídica. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 170.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 323

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 482 Literal 
D), numeral 36).

Artículo 324

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.887 de 19/08/2005 artículo 
2 literal D).

Artículo 325

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.164 de 02/09/1999 artículo 
99.

INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 326

   Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Unidad Ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 327

   Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", en la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 328

      Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y
   Obras Públicas", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad"
   a aplicar multas por infracciones de tránsito por exceso de velocidad,
   una vez comprobadas mediante dispositivos de fiscalización electrónica
   u otros dispositivos que se instalen a esos fines, dentro de la red
   vial nacional bajo su jurisdicción.

   El 70% (setenta por ciento) de los fondos recaudados será destinado al
   financiamiento de obras de infraestructura vial concesionadas en el
   marco del contrato-convenio de 5 de octubre de 2001 y el acuerdo de 9
   de febrero de 2006, suscritos entre el Ministerio de Transporte y
   Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo, por lo
   que serán vertidos a tales fines a esa Corporación.

   El 20% (veinte por ciento) se destinará a la Universidad Tecnológica
   (UTEC) para el crecimiento de la oferta educativa en el interior del
   país.  El tope de fondos recaudados para dicho destino será de
   $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) anuales y, de existir
   un sobrante al término de cada año, será vertido a la Corporación
   Nacional para el Desarrollo a los efectos de cumplir con el destino
   establecido en el inciso anterior. Priorizando para el ejercicio 2024,
   y por única vez, se destinará una partida de hasta $ 20.000.000
   (veinte millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la
   República" para la adquisición de un resonador magnético para el
   Hospital Veterinario, con características que permitan su uso en la
   práctica clínica en pequeños y grandes animales.

   El 10% (diez por ciento) restante será destinado para la adquisición
   de equipamiento en seguridad y mejora tecnológica, por parte de la
   Corporación Nacional para el Desarrollo en acuerdo con el Inciso 04
   "Ministerio del Interior", por lo que será vertido a tales fines a esa
   Corporación. De ese total hasta un 50% (cincuenta por ciento) y con un
   máximo de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) será
   destinado a un servicio de atención sanitaria en rutas. El referido
   servicio será gestionado por el Sistema Nacional de Emergencias el que
   coordinará su ejecución con el Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud Pública y
   la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

   El 100% (cien por ciento) de los costos de administración será
   trasladado al financiamiento de obras de infraestructura vial
   referidos en este artículo.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
   presupuestales correspondientes de acuerdo a la reglamentación que
   dicte el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 288.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 328.
Referencias al artículo

Artículo 329

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
204 inciso final.

Artículo 330

   Derógase el artículo 397 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 331

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
236.

Artículo 332

   Interprétase que todas las habilitaciones de concesión o de administración, construcción, mantenimiento y explotación de actividades portuarias en recintos o espacios administrados por la Administración Nacional de Puertos o para el uso de bienes situados en el espacio territorial de dichos recintos, se rigen por la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, sus decretos reglamentarios y el artículo 377 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, sin perjuicio de sus regulaciones específicas, debiendo cumplir plenamente con los requisitos y obligaciones que dicha normativa dispone.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 333

   Serán solidariamente responsables de las deudas tarifarias contraídas por concepto de servicios portuarios, establecidas en el Cuerpo Normativo Tarifario para los puertos deportivos y actividades deportivas en puertos comerciales vigente, las personas físicas o jurídicas que:

A) Hayan solicitado cualquier servicio portuario brindado por la
   Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas.

B) Posean la calidad de armador o propietario del bien mueble o quien lo
   suceda a cualquier título.

C) Sean representante legal, estatutario o contractual del bien mueble
   por el cual solicitó los servicios portuarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 334

   Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes muebles incluyendo buques, embarcaciones y equipos, propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, destinándose hasta el 50% (cincuenta por ciento) del producido de dichas enajenaciones a Rentas Generales, y el restante porcentaje al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para financiar estudios y obras portuarias, hidráulicas y de vías navegables, así como para la adquisición de equipamiento náutico. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 335

   Cométese a la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" la realización de un tarifario para los servicios que se prestan en varaderos y talleres navales bajo su jurisdicción.

   A dichos efectos, facúltase a dicha unidad ejecutora, hasta tanto se apruebe el decreto tarifario correspondiente, a percibir tarifas y precios por los servicios prestados, tomando como referencia las establecidas en el Cuerpo Normativo Tarifario para los puertos deportivos y actividades deportivas en puertos comerciales vigente, en el porcentaje que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 336

   (*)  

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
97.

Artículo 337

   (*)   

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
112.

Artículo 338

   Agréganse al literal A) del artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por los artículos 354 y 368 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos:

   "En los casos en los cuales la copropiedad otorgue la ocupación y no
   se pueda suscribir la escritura de traslación de dominio de las cuotas
   partes de los bienes comunes por inconvenientes en la titulación del
   bien o algún otro impedimento formal, la Administración podrá iniciar
   expedientes para cada una de las unidades habilitadas y proceder a
   suscribir el acta o escritura de expropiación en vía administrativa de
   sus cuotas partes, continuando en vía judicial las que se encuentran
   impedidas.

     Cuando la expropiación de bienes comunes se trate de usos exclusivos
   la posesión la otorgará el usufructuario del bien".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 339

    (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 249.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
188.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 188, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 339.

Artículo 340

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
361.

Artículo 341

   Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, los planos de mensura de los inmuebles del Estado efectuados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el marco de sus cometidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 342

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 52 - Título 
4 literal W).
Referencias al artículo

Artículo 343

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
173 literal B).

Artículo 344

   Suprímese el Órgano de Control de Transporte de Carga creado por el artículo 272 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

   Transfiérense los cometidos y recursos asignados del órgano que se suprime en el inciso primero de este artículo, a la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la que tendrá además de sus potestades regulatorias relacionadas a la Política Nacional de Transporte, las siguientes funciones:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo, coordinar y participar en el control de
   la regularidad y legalidad de la actividad de carga terrestre.

B) Llevar un registro con las comunicaciones recibidas de la Dirección
   General Impositiva, del Banco de Previsión Social y de la Dirección
   Nacional de Aduanas, relativas a la aplicación de sanciones que
   imponen dichos organismos a las empresas de transporte de cargas.

C) Aplicar multas por infracciones, determinar los precios de las placas,
   las guías de carga y los autoadhesivos.

D) Administrar los recursos que se obtengan por las multas que se
   apliquen por infracciones, los precios de las placas, las guías de
   cargas y los autoadhesivos.

   Derógase toda otra norma que se oponga a la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 345

   Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar convenios de facilidades de pago con un plazo máximo de hasta treinta y seis cuotas mensuales, para la cancelación de los adeudos generados por el mismo hecho generador, cuando, a juicio del organismo, existan causas que ameriten tales circunstancias.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 346

   Cuando la carga sea entregada por el dador de la misma al transportista profesional de carga se formalizará el contrato de transporte respectivo.

   A dichos efectos la carga deberá ser entregada contra recibo, en el cual se detallará el peso bruto total de la carga, en qué consiste la misma, lugar de salida y de destino o destinos de la misma y la firma de ambas partes.

   En este último caso las firmas de los dependientes obligarán a sus empleadores.

   Para dar cumplimiento a la exigencia antedicha se creará en el ámbito de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" un Registro de Dadores de Carga.

   Serán solidariamente responsables el transportista y el dador de la carga de las infracciones que se generen por la inconsistencia entre los datos que figuren en el recibo y la carga transportada, siempre que, al momento de tomar la carga, el transportista le exija al dador que le exhiba el documento de su suscripción en el Registro de Dadores de Carga.

   El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 347

   Suprímese en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Planificación y Logística", creada por el artículo 371 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   A tales efectos, suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Planificación y Logística", de la unidad ejecutora mencionada en el inciso anterior.

   Transfiérense los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Nacional de Planificación y Logística, a la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", de ese Inciso.

   En ningún caso el personal afectado a la unidad ejecutora que se suprime verá afectada su situación funcional y mantendrá sus remuneraciones de origen por todo concepto.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas designará los créditos y recursos a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 348

   Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a transferir al Instituto Nacional de Logística una partida anual de hasta $ 19.500.000 (diecinueve millones quinientos mil pesos uruguayos), como complemento para la financiación de sus actividades.

   Dicho financiamiento se realizará con cargo al programa 366 "Sistema de Transporte", Proyecto 766 "Mantenimiento de Balanzas" de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso mencionado.

   Derógase el artículo 402 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 349

   Créase el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas en la órbita de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el cual se deberán registrar las canteras que explotan los recursos minerales del tipo piedra partida perteneciente a la clase III y de todos los tipos de minerales pertenecientes a la clase IV, según la definición de clase del artículo 7° del Código de Minería, y que sean necesarias para la ejecución de obras públicas por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales u otros organismos públicos estatales o no estatales. 

   La explotación de las canteras registradas y autorizadas estará exonerada del pago de canon de producción previsto en el artículo 45 del Código de Minería.

   Los organismos que exploten las canteras registradas y autorizadas estarán exonerados del pago del canon de producción previsto en el artículo 45 del Código de Minería.

   El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo no mayor a ciento veinte días, a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales que los diferentes organismos públicos deberán seguir para administrar, operar y cerrar las canteras de obras públicas de manera responsable.

   Deróganse los artículos 237, 238, 239 y 250 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 105 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 350

   A los efectos de iniciar la autorización del Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas el organismo comunicará a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas la resolución del jerarca que disponga, adjudique o designe la ejecución de obra pública objeto de la autorización.  

   La explotación de dichas canteras no requerirá la tramitación de un título minero ante la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, debiendo acreditar el consentimiento expreso del propietario del inmueble afectado, así como la renuncia al derecho de preferencia otorgado por el artículo 5° del Código de Minería.

   La autorización será otorgada por el Poder Ejecutivo previa verificación de los extremos fijados por la reglamentación.

   Se dará inicio al trámite de autorización con la comunicación del organismo y la presentación de los recaudos ante la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Cumplido lo anterior, la Administración tendrá un plazo de treinta días corridos para expedirse. En caso de no hacerlo en dicho plazo, se considerará otorgada la autorización. 

   En todos los casos la Administración deberá completar el trámite cumpliendo con los debidos recaudos, adoptando resolución en forma expresa y comunicando la misma a la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 351

   Al momento de apertura de las canteras comprendidas en el régimen legal que regula el sistema de canteras de obras públicas, se deberá contar con la correspondiente autorización ambiental emitida por el Ministerio de Ambiente, conforme a la normativa ambiental vigente.

   Las canteras ingresadas en dicho sistema quedarán sujetas a la normativa de policía minera vigente. La Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería tendrá a su cargo el control y fiscalización pertinente, sin perjuicio de la competencia de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   En caso de comprobarse incumplimientos al régimen legal que regula el sistema de canteras de obras públicas, el organismo, o en su caso la empresa contratista a cargo de la obra respectiva, serán pasibles de sanción según el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Código de Minería, previo informe de la Dirección Nacional de Vialidad al respecto. De verificarse la aplicación de más de tres sanciones, podrá declararse la caducidad de la autorización otorgada por la Dirección Nacional de Vialidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 352

  (*)
 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
459.

Artículo 353

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", programa 365, "Infraestructura Edilicia", proyecto 789 "Equipamiento, Materiales, Subcontratos y Software obras Arquitectura".
    
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 354

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del uso de amarras y servicios en los puertos de la República e instalaciones de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a las embarcaciones de la Armada Nacional, Dirección Nacional de Hidrografía, Administración Nacional de Puertos y a la Asociación de Salvamento, por realizar un servicio esencial en beneficio del interés público.

   Este uso deberá ser coordinado con la autoridad portuaria correspondiente de forma anticipada de manera de garantizar el adecuado uso de las instalaciones atendiendo a las necesidades del caso y priorizando el interés público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 355

   Créase el Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación previsto en el artículo 198 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, con el cometido de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten.

   Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y estará integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 356

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 357

   Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC", creada por el artículo 120 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, transfiriéndose sus atribuciones y competencias, así como todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, a la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".

   El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuestales, recursos y bienes que se reasignarán, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación. 

   Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse. 

   Los funcionarios pertenecientes a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", se incorporarán a la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" del mismo Ministerio, mediante el mecanismo de la rotación, dispuesto en el artículo 57 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013. 

   Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Centros MEC", creado por el artículo 167 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 358

    Autorízase a las unidades ejecutoras 001 'Dirección
General de Secretaría', 002 'Dirección Nacional de Educación', 003 'Dirección Nacional de Cultura', 012 'Dirección Nacional de
Innovación, Ciencia y Tecnología', y 025 'Dirección Nacional de
Asuntos Constitucionales y Legales', del Inciso 11 'Ministerio de
Educación y Cultura', a financiar la contratación de personal al
amparo de los regímenes previstos en los artículos 92 de la Ley N°
19.121, de 20 de agosto de 2013, 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010 y 239 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013,
con cargo a los objetos del gasto 051.000 'Dietas' y 051.001 'Horas
docentes', por un monto de hasta $ 45.000.000 (cuarenta y cinco
millones de pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas sociales.

    El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la
reasignación de los créditos presupuestales, no pudiendo generar costo
de caja.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 203.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 358.
Referencias al artículo

Artículo 359

    (*)  

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 
22.

Artículo 360

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", el cargo de "Responsable del Área de Educación Superior", con carácter de particular confianza, cuya retribución será la dispuesta en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 361

   Reasígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la Educación", los créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", por un monto de hasta $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar contratos de trabajo al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

   El personal que a la fecha en que deban efectuarse las reasignaciones dispuestas, se encuentre prestando funciones financiadas con los créditos a reasignar, cesará en las referidas funciones para ser contratado de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.

   La reasignación de los créditos será realizada en forma definitiva una vez efectuadas las contrataciones, por el importe necesario para financiar las mismas sin generar costo de caja y deberán contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 362

   Prorrógase hasta el 1° de enero de 2022 la entrada en vigencia de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 363

   Prorrógase el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019. La Comisión ad-hoc de Acreditación para el proceso regional ARCU-SUR, creada por Decreto N° 251/008, de 19 de mayo de 2008, continuará en sus funciones hasta la constitución del primer Consejo Directivo del Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaria (INAEET).

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 364

   Las carreras dictadas en Uruguay por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) que otorgan títulos de posgrado, deberán ser reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, para su posterior inscripción en el Registro correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 365

   Declárase, por vía de interpretación auténtica, que los artículos 175, 176 y 179 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2021.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 366

   Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", los cargos de "Coordinador del Instituto Nacional de Música", "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Escénicas", "Coordinador del Instituto Nacional de Letras" y "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Visuales", con carácter de particular confianza. Sus remuneraciones serán las establecidas en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.

   El presente artículo se financiará con cargo al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 367

   Autorízase a los museos dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a cobrar entradas a los visitantes no residentes, pudiendo establecer precios diferenciales en función de variables tales como época del año, edad del visitante, ingreso de grupos, entre otras.

   Los tarifarios serán formulados por la Dirección Nacional de Cultura a propuesta de cada museo y deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

   Asimismo, la Dirección de cada museo queda autorizada a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto.

   Los recursos generados serán destinados hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la Dirección Nacional de Cultura.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 287/021 de 27/08/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 368

    (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.037 de 28/12/2012 artículo 
40.

Artículo 369

   Las remuneraciones en régimen de dietas que asigna el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", al amparo de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, con las modificaciones introducidas por el artículo 179 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, se encuentran excluidas del procedimiento de acumulación de sueldos previsto en el Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, siempre que no adquieran la calidad de habituales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 370

   Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a los efectos de los literales b), c) y d) del artículo 1° y del artículo 10 de la Ley N° 19.252, de 28 de agosto de 2014, a definir anualmente las convocatorias a premiar, pudiendo aplicar el total de los fondos asignados para todos los premios a las categorías que convoque cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 371

   La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios de funcionarios de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", que sean declarados previamente por el jerarca del Inciso de interés para su Ministerio, serán consideradas actividades comisionadas por un plazo no mayor a dos años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 372

   Modifícase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la denominación de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", dispuesta por el artículo 129 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por la de "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".

   Toda mención efectuada a la "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" se considerará referida a la "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".

   Modifícase la denominación del cargo de "Director de Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" por el de "Director Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 373

    (*)  

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
308.

Artículo 374

   Suprímese la "Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología", creada por el artículo 34 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dependiente del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", redistribuyéndose sus atribuciones y competencias al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", así como todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, relativos al ejercicio de las competencias de la citada Secretaría.

   Los funcionarios pertenecientes a dicha Secretaría se incorporarán a la Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", mediante el mecanismo de la redistribución previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en lo que corresponda.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 375

   Inclúyese en la autorización prevista en el artículo 175 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, a las actividades docentes del Programa de Investigación Antropo-Arqueológico y Desarrollo (PIAAD), de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 376

   Transfiérese el "Centro Nacional de Documentación Musical Lauro Ayestarán", de la Unidad Ejecutora 007 "Archivo General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a la Unidad Ejecutora 015 "Dirección Nacional de Biblioteca Nacional" del mismo Inciso.

   Reasígnanse los recursos humanos y materiales correspondientes. El Poder Ejecutivo establecerá las reasignaciones correspondientes, comunicándolas a la Contaduría General de la Nación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 377

  (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.501 de 18/06/2009 artículo 
4.

Artículo 378

    (*)   

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
6 Inciso 3º).

Artículo 379

       (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
64 Inciso 3º).

Artículo 380

   (*)
  

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
299.

Artículo 381

   Los actos cuya registración se realice en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros mediante el sistema de atención especial dispuesto por la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura N° 263/020, de 26 de marzo de 2020, con motivo de la emergencia sanitaria del COVID-19, se considerarán inscriptos el día y hora del asiento de registración.

   Declárase aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a los actos inscriptos a partir del día 30 de marzo de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 382

   Incorpórase al titular del cargo en régimen de dedicación total de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en la previsión establecida por el artículo 489 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 383

   Declárase, por vía interpretativa, que la derogación expresa, prevista en el numeral 5° del artículo 202 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, del artículo 187 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, refiere únicamente a la denominación de la "Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional", la que pasó a denominarse "Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual", recuperando su nombre original.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 384

   Autorízase a la Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional -Televisión Nacional de Uruguay (TNU)-, de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto, tales como producir contenidos audiovisuales y a percibir ingresos mediante la comercialización de espacios publicitarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 385

   Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002, "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la educación" y Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", desde el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" al objeto del gasto 095.004 "Fondos para contratos laborales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la celebración de contratos laborales de acuerdo al régimen previsto en los artículos 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 441 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en lo que fuere de aplicación, para desempeñar tareas en las referidas unidades ejecutoras y programas, las siguientes partidas:

Unidad Ejecutora
2021
2022
2023
2024
002 "Dirección de Educación"
$ 37.200.000
$ 54.700.000
$ 57.200.000
$ 57.200.000
003 "Dirección Nacional de Cultura"
$ 19.300.000
$ 19.300.000
$ 19.300.000
$ 19.300.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 386

   (*)


(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 51 Literal 
N).

Artículo 387

   Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura, programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", las partidas presupuestales incrementales para gastos de inversiones para los años que se indican, a precios de 1° de enero de 2020.

2021
2022
2023
2024
$ 5.000.000
$ 5.000.000
$ 5.000.000
$ 5.000.000
A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 388

   Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", las partidas presupuestales incrementales para financiar horas docentes para actividades de investigación en sus tres niveles y posdoctorales, incluido aguinaldo y cargas legales, para los años que se indican a precios de 1° de enero de 2020.

2021
2022
2023
2024
$ 6.000.000
$ 6.000.000
$ 6.000.000
$ 6.000.000
A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 389

   Reasígnase de la partida dispuesta por los artículos 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.695.830 (cinco millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos treinta pesos uruguayos), con destino a la adecuación y equiparación salarial de los funcionarios presupuestados dentro de la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", del escalafón A grado 4 Profesional IX, que ingresaron al padrón presupuestal por Resoluciones de fecha noviembre de 2017 y marzo de 2018.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 390

   Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", la que tendrá los siguientes cometidos:

A) Desarrollar un sistema de fiscalización, centralizando la dirección,
   planificación, coordinación y ejecución de todas las actividades
   inherentes a la fiscalización y control del cumplimiento de la
   normativa sanitaria de competencia del Ministerio de Salud Pública,
   así como la aplicación de las sanciones que correspondan.

B) Promover y procurar una cooperación o asistencia técnica con otras
   entidades, instituciones o terceros de todo tipo, vinculadas al área
   de la fiscalización de la salud, de acuerdo a la normativa sanitaria
   vigente.

C) Contribuir al proceso de mejora continua que fortalezca las
   capacidades del administrado a través de la inspección, vigilancia y
   control sanitario.

   El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará la presente disposición, debiendo establecer la transferencia de funciones, recursos humanos y materiales de las unidades de fiscalización existentes a la nueva unidad ejecutora creada. Asimismo, el Poder Ejecutivo determinará las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, así como las condiciones del régimen de exclusividad e incompatibilidades. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/022 de 24/03/2022.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 391

   Créase el cargo de Director de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con cargo al programa 441 "Rectoría en Salud", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", reasignándose el crédito del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", por la suma de $ 1.992.924 (un millón novecientos noventa y dos mil novecientos veinticuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 392

   Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", el cargo de Subdirector, que tendrá carácter de particular confianza y su retribución estará comprendida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   La creación dispuesta en el inciso anterior será financiada con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" y del objeto del gasto 042.539 "Compensación especial a/cta de Reestruc. Organizativa P. Trab." de la Unidad Ejecutora 001, programa 441 "Rectoría en Salud", por la suma de $ 1.371.168 (un millón trescientos setenta y un mil ciento sesenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 393

   Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos:

U.E.
Prog.
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
S ERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
Suprímense en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos:
U.E.
Prog.
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO SANITARISTA
1
103
440
A
9
DEN: TÉCNICO II
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
440
A
7
DEN: TÉCNICO IV
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
441
A
9
DEN: TÉCNICO II
SERIE: PROFESIONAL DE APOYO EN SALUD
1
103
441
A
9
DEN: TÉCNICO II
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
106
441
A
7
DEN: TÉCNICO IV
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
9
DEN: TÉCNICO II
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: LICENCIADO EN LABORATORIO CLÍNICO
1
103
441
A
7
DEN: TÉCNICO IV
SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA
1
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en este artículo se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones de cargos dispuestas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 394

   Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", los créditos presupuestales de funcionamiento, de la Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", objeto del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instit. Sin Fines de Lucro", a la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", dentro del programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por la suma de $ 20.630.315 (veinte millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) para el ejercicio 2021 y $ 2.630.315 (dos millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2022, de acuerdo al siguiente detalle:

Objeto del Gasto
2021
2022
2023
2024
559.000
$ 18.000.000
199.000
$ 2.630.315
$ 2.630.315
$ 2.630.315
$ 2.630.315

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 395

   En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el tope salarial de los inspectores y de los inspectores supervisores que realicen sus tareas en régimen de exclusividad, será de hasta el 90% (noventa por ciento) del sueldo nominal del Director de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización".

   El Poder Ejecutivo determinará las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, así como las condiciones del régimen de exclusividad e incompatibilidades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 396

   Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a aplicar las sanciones que a continuación se enumeran, siempre que se compruebe infracción a las disposiciones sanitarias vigentes:

A) Apercibimiento.

B) Multa, que podrá fijarse entre un mínimo de 10 UR (diez unidades
   reajustables) y un máximo de 50.000 UR (cincuenta mil unidades
   reajustables).

C) Clausura temporal por hasta ciento ochenta días.

D) Clausura definitiva; sin perjuicio de otras sanciones que hayan sido
   previstas en normas especiales.

   Las medidas establecidas en los literales C) y D) podrán ser acumulables con la prevista en el literal B).

   A efectos de la determinación y graduación de la sanción, la autoridad podrá tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

I) Discriminación injustificada de usuarios, consumidores o
   trabajadores;

II) Derechos vulnerados;

III) Entidad del daño causado;

IV) Grado de participación de los responsables;

V) Gravedad de la infracción;

VI) Intencionalidad;

VII)Antecedentes del infractor.

   El Ministerio de Salud Pública llevará un registro de infractores, estableciéndose el tipo de transgresión constatada.

   En caso de que el infractor sea una persona jurídica, el Ministerio de Salud Pública podrá también aplicar las sanciones dispuestas en los literales A) y B) del inciso primero, a los directores, administradores, representantes o directores técnicos que, obrando con culpa grave o dolo, hayan tenido responsabilidad en la infracción, sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan especialmente la responsabilidad personal de los directores técnicos.

   El Ministerio de Salud Pública, en caso de riesgo sanitario, podrá proceder al decomiso de la mercadería, pudiendo disponer su destrucción a costo del infractor, previa autorización judicial.

   El testimonio de la resolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 397

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.869 de 02/04/2020 artículo 
8.

Artículo 398

   (*)
 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.869 de 02/04/2020 artículo 
9.

Artículo 399

   Modifícase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la denominación de la Unidad Ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", creada por el artículo 31 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por la de "Dirección General del Sistema Nacional de Salud".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 400

   Los derechos de créditos por concepto de pago de cuotas salud no podrán ser cedidos por lo prestadores, cuando se comprometa la sustentabilidad económica de la institución cedente, de forma tal que pueda verse interrumpida o afectada la prestación actual o futura de las referidas en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

   Cuando el monto de la cesión o de las cesiones supere el 70% (setenta por ciento) de los créditos mensuales, se requerirá autorización expresa y fundada del Ministerio de Salud Pública.

   Los contratos de cesión deberán ser presentados ante el Ministerio de Salud Pública, contando el Ministro con un plazo de quince días hábiles para pronunciarse.

   Las contrataciones que contravengan lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo o no sean autorizados por el Ministro de Salud Pública dentro del plazo previsto en el inciso anterior, serán nulas.

   En lo no regulado por este artículo se aplicarán las normas generales previstas en el Código Civil. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 401

   Los estados contables anuales de los prestadores integrales del Seguro Nacional de Salud, deberán ser presentados ante el Ministerio de Salud Pública, con dictamen de auditoría externa realizado por empresas auditoras o profesionales independientes de reconocida solvencia, con las especificaciones que se establezcan por parte de dicha Secretaría de Estado.

   Las empresas o profesionales referidos no podrán auditar a la misma
institución por más de tres ejercicios económicos consecutivos.

Quedan incluidas en el alcance del inciso anterior, aquellas empresas o profesionales que hayan realizado auditorías consecutivas a la misma     institución a partir del ejercicio iniciado el 1° de octubre de 2018. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 216.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 401.

Artículo 402

   Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el grupo 0 "Servicios Personales", créditos presupuestales por la suma de $ 63.485.419 (sesenta y tres millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve pesos uruguayos) hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", a efectos de financiar la nueva estructura de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 403

   (Creación).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias creada por el artículo 407 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será una persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. Dicha Agencia tendrá a su cargo la evaluación de las Tecnologías Sanitarias acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 404

   (Glosario).- Se define las Tecnologías Sanitarias como intervenciones -desarrolladas para prevenir, diagnosticar o tratar afecciones humanas, promover la salud, proporcionar rehabilitación u organizar la prestación de asistencia sanitaria. La intervención puede ser una prueba, dispositivo, medicamento, vacuna, procedimiento, programa o sistema.

   El concepto Tecnología incluye entre otros: medicamentos (materias primas y envases que los conforman), cosméticos, productos médicos, alimentos para fines especiales, domisanitarios y otros productos sanitarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 405

   (Cometidos).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, tendrá los siguientes cometidos:
    
A) Estimar el valor y la contribución relativa de cada medicamento u otra
   tecnología médica, en la mejora de la salud humana, individual y
   colectiva. 
    
B) Evaluar el impacto sanitario, económico y social de cada medicamento u
   otra tecnología médica.  

C) Recabar investigación y aportar información actualizada, objetiva,
   transparente y relevante, que permita adoptar decisiones, en función
   de los medicamentos y otras tecnologías médicas que sean más
   efectivas, eficientes y seguras. 

D) Emitir y publicar de manera periódica los estudios e investigaciones
   sobre nuevas tecnologías.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 406

   (Estructura).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias estará dirigida por un Gerente General designado por el Ministerio de Salud Pública. El Gerente General designará un Gerente Técnico y un Gerente Administrativo, cargos que deberán recaer en profesionales con notoria competencia e idoneidad en la materia que les corresponda, con un grado mínimo de Maestría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 407

   (Gerente Administrativo).- El Gerente Administrativo tendrá a su cargo las tareas inherentes a la administración general, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 408

   (Atribuciones del Gerente General).- El Gerente General de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, tendrá las siguientes atribuciones: 

A) Representar a la Agencia ante cualquier persona, física o jurídica,
   pública o privada, nacional o extranjera, conforme determine la
   reglamentación.

B) Controlar la administración del patrimonio y los recursos económicos,
   materiales y humanos, pudiendo celebrar convenios o contrataciones y
   asumir cualquier otro tipo de obligación, con personas públicas o
   privadas, nacionales o extranjeras.

C) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.

D) Aprobar el presupuesto proyectado y presentar la rendición de cuentas
   correspondiente.

E) Diseñar y controlar la ejecución de los planes estratégicos.

F) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente.

G) Difundir los dictámenes técnicos que le sean remitidos por la Gerencia
   Técnica.

H) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 409

   (Gerente Técnico).- El Gerente Técnico tendrá a su cargo:

A) Controlar, coordinar y evaluar las funciones correspondientes a todo
   el staff que dependa de él.

B) Certificar de los dictámenes técnicos que le sean remitidos por los
   Consejos Técnicos.

C) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentación

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 410

   (Consejos Técnicos).- Dentro de la Agencia, y dependiendo de la Gerencia Técnica, funcionarán Consejos Técnicos que se especializarán de acuerdo a la temática según lo que disponga la reglamentación.  

   Para el cumplimiento de sus cometidos en áreas de trabajo específicas realizarán las actividades pertinentes que le permitirán elaborar sus dictámenes técnicos. 

   El dictamen técnico será aprobado por mayoría simple de los integrantes de dicho Consejo y en caso de discordia, el miembro discordante deberá dejar asentados los motivos de su postura. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 411

   (Dictámenes técnicos).- Los dictámenes técnicos elaborados por los Consejos Técnicos serán vinculantes para el Gerente Técnico. 

   Sin perjuicio de lo anterior, el Gerente Técnico podrá solicitar las aclaraciones o ampliaciones pertinentes ante los Consejos Técnicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 412

   Los cargos de Gerentes estarán bajo el régimen de exclusividad, excepto la docencia, asegurando su independencia de criterio, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones.

   La remuneración, duración de los cargos y demás condiciones, serán establecidos en la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 413

   (Planificación y Gestión).- Dentro de los noventa días siguientes a su designación el Gerente Técnico y el Gerente Administrativo formularán su plan estratégico conjuntamente con la elaboración de un plan operativo para los primeros dos ejercicios.

   Los planes estratégicos y operativos deberán presentarse ante el Gerente General debidamente costeado y con metas definidas a efectos que este lo apruebe, previo a su implementación, y lo comunique al Ministerio de Salud Pública en un plazo de treinta días. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 414

   (Asesoramientos y peritajes).- La Agencia podrá actuar como perito cuando se le solicite, de conformidad con la normativa legal existente. La gestión de dicha solicitud será establecida por la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 415

   Contra las resoluciones, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

   Una vez interpuesto el o los recursos mencionados en el inciso anterior, el órgano correspondiente, dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

   Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.

   La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

   El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 416.
Referencias al artículo

Artículo 416

   Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable respecto de los dictámenes técnicos aprobados por la Gerencia Técnica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 417

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
458.
Referencias al artículo

Artículo 418

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, con destino a la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 419

   Constituirán también recursos de la Agencia los que reciba por:

A) Publicaciones y contenidos científicos divulgados bajo acuerdos de
   suscripción.

B) Fondos provenientes de convenios o acuerdos que celebre con organismos
   e instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas.

C) Las evaluaciones de productos a pedido de parte y los estudios
   clínicos que se le encomienden.

D) Cursos de capacitación en sus áreas de conocimiento.

E) Asesorías y pericias que le sean solicitadas.

F) Cualquier otro producido de los servicios que preste.

G) Legados, herencias y donaciones que se efectúen a su favor.

H) Fondos provenientes de cooperación de organismos internacionales.

   La asignación de estos recursos se hará de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 420

   La Agencia estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al estatuto de su personal y contratos que celebre.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 421

   Los bienes de la Agencia son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2° del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 422

   El contralor administrativo de la Agencia será ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. La Agencia presentará a dicho Ministerio el presupuesto anual para el ejercicio siguiente, y el balance de ejecución por el ejercicio anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 423

   Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género. La misma estará a cargo de un funcionario del Inciso designado por la Dirección General de Secretaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 424

   Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", dentro del programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", con destino a financiar lo dispuesto en los artículos 469 y 471 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 150 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, la suma de $ 3.426.383 (tres millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial para cumplir condiciones específicas", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", por la suma de $ 885.404 (ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuatro pesos uruguayos) y de la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", por la suma de $ 1.642.514 (un millón seiscientos cuarenta y dos mil quinientos catorce pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 425

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 213 inciso 
2º).

Artículo 426

      (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 
2 inciso 4º).

Artículo 427

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 
187 Literal N).

Artículo 428

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.244 de 30/03/1992 artículo 
10.

Artículo 429

  (*)  

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.406 de 24/10/2008 artículo 
10.

Artículo 430

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.345 de 11/09/2008 artículos 
10 y 11.

Artículo 431

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.345 de 11/09/2008 artículo 12.

Artículo 432

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.691 de 29/10/2018 artículo 
11.

Artículo 433

   La compensación especial prevista en el artículo 150 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sólo podrá ser percibida por los funcionarios profesionales y técnicos pertenecientes a los escalafones A "Personal Profesional Universitario" y B "Personal Técnico Profesional" que efectivamente presten funciones en consultas y audiencias de conciliación de conflictos individuales y tengan incompatibilidad en el ejercicio de su profesión con la especialidad laboral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 434

   Derógase el artículo 151 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 435

   Derógase el inciso segundo del artículo 322 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a reglamentar las condiciones en las que se podrán celebrar convenios de pagos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 436

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.848 de 20/12/2019 artículo 
15.

Artículo 437

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.848 de 20/12/2019 artículo 
16.

Artículo 438

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.406 de 24/10/2008 artículo 
2 Literal I).

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 439

   Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2020 - 2024 propuesto por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de conformidad a lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 440

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 
66 Literal A).

Artículo 441

   Dispónese que en aquellos casos que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial otorgue un subsidio en la forma prevista por el literal A) del artículo 66 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 440 de la presente ley, a quienes ya sean propietarios de inmuebles, los mismos deberán otorgar escritura de Declaratoria donde se dejará constancia del monto del subsidio otorgado, cuya primera copia se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 442

    (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
374.

Artículo 443

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 
156.

Artículo 444

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 
159.

Artículo 445

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 
70.

Artículo 446

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
205.

Artículo 447

   Declárase con carácter de interpretación auténtica en los términos de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Civil, que en lo referente al Impuesto de Enseñanza Primaria, la exoneración de toda clase de tributos de carácter nacional, de que goza MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, en virtud de lo dispuesto por el artículo 476 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, operará de pleno derecho, para todos sus inmuebles. A efectos del mencionado impuesto, en todas aquellas operaciones en las cuales dicha exoneración deba ser controlada o acreditada, regirá la excepción de control notarial prevista en el artículo 205 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 446 de la presente ley.

   Sobre lo establecido en el inciso anterior, no será necesaria la realización de ningún otro trámite, comunicación, ni la presentación de declaraciones juradas, ni de constancia alguna, y los organismos fiscales o de seguridad social y los Registros Públicos, no podrán exigir a sus efectos ningún otro trámite, requisito o contralor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 448

   Se prescindirá del control de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en todas las escrituras en que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial enajene inmuebles de su propiedad en el marco de sus planes de vivienda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 449

   Las cooperativas que se constituyen en régimen de ayuda mutua no podrán contratar los servicios de empresas constructoras, salvo para casos especiales y con autorización expresa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, que tendrá para expedirse un plazo de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin haberse expedido el referido Ministerio, se considerará otorgado.

   Las cooperativas de vivienda no podrán delegar total o parcialmente la gestión y administración de sus recursos, siendo absolutamente nulo cualquier poder u otro contrato que se otorgue a esos efectos a personas que no integren las mismas o a entidades de cualquier tipo, incluyendo a los Institutos de Asistencia Técnica (IATs).

   A tales efectos, la violación de las prohibiciones establecidas ameritará la aplicación de sanciones graves al instituto asesor y a la cooperativa. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 222/023 de 17/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 450

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 
71.

Artículo 451

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, podrá declarar la emergencia habitacional y la intervención socio habitacional en cualquier asentamiento irregular, debiendo delimitar su ubicación territorial, así como comunicarlo a la Asamblea General y al Gobierno Departamental correspondiente.

   Dicha intervención socio habitacional no podrá superar los veinticuatro meses y se podrá ampliar por única vez durante un lapso de doce meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 452

   La intervención socio habitacional consistirá en la realización de obras de infraestructura y mejoras edilicias, regularización de la titularidad de la tierra y el fomento de la integración de las familias participantes y su entorno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 453

   Durante el período de la intervención, y exclusivamente en el territorio delimitado para la misma, no serán de aplicación los procedimientos de revisión de los instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, previstos en el artículo 29 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, para el cambio de categoría del suelo, así como toda otra normativa legal sobre fraccionamientos, cesiones y edificaciones.

   Para la ejecución de la intervención se deberá requerir la autorización del Gobierno Departamental correspondiente, para aquellas determinaciones contrarias a los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible y demás normativas departamentales aplicables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 454

   Declárase que las obras que se realicen en el marco de las intervenciones socio habitacionales dispuestas por el régimen que se regula, están comprendidas en los beneficios tributarios previstos en la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 455

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
43.

Artículo 456

   Las obligaciones que contraiga el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial para financiar la construcción de viviendas, tendrán garantía subsidiaria del Estado, siempre que cuente con crédito presupuestal suficiente en los Programas de Inversión vigentes, para el período que se aprueba en la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 457

   Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar directamente como urbano o suburbano, aquellos inmuebles rurales que tengan destino a programas de MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, considerándose dicha modificación de categoría como no sustancial, en el marco de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, aunque la misma no hubiera sido definida como tal, en los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible y siempre que no contravenga los objetivos de planificación departamental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 458

   Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar como urbanos o suburbanos aquellos inmuebles rurales donde existan asentamientos humanos, irregulares y preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley, y los inmuebles donde se pueda ubicar un eventual realojo de tales asentamientos, cuando cumplan con lo establecido en la normativa nacional y departamental requeridas para su regularización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 459

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.723 de 21/04/1946 artículo 
16 inciso 3º).

Artículo 460

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
48.

Artículo 461

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.829 de 24/10/2011 artículo 12 literal 
K).

Artículo 462

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.829 de 24/10/2011 artículo 
12 literal G).

Artículo 463

   En el marco de la ejecución del Plan Nacional de Integración Socio Habitacional Juntos, creado por la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, se priorizará intervenciones en ocupaciones que se encuentren en propiedad fiscal o de los Gobiernos Departamentales.

   Para aquellas que deban realizarse en propiedad privada, se priorizará aquellas ocupaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.661, de 21 de setiembre de 2018, o que cuenten con el permiso del titular del inmueble.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 464

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.829 de 24/10/2011 artículo 
9.

Artículo 465

   Autorízase al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial la participación en fideicomisos para la construcción de viviendas, en el marco de los programas habitacionales implementados por el Inciso.

   El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá transferir a dichos Fideicomisos, con cargo a los recursos presupuestales asignados, las partidas destinadas a subsidios habitacionales (Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas) de capital, cuotas de amortización de préstamos, pagos de arrendamientos con opción a compra, y otras modalidades de adquisición de vivienda por parte de personas y familias beneficiarias. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 59/022 de 07/02/2022.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 466.
Referencias al artículo

Artículo 466

   El subsidio que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial otorgue, en el marco de lo dispuesto en el artículo 465 de la presente ley, a las personas o familias a beneficiar, podrá representar hasta un máximo del 30% (treinta por ciento) del valor de adquisición del inmueble, de las cuotas del préstamo, de los pagos de alquileres con opción a compra y de los pagos en mérito de otras modalidades de adquisición de vivienda, 
incluido el leasing inmobiliario, por parte de personas y familias 
beneficiarias, según corresponda.

   En los casos de alquiler con opción a compra, ésta deberá ejercerse
dentro de los cinco años de inicio del contrato.

   En el caso que el subsidio sea otorgado a la cuota de amortización de 
préstamos, a pagos de arrendamiento con opción a compra, u otros pagos 
según corresponda a otras modalidades de adquisición, incluido el 
leasing inmobiliario, dicho beneficio se prestará, como mínimo, por el 
plazo de cinco años y como máximo por el plazo del préstamo, el cual en 
ningún caso excederá los veinticinco años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 229.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/022 de 07/02/2022.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 466.
Referencias al artículo

Artículo 467

   Lo dispuesto por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley   N° 19.889, de 9 de julio de 2020, no será de aplicación a las cuotas menores a 30 UR (treinta unidades reajustables), que efectúen los beneficiarios de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a través de tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónicos en instituciones no reguladas por el Banco Central, respecto de las enajenaciones que este realice.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 468

   Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", Unidad Ejecutora 003, "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", un cargo de Asesor XI, Serie Profesional, escalafón A, grado 04, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 37 de la presente ley, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 605, de 10 de setiembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 469

   Reasígnanse los créditos presupuestales del Proyecto 950 "Plan Juntos", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbana Habitacional", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", a la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 470

   La Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", tendrá las competencias asignadas por los literales D) y E), del artículo 412 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, sin perjuicio de las otorgadas a la "Cartera de Inmuebles de Viviendas de Interés Social", dependiente de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", creada por el artículo 367 y siguientes de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 471

   Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana".

   A tales efectos, créase en la mencionada unidad ejecutora, programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Integración Social y Urbana", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 472

   Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9°, 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 473

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo 
2.

Artículo 474

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo 
36.

Artículo 475

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo 
40.

Artículo 476

     Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 5.343, de 22
   de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay),
   en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.125, de 27 de
   abril de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 80.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o
   proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma
   alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50%
   (cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada
   por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y
   cuando:

1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y
   dejen transcurrir 90 (noventa días sin reparar la falta, no solicitar
   espera, la que podrá ser concedida o negada.

2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no
   pagará la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, 90
   (noventa) días después del vencimiento, si no se le acordara alguna
   prórroga.

3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 69 de la
   presente Ley, no se reconstruya la propiedad.

   La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al
   deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta
   de aquel.

   La ejecución será con plazo de 10 (diez) días hábiles, a contar desde
   el día hábil siguiente a la intimación efectuada por medio
   fehaciente.
   (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículos 2 y 371.
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 269/021 de 
16/08/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 476.

Artículo 477

   Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 82.- Si la venta no se realiza los Jueces ordenarán, a
   solicitud del Banco, sin más constancia que la de haber fracasado el
   remate verificado, le sea adjudicada la propiedad sin audiencia del
   deudor, ni más trámites que la presentación de la escritura de
   hipoteca, otorgándole la escritura correspondiente por el importe de
   la suma que había servido de base para el remate, quedando así el
   Banco en condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo
   personal".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 478

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
602 inciso 1º).

Artículo 479

   Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 369 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 89.- En los remates judiciales o extrajudiciales realizados
   en aplicación de la presente Carta Orgánica, el Banco podrá realizar
   ofertas de hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación del
   inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco, en tanto
   no supere el capital adeudado en la moneda convenida y los gastos
   producidos".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 480

(*)
   Derógase el literal G) del artículo 18 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 18 - 
BIS.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 481

   Reasígnase, en atención a los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana, dispuestos en el artículo 412 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la partida destinada al "Programa Mejoramiento de Barrios" del programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto 727 "Programa Mejoramiento de Barrios", por un monto de $ 522.568.171 (quinientos veintidós millones quinientos sesenta y ocho mil ciento setenta y un pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle:

Inciso
Unidad Ejecutora
Fuente de Financiamiento
Monto
24
002
1.1
- 254.481.579
24
002
2.1
- 268.086.592
14
006
1.5
254.481.579
14
006
2.1
268.086.592

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 482

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
358 inciso 1º).

INCISO 15 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 483

   Suprímense en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes cargos de particular confianza:

-  "Director Nacional de Políticas Sociales", creado por el artículo 13
   de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, con la modificación
   introducida por el artículo 531 de la Ley N° 19.355, de 19 de
   diciembre de 2015.

-  "Director Nacional del Programa de Discapacidad", creado por el
   artículo 404 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, con la
   modificación introducida por el artículo 531 de la Ley N° 19.355, de
   19 de diciembre de 2015.

-  "Director Nacional de Uruguay Crece Contigo", creado por el artículo
   532 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Reasígnanse los créditos presupuestales correspondientes a los cargos suprimidos, al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 484

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.353 de 27/11/2015 artículo 
16.

Artículo 485

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.353 de 27/11/2015 artículo 
17.

Artículo 486

   (Registro Nacional de Personas con Discapacidad).- Créase en la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad", el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, transfiriéndose de pleno derecho el Registro de Personas con Discapacidad que se encuentra en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, al amparo del artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y del inciso quinto del artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010.

   Toda mención efectuada al Registro de Personas con Discapacidad de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, se entenderá realizada al Registro Nacional de Personas con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social. El Ministerio de Desarrollo Social reglamentará el funcionamiento del mencionado Registro en el plazo de ciento veinte días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 487

   La Unidad de Auditoría Interna Ministerial del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" dependerá jerárquicamente del Ministro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 488

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Desarrollo Social", cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La Dirección Nacional de Desarrollo Social se integrará por las siguientes áreas:

A) "Uruguay Crece Contigo",

B) "Promoción Socio-Cultural" y

C) "Promoción Socio-Laboral".

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director de Promoción Socio-Laboral", que se suprimirá al vacar.

   Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Economía Social e Integración Laboral", creado por el artículo 239 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y modificativas.

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director de Promoción Socio-Cultural", que se suprimirá al vacar.

   Suprímase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Promoción Socio-Cultural", creado por el artículo 620 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", por un monto de $ 2.701.246 (dos millones setecientos un mil doscientos cuarenta y seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación".

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 489

   Modifícase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la denominación de la "Unidad de Coordinación Interdireccional" por "Unidad de Coordinación de Políticas".

   Créase la función de Coordinador de Políticas, que tendrá la remuneración dispuesta por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, deberá establecer los cometidos y resultados esperados en el desempeño de la función creada en el inciso anterior. Dicha función será provista y revocada a propuesta del Ministerio.

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación de créditos presupuestales en el grupo 0 "Servicios Personales" necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, sin que ello implique costo presupuestal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 490

   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", las funciones de Gerente de Área, que tendrán la remuneración dispuesta por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Inciso 15 'Ministerio de
Desarrollo Social', deberá establecer los cometidos y resultados
esperados en el desempeño de las funciones creadas en el inciso anterior. Dichas funciones serán asignadas y revocadas por el jerarca del Inciso, pudiendo ser provistas mediante concurso o designación directa. Si la persona designada fuera funcionario público, se incorporará a la función previa reserva de su cargo presupuestal, de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación de créditos presupuestales en el grupo 0 "Servicios Personales" necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, sin que ello implique costo presupuestal.

   Exceptúanse de lo previsto en este artículo, aquellas Gerencias cuyos cargos sean de particular confianza.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 248.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 490.

Artículo 491

   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Transferencias y Análisis de Datos" y el cargo de "Director Nacional de Transferencias y Análisis de Datos", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Información y Evaluación de Monitoreo" creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, y modificativas.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 492

   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 005 "Instituto Nacional de las Mujeres" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de las Mujeres", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer", creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 493

   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social" y el cargo de "Director Nacional de Protección Social", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Protección Integral en Situación de Vulneración", creado por el artículo 532 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 494

   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de la Juventud" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de la Juventud", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de la Juventud", creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 495

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad".

   Toda mención efectuada a la Secretaría Nacional de Cuidados o al Programa Nacional de Discapacidad, se entenderá realizada a la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 496

   La retribución de los cargos de particular confianza de "Director Nacional de Gestión Territorial", perteneciente a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", de "Director de Promoción Social - Cultural" y de "Director de Promoción Socio - Laboral", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", serán de un 45% (cuarenta y cinco por ciento) sobre la retribución correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República, pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales, incorporándose a la nómina de cargos del inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La erogación resultante de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se financiará con cargo a los créditos correspondientes a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", por un monto de $ 588.697 (quinientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y siete pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 497

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 009 "Instituto Nacional de las Personas Mayores" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de las Personas Mayores", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor" creado por el artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y sus modificativas.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 1.295.048 (un millón doscientos noventa y cinco mil cuarenta y ocho pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.

   Toda mención efectuada al Instituto Nacional del Adulto Mayor, se entenderá realizada al Instituto Nacional de las Personas Mayores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 498

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 59.057.436 (cincuenta y nueve millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos), entre las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan:

Objeto del Gasto
Monto en $
042.521
28.820.635
043.008
14.750.790
059.000
3.630.952
081.000
9.204.464
082.000
472.024
087.000
2.178.571
095.005
-19.057.436
092.000
-40.000.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 499

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 74.057.436 (setenta y cuatro millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos), en las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan:

Objeto del Gasto
Monto en $
042.521
28.820.635
043.008
25.817.498
059.000
4.553.178
081.000
11.542.306
082.000
591.913
087.000
2.731.907
092.000
-40.000.000
095.005
-34.057.436

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 500

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 478.822 (cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos veintidós pesos uruguayos), dentro de las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan:

Objeto del Gasto
Monto en $
042.521
44.758
042.520
308.508
059.000
29.439
081.000
74.627
082.000
3.827
087.000
17.663
095.005
-478.822

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 501

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 3.940.197 (tres millones novecientos cuarenta mil ciento noventa y siete pesos uruguayos), para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por los artículos 106 y 401 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, de acuerdo al siguiente detalle:

Objeto del Gasto
Monto en $
042.520
2.907.000
059.000
242.250
081.000
614.104
082.000
31.493
087.000
145.350
095.005
-3.940.197

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 502

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 401,
      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 9 inciso 2º).

Artículo 503

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 
13.

Artículo 504

   La prestación creada por la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, será servida por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y se continuará abonando a través del Banco de Previsión Social, mientras el Ministerio de Desarrollo Social así lo disponga.

   Facúltase a dicho Ministerio a convenir con Instituciones públicas o privadas el pago de esta prestación.

   Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", objeto del gasto 579.043 "Asignaciones Familiares - Plan de Equidad", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 7.200.000.000 (siete mil doscientos millones de pesos uruguayos), para el pago de la prestación referida en el inciso primero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 505

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.227 de 22/12/2007 artículo 
6 literal D).

Artículo 506

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.227 de 22/12/2007 artículo 
3.

Artículo 507

   Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el diseño del beneficio dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, estableciendo diferentes franjas y su monto correspondiente, así como combinar o unificar la prestación con otras que el Ministerio de Desarrollo Social y el Banco de Previsión Social otorguen, basado en criterios técnicos y considerando los distintos niveles de ingresos formales de los hogares, así como las condiciones de vulnerabilidad de estos. El Poder Ejecutivo deberá remitir su propuesta de cambio a la Asamblea General para su consideración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 508

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 
18.

Artículo 509

   Derógase el literal c) del artículo 19 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.

   Corresponderá a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro del marco de su competencia, la evaluación del impacto de las políticas y programas que se implementen en la materia referida a la citada ley y la realización de recomendaciones para su fortalecimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 510

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" la "División de Promoción de Políticas Públicas para Afrodescendientes".

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, para solventar las acciones afirmativas, a fin de contribuir a promover las políticas tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas afrodescendientes.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 36 - MINISTERIO DE AMBIENTE

Artículo 511

   El Ministerio de Ambiente, creado por el artículo 291 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se incorpora al Presupuesto Nacional como Inciso 36.

   Créase en el citado Inciso, la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", y en el programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", de dicha unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director General de Secretaría", cuya retribución será la prevista por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General de Secretaría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 304 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   A tales efectos, reasígnanse los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento pertenecientes a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", por la suma de $ 8.075.855 (ocho millones setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 512

   Transfiérese un cargo de Gerente de Área de Calidad y Gestión del Cambio de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", escalafón CO "Conducción", subescalafón CO3 "Alta Conducción", grado 17, creado por el artículo 14 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", que se crea en la presente ley, el que será ocupado exclusivamente por el funcionario cuya situación dio origen a la creación.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos presupuestales correspondientes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 513

   Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9°, 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 514

   Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental". 

   Reasígnanse las competencias, atribuciones, recursos humanos, materiales y financieros, programas de funcionamiento, Proyectos de Inversión, con sus créditos correspondientes, de la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la Unidad Ejecutora del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental" o la "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", según corresponda por razón de materia.

   Suprímese la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".

   Toda mención efectuada a la "Dirección Nacional de Medio Ambiente", se considerará referida a la "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental" o a la "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", según corresponda por razón de materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 526.
Referencias al artículo

Artículo 515

   Declárase que las disposiciones contenidas en el Código Tributario, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, y sus modificativas, serán aplicables al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", en cuanto corresponda, para la aplicación de multas que en el ámbito de sus competencias deba imponer.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 516

   Establécese que el Fondo Nacional de Medio Ambiente, creado por el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 162 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 27 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y el Fondo de Áreas Protegidas, creado por el artículo 16 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, será administrado por el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", el que tendrá su titularidad y disponibilidad.

   Los recursos comprendidos en los fondos a los que refiere este artículo constituirán Recursos de Afectación Especial de los que dispondrá en un 100% (cien por ciento) el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", quedando exceptuado del artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 517

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 454 literal 
h).

Artículo 518

   Dispónese que los plazos establecidos en los artículos 14, 23, 29 y 51 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, se contarán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 519

   Establécese un nuevo plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 27,  en el artículo 32, y en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 520

   Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas".

   Reasígnanse las competencias, atribuciones, recursos humanos, materiales, financieros, programas de funcionamiento y Proyectos de Inversión, con sus créditos correspondientes de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la unidad ejecutora que se crea en el inciso primero de este artículo.

   Créase en la misma unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Aguas" en el programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de Unidad Ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Aguas", en el programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", creado por el artículo 84 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con la modificación introducida por el artículo 613 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Suprímese la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 526.
Referencias al artículo

Artículo 521

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.466 de 19/01/1994 artículo 
11.

Artículo 522

   Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos".

   A tales efectos, créase en la mencionada unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 523

   Transfiérese del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", del mismo programa, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.593.600 (un millón quinientos noventa y tres mil seiscientos pesos uruguayos), del objeto del gasto 551.012 "Programa de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable" (PROBIDES), y la suma de $ 1.155.338 (un millón ciento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y ocho pesos uruguayos), del objeto del gasto 551.013 "Apoyo a la  Gestión Costera Río de la Plata" (ECOPLATA).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 524

   Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Cambio Climático".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 525

   Suprímense en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", los siguientes cargos del escalafón Q de "Particular Confianza":

-  Un cargo de "Director Nacional de Medio Ambiente", creado por el
   artículo 43 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, de la
   Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente".

-  Un cargo de "Director de Cambio Climático", creado por el artículo 479
   de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, de la Unidad
   Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   Créanse en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", los siguientes cargos del escalafón Q de "Particular Confianza":

-  Un cargo de "Director Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", en
   el programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", en la
   Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación
   Ambiental".

-  Un cargo de "Director Nacional de Cambio Climático", en el programa
   382 "Cambio Climático", en la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional
   de Cambio Climático".

   Los cargos que se crean precedentemente tendrán la retribución equivalente a la de los Directores de la unidad ejecutora prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 526

   Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a redistribuir funcionarios que desempeñen tareas en otras unidades ejecutoras del Inciso 14 al Inciso 36, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 514 y 520 de la presente ley en la cantidad y perfiles que se estime necesario para el funcionamiento del nuevo Ministerio, siempre que realicen la opción, y no tengan configurada causal jubilatoria.

   Los funcionarios que fueran redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, conservarán todos los derechos y beneficios de que gozan actualmente, incluyendo los referidos a la carrera administrativa. Cuando sus remuneraciones en las oficinas de origen fueren mayores a las de los cargos en que se designen, las diferencias serán percibidas como compensación a la persona.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 527

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la suma de $ 26.659.800 (veintiséis millones seiscientos cincuenta y nueve mil ochocientos pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle:

Unidad Ejecutora
Programa
Proyecto
FF
Objeto del gasto
Importe $
001
380
000
1.1
299
6.689.961
001
380
000
1.1
579
1.000.000
001
380
700
1.1
799
2.000.000
001
380
971
1.1
799
1.500.000
001
380
972
1.1
799
8.969.839
001
380
973
1.1
799
3.500.000
005
382
000
1.1
299
3.000.000
Increméntanse en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", las asignaciones presupuestales correspondientes a inversiones, en $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle:
Unidad Ejecutora
Programa
Proyecto
FF
Importe $
002
380
735
1.1
15.000.000
002
380
750
2.1
3.000.000
003
380
774
1.1
7.500.000
003
380
776
1.1
7.500.000
Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios personales", la suma de $ 11.437.287 (once millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos ochenta y siete pesos uruguayos) anuales en el objeto del gasto 092.000 "Partida global a distribuir", $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) anuales en el objeto del gasto 095.005 "Fondo para contratos temporales de Derecho Público" y $ 16.600.000 (dieciséis millones seiscientos mil pesos uruguayos) anuales, más aguinaldo y cargas legales, en los objetos de gasto que se detallan:
Objeto del gasto
Importe $
042.511
12.542.200
057.010
2.213.350
057.009
1.106.700
057.003
737.750

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 528

   Reasígnase desde el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", hacia el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", los créditos presupuestales de Inversiones por la suma de $ 45.788.983 (cuarenta y cinco millones setecientos ochenta y ocho mil novecientos ochenta y tres pesos uruguayos), en las unidades ejecutoras, programas, proyectos y fuentes de financiamiento que se detallan:

Inciso
Unidad Ejecutora
Programa
Proyecto
Fuente de Financiamiento
Importe a reasignar $
Importe reasignado $
14
001
380
780
1.1
34.788.983
14
001
380
780
1.2
11.000.000
36
004
380
736
1.1
10.000.000
36
004
380
746
1.1
7.000.000
36
004
380
746
1.2
11.000.000
36
004
380
753
1.1
10.000.000
36
005
382
781
1.1
7.788.983

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 529

   Transfiérense de pleno derecho al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", todos los bienes muebles, vehículos e inmuebles, derechos y obligaciones relacionados con los mismos, que estén directamente vinculados a la competencia atribuida al Ministerio mencionado, que se encuentren afectados al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".

   Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 530

   Facúltase al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", a abonar compensaciones especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso para el cumplimiento de sus fines.

   A dichos efectos, podrá destinarse hasta el 20% (veinte por ciento), de las asignaciones presupuestales previstas en los Proyectos de Inversión aprobados para este Inciso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 531

   Autorízase al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", y a sus unidades ejecutoras, a percibir ingresos pecuniarios en contraprestación de las actividades necesarias en aplicación de las leyes regulatorias relacionadas con sus competencias ambientales.

   Los recursos obtenidos constituirán Recursos de Afectación Especial de los que dispondrá en un 100% (cien por ciento), exceptuándose del artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y serán destinados al fondo creado por el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 162 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 27 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 532

   Exonérase del pago del impuesto "Servicios Registrales" creado por el 
artículo 83 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la 
redacción dada por los artículos 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
de 1991, y 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a la información registral que solicite el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente",
para el cumplimiento de sus fines y a la inscripción de documentos respecto de los padrones que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 350.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 532.

Artículo 533

   Declárase que, con el objetivo de que la recuperación económica de la crisis del Covid-19 sea sostenible e inclusiva y en concordancia con los Principios de Helsinki de la Coalición de los Ministros de Finanzas para la Acción Climática, el Poder Ejecutivo procurará generar las herramientas y adoptar los criterios necesarios para que la política de ingresos y gastos contemple los objetivos nacionales de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero y de adaptación al cambio climático. Asimismo, tales objetivos se procurarán incluir en el análisis y la concepción de la política económica y en la planificación de las finanzas públicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 534

   Encomiéndase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", el pasaje gradual de funciones del Registro de Estado Civil,actualmente a cargo de los Jueces de Paz del Interior de la República, a servicios dependientes de la Dirección General del Registro de Estado Civil, con plazo máximo 31 de diciembre de 2021.

   Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a    suscribir los convenios que entienda oportunos con organismos públicos    y asociaciones de profesionales universitarios de las carreras de
derecho, a los efectos de la prestación de dichos servicios, únicamente en aquellos lugares en que actualmente lo desempeñan los Jueces de Paz del interior de la República, procediendo a las investiduras en calidad de Oficiales de Estado Civil que resulten necesarias.

   Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de los   recursos recaudados por la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del    Registro de Estado Civil" de acuerdo a lo establecido en el artículo    143 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, sus modificativas y concordantes, correspondientes a los servicios prestados en el marco de los convenios referidos en el inciso anterior, de acuerdo a los montos que se determinen, con destino a los organismos públicos y asociaciones de profesionales que cumplieron dicha actividad. 

   Derógase el artículo 546 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de    2015, en la redacción dada por el artículo 184 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 287.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 
artículo 207.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 207, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 534.

Artículo 535

   Suprímese en el Inciso 16 "Poder Judicial", el escalafón III "Semi Técnico", creado por el artículo 459 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 310 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

   Los funcionarios que ocupen el escalafón que se suprime por el presente artículo pasarán a pertenecer al escalafón IV "Especializado".

   A tales efectos, modifícase la integración dispuesta por el mismo artículo, para escalafón IV "Especializado", el que comprenderá a los cargos y contratos de función pública que sólo pueden ser desempeñados por personas que hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales, hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado, o por quienes se encuentren cursando la enseñanza universitaria superior; o por quienes acrediten su idoneidad para el desempeño de determinado oficio o versación en algún arte o ciencia, y que no estén comprendidos en algunos de los restantes escalafones.

   La aplicación de lo establecido en el inciso anterior, no podrá significar lesión de derechos funcionales, ni generar variación de las retribuciones que percibían los funcionarios con anterioridad a la vigencia de lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 536

   Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a destruir expedientes judiciales, en la forma que esta reglamentará. Dicha reglamentación determinará aquellos expedientes que por su valor histórico, cultural u otros a preservar conforme a la normativa vigente, no deberán ser destruidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 537

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 
257.

Artículo 538

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 472 incisos 
2º) y 3º).

Artículo 539

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 
64 - BIS.

Artículo 540

   Las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia y las resoluciones internas del Inciso 16 "Poder Judicial", cuyas publicaciones sean de carácter preceptivo, tendrán carácter gratuito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 541

   Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" la presupuestación de aquellos funcionarios que, a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido incorporados al Poder Judicial al amparo de las leyes de redistribución de funcionarios públicos declarados excedentes.

   Los funcionarios pasarán a ocupar cargos del último grado ocupado del escalafón y serie respectivo.

   Si la retribución del cargo presupuestal fuere menor a la correspondiente a la función contratada que desempeñaban, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria que se absorberá en futuros ascensos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 542

   Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" tres Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, que tendrán competencia especializada en materia de Violencia hacia las Mujeres basada en Género, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017. El Poder Judicial determinará su distribución.

   Asígnase en el Inciso 16 "Poder Judicial", para el financiamiento de los tres Juzgados creados en el inciso anterior, las partidas anuales tal como se detallan a continuación:

2021
2022
2023
2024
$ 32.900.000
$ 65.700.000
$ 65.700.000
$ 65.700.000
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar la apertura de los créditos presupuestales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Créanse los siguientes cargos para los Juzgados detallados en el inciso primero del presente artículo:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Vigencia
3
I
-
Juez Letrado Primera Instancia Interior
1° de julio 2021
9
VII
-
Defensor Público Interior
1° de julio 2021
3
II
15
Actuario
1° de julio 2021
3
II
12
Actuario Adjunto
1° de julio 2021
3
II
12
Psicólogo
1° de julio 2021
3
II
12
Inspector Asistente Social
1° de julio 2021
3
II
12
Médico Psiquiatra
1° de julio 2021
3
V
12
Oficial Alguacil
1° de julio 2021
3
V
11
Jefe de Sección
1° de julio 2021
3
V
10
Administrativo I
1° de julio 2021
3
V
7
Administrativo IV
1° de julio 2021
1
VI
6
Auxiliar II
1° de julio 2021
(*) Inclúyese en el régimen de Permanencia a la Orden establecido en el artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y la modificación establecida por el artículo 464 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, tres cupos para funcionarios que cumplan tareas de receptor en las audiencias de los Juzgados Letrados creados por la presente ley.

(*)Notas:
Inciso 4º) correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 
181/021 de 11/06/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 542.

Artículo 543

   El Poder Judicial recibirá de los periódicos habilitados a realizar publicaciones de edictos en la red informática de Poder Judicial, al amparo de lo previsto en los artículos 89 y 387.1 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) y modificativas, el 60% (sesenta por ciento) de 1 UR (una unidad reajustable) por concepto de cada publicación de edicto.
   El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior será pasible de las responsabilidades que pudieren corresponder. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación pertinente.
   La recaudación que se obtenga por el concepto establecido en este artículo será destinada por el Poder Judicial, a los gastos de funcionamiento de los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia especializada en materia de Violencia hacia las Mujeres basada en Género. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito producido por esta recaudación.
   El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, fijará los valores máximos de cada publicación de edicto, exceptuando de los mismos a las publicaciones de edictos por concepto de remates. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 359.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 543.

Artículo 544

   A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Poder Judicial que ingresaron con posterioridad a la firma y adhesión del convenio amparado en la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, en los cargos de los escalafones II, II equiparados, III, IV, V, VI y VII que no son contemplados en el artículo 234 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, percibirán la retribución establecida en el artículo 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018. En caso de tratarse de cargos del escalafón II para los cuales no existía un convenio suscripto, se aplicará el celebrado por la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay con fecha 1° de febrero de 2018, con la ampliación de fecha 18 de abril de 2018.

   Los funcionarios deberán manifestar, dentro del plazo de noventa días de promulgación de la presente ley y por escrito su renuncia a promover cualquier tipo de reclamación en sede administrativa o jurisdiccional, referida a los salarios judiciales durante la vigencia del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y modificativas, que originaran el diferendo al que se puso fin mediante los convenios mencionados en el inciso anterior.

   Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los acuerdos y convenios referidos en el inciso primero de este artículo, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos.

   Los créditos para atender este artículo se encuentran habilitados en la línea de base asignada al Poder Judicial para el período 2020 - 2024.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 545

   Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" al pago de una partida por guardería en el Objeto 578.007 "Servicios Odontológicos, Guardería y otros", el que se financiará con la reasignación del crédito de Gastos de Funcionamiento del propio Inciso, por un monto anual de hasta 4.140 UR (cuatro mil ciento cuarenta unidades reajustables).
    
   La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación referente a este beneficio en un plazo de tres meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.

   Derógase el artículo 245 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 546

   Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a incorporar hasta el total de personas que prestan servicios en la Guardería Judicial de la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay, por reasignación del beneficio que se otorgaba a la misma, en régimen de contratados y que se hayan desvinculado personal y económicamente de ella. El ingreso se realizará en el último grado del Escalafón VI Auxiliar, con el cargo de Auxiliar ll grado 6, como única excepción del artículo 413 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. El total de ingresos será de hasta diecinueve personas, ocupando cargos que se encuentran vacantes en el Inciso con un plazo máximo de hasta seis meses de aprobada la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 547

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 123,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 562 "ARTICULO I".

Artículo 548

   El Tribunal de Cuentas, actuando de oficio o por iniciativa del Poder Ejecutivo, podrá realizar auditorías de desempeño sobre los aspectos financieros, presupuestales, económicos, normativos, de gestión y de cumplimiento de programas y proyectos de los organismos y entidades que manejen o administren fondos públicos, de acuerdo con las normas de auditoría internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores y, en su caso, de las Normas de Auditoría Interna Gubernamental del Uruguay (NAIGU) y fundado en criterios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia. Los dictámenes con las observaciones y recomendaciones que formule serán puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo, de la Asamblea General, incluidos en su Memoria Anual y publicados en su página web.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 549

   El Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" podrá realizar convenios con instituciones de nivel terciario o contratar docentes para fortalecer la formación de sus funcionarios, en temas relacionados con la auditoría gubernamental y el control de la hacienda pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 550

   La notificación personal de los trámites y actos administrativos del Tribunal de Cuentas, incluyendo los que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, culminen un procedimiento y, en general, todas aquellas que puedan causar un perjuicio o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, podrá realizarse válidamente por correo electrónico, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes físicos.

   También podrán utilizarse otros medios informáticos o telemáticos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes físicos, siempre que brinden certeza en relación a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 551

   El Tribunal de Cuentas podrá disponer las modificaciones necesarias para adecuar, categorizar y simplificar los conceptos retributivos y su denominación, considerando separadamente cargos, ocupaciones y funciones de conducción, uniformizando las denominaciones en consonancia con sus objetivos estratégicos. Dichas modificaciones serán comunicadas a la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 552

   En el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", los ascensos se realizarán por concurso de oposición, o de oposición y méritos, con excepción de los que revisten en el escalafón F "Personal de Servicios Auxiliares" y no tengan tareas de supervisión o dirección.

   El Tribunal de Cuentas reglamentará el presente artículo, el que se aplicará a todos los procedimientos de ascenso cualquiera haya sido la fecha de la generación de la vacante, incluidas las producidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 553

   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", una partida de hasta $ 28.000.000 (veintiocho millones de pesos uruguayos), en el grupo 0 "Servicios Personales", a fin de compensar a los funcionarios abocados a la realización de auditorías de desempeño, estando las mismas sujetas a cumplimientos de metas de gestión.

   La habilitación de la partida referida en el inciso anterior estará sujeta al mejoramiento de las condiciones fiscales y recuperación de los índices macroeconómicos del país.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 554

   Créase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", Unidad Ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", la "Unidad Especializada en Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 555

   Establécese que la función creada por el artículo 110 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, tendrá una remuneración equivalente al 90% (noventa por ciento) de la dispuesta por el literal a) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, de acuerdo a la escala vigente al 1° de enero de 2020 y se ajustará en la misma oportunidad y porcentaje dispuesto para los funcionarios públicos. 

   El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo sin que ello implique costo presupuestal.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 556

   Facúltase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo, a aquellos funcionarios públicos, provenientes de otros organismos del Estado, que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión. 

   Dichos funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de tres años ante el Tribunal de Cuentas, podrán optar por su incorporación definitiva al Organismo. 

   A tales efectos, deberán presentarse dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley y, su incorporación se efectuará siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones: 

A) Informe del Tribunal de Cuentas en el cual se deje constancia de la
   necesidad de personal para tareas de carácter no transitorias y la
   solicitud de la efectiva incorporación del funcionario en comisión.

B) Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de origen.

   Resuelta la incorporación, el cargo y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose ambos conceptos en el organismo de destino en idénticas condiciones. 

   La Contaduría General de la Nación, habilitará igual cargo del cual el funcionario es titular en su oficina de origen y los créditos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.

   A los efectos del cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de la supresión del cargo. La retribución comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo percibidas en el organismo de origen, debiéndose entender como compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año durante un período como mínimo de tres años sean propias del cargo o discrecionales, con excepción del sueldo anual complementario. Asimismo, deberán considerarse de carácter retributivo aquellas partidas que, independientemente de su denominación o financiación, se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios en el organismo de origen. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses previos a la fecha de la incorporación al Tribunal de Cuentas.

   La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal, deberá efectuarse en el término de sesenta días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 557

   Autorízase al Tribunal de Cuentas a contratar funcionarios públicos profesionales o técnicos con especialidad que no posea el organismo, bajo la modalidad de arrendamiento de obra, a fin de colaborar en la formación de los funcionarios y la realización de auditorías de desempeño.

   El Tribunal de Cuentas realizará llamados a interesados y en cada caso seleccionará entre los candidatos de acuerdo con sus necesidades, pudiendo otorgar hasta diez contratos con un tope de veinte salarios mínimos nacionales.

   Los funcionarios contratados al amparo de la presente norma, estarán exceptuados de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas y concordantes, estando comprendidos en el régimen de acumulación de sueldos.

   En cada contratación, deberá dejarse expresa constancia que el contratado asume una obligación de resultado en un plazo determinado y que el contratante no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto de la contratación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 558

   Todas las modificaciones realizadas a las disposiciones legales que son fuente del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), deberán entenderse realizadas también a los artículos del Texto Ordenado que las contienen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 559

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.584 de 22/09/1994 artículo 
2.

Artículo 560

   Facúltase a la Corte Electoral a trasponer anualmente créditos del grupo 0 "Servicios Personales", producto de la no provisión de vacantes, a los proyectos de inversiones por hasta un total de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   El monto establecido en el presente artículo se actualizará al 1° de enero de cada año, aplicando a tales efectos el índice de incremento salarial que se otorgue a los funcionarios de la Corte Electoral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 561

   La Corte Electoral estará exonerada del pago de franquicia postal por envío de sobres y paquetes a través del servicio de Correo Uruguayo sin límite de peso, con excepción del 30% (treinta por ciento) de la tarifa de dichos productos, a efectos de la cobertura parcial de costos mínimos asociados a los mismos, siempre que dichos envíos sean realizados por actividades inherentes a sus cometidos.

    Deróganse las disposiciones legales, generales o especiales, que se
opongan a lo establecido en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 270.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 561.

Artículo 562

   Facúltase a la Corte Electoral a trasponer anualmente créditos del grupo 0 "Servicios Personales", producto de la no provisión de vacantes, a los grupos 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no personales" por hasta un total de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

   El monto establecido en el presente artículo se actualizará al 1° de enero de cada año, aplicando a tales efectos el índice de incremento salarial que se otorgue a los funcionarios de la Corte Electoral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 563

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 563 incisos 
2º) y 3º).

INCISO 25 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 564

   Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", a partir del ejercicio 2021, una partida de $ 255.276.930 (doscientos cincuenta y cinco millones doscientos setenta y seis mil novecientos treinta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

   Adicionalmente, asígnase, únicamente para el ejercicio 2021, una partida de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

   La Administración Nacional de Educación Pública comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas la distribución de la asignación entre sus programas y unidades ejecutoras.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 565

   Derógase el artículo 308 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 566

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
519.

Artículo 567

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 
258 y 259.

Artículo 568

   Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección Nacional de Educación, a realizar los estudios de factibilidad y conveniencia para la promoción de la ruralidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 569

   Reasígnanse de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" las siguientes partidas presupuestales, a partir del ejercicio 2021, en moneda nacional, a valores 1° de enero de 2020, con destino a financiar el programa 602 - Educación Inicial, de acuerdo al siguiente detalle:

Programa
2021
2022
2023
2024
602-Educación Inicial
60.000.000
75.000.000
100.000.000
100.000.000
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 570

   Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 496 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, agregados por el artículo 268 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 571

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
382.

Artículo 572

   (Programas presupuestales).- Los créditos de la Universidad de la República, se distribuirán entre los siguientes Programas Presupuestales:

347.Calidad académica, innovación e integración de conocimiento a nivel
   nacional e internacional.

348.Transformación y transparencia de la estructura institucional.

349.Universidad inclusiva y efectivización de los derechos de las
   personas.

350.Inserción universitaria en el sistema integrado de salud.

351.Expansión y desarrollo de la universidad en el territorio nacional.

352.Plan de obras y mantenimiento del patrimonio edilicio universitario.

355.Otras remuneraciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 573

   Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", las partidas presupuestales incrementales para los años que se indican y a precios de 1° de enero de 2020, con destino a financiar los Programas Presupuestales:

347.Calidad académica, innovación e integración de conocimiento a nivel
   nacional e internacional.

351.Expansión y desarrollo de la universidad en el territorio nacional.

Programa
2021
2022
2023
2024
347
75.000.000
155.000.000
240.000.000
330.000.000
351
10.000.000
49.000.000
90.000.000
110.000.000
Total
85.000.000
204.000.000
330.000.000
440.000.000
La partida incremental del Programa Presupuestal 347 será utilizada exclusivamente con destino a la Línea Programática "Fortalecimiento de la creación y uso del fortalecimiento científico y cultural de calidad" para remuneraciones de nuevos docentes bajo el Régimen de Dedicación Total". De las asignaciones incrementales para el programa 351 "Expansión y desarrollo de la universidad en el territorio nacional", diez millones de pesos uruguayos anuales corresponden a la diversificación de la oferta educativa en el Centro Universitario de la Regional Noreste. A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, objeto del gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 574

   Reasígnanse de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, para el ejercicio 2021 y siguientes, para el Inciso 26 "Universidad de la República", con destino al programa 349, "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos de las personas", que será destinada exclusivamente al sistema de becas del Servicio Central de Bienestar Universitario.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 27 - INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 575

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
709.

Artículo 576

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 
160 literales D) y G).

Artículo 577

   Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a reasignar créditos presupuestales en funcionamiento, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, desde y hacia los objetos del gasto del 289.001 al 289.011.

   Dichos objetos del gasto podrán ser reforzantes y reforzados siempre que se encuentren expresados en pesos uruguayos.

   Cuando se encuentren expresados en unidades reajustables podrán reforzar otros objetos del gasto de funcionamiento expresados en pesos uruguayos, previa conversión al valor vigente de la unidad reajustable del mes inmediato anterior.

   Las reasignaciones previstas en los incisos precedentes tendrán carácter permanente.

   Derógase el artículo 266 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 578

   Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a reasignar créditos presupuestales, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, del grupo 0 "Servicios Personales" hacia el grupo 2 "Servicios no Personales" y grupo 5 "Transferencias", en la medida que se avance en una transformación de las modalidades de atención mediante gestión directa, hacia una modalidad de acogimiento familiar, adopciones o base familiar y comunitaria, siempre que estén expresados en una misma moneda.

   Las reasignaciones previstas en el inciso precedente tendrán carácter permanente.

   Sin perjuicio de lo anterior, el INAU podrá solicitar el reintegro de los fondos a sus objetos originales una vez evaluadas las nuevas modalidades, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 579

   A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, en el marco del artículo 7° de la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017, la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y los efectores privados de Salud según corresponda, serán los responsables de la atención en aquellos casos de episodios agudos de salud mental de niños y adolescentes vinculados al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). 

   No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el INAU dará cumplimiento a los contratos vigentes que mantiene con instituciones privadas, hasta la culminación de los mismos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 580

   Cuando los Centros de Educación Infantil Privados, a los que se refiere el artículo 102 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 180 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, incurran en infracciones a normas legales y reglamentarias, serán pasibles de las siguientes sanciones:

I) Observación.

II) Apercibimiento.

III)Multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 200 UR (doscientas
   unidades reajustables).

IV)Clausura temporal.

V) Revocación de la autorización para funcionar y cierre del centro.

   Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad del hecho y la existencia de otras infracciones, y serán aplicadas por resolución del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

   La resolución firme o definitiva que imponga una multa por contravención constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

   Será preceptiva la revocación ante el incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en caso de constatación de hechos de tal gravedad que afecten la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden público, en consonancia con el artículo 68 de la Constitución de la República o sean violatorios de los derechos del niño consagrados en las Leyes N° 16.137, de 28 de setiembre de 1990, y N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 581

   Las prestaciones de alimentación recibidas en el lugar de trabajo por los funcionarios del escalafón AI Atención Integral, del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" en el ejercicio de sus funciones, no constituirán partidas remuneratorias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 582

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 188 numeral 2).

Artículo 583

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
197.

Artículo 584

   (*)

   Derógase el artículo 14 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, en la redacción dada por la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.977 de 14/09/1988 
artículos 10, 11, 12 y 13.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 585

   Créase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", en la Unidad Ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay INAU", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 29 - ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 586

   Creáse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", la Unidad Ejecutora 077 "Hospital del Cerro".

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) determinará los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y bienes muebles e inmuebles, que serán transferidos de la Unidad Ejecutora 002 "Red de Atención Primaria Área Metropolitana", a la Unidad Ejecutora 077 "Hospital del Cerro".

   Asígnase en el programa 440 "Atención Integral de la Salud", grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un total de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2021 y $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) adicionales, a partir del ejercicio 2022, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación de cargos y complementos salariales que resulten necesarios para el funcionamiento de la unidad ejecutora que se crea en este artículo.

   La Contaduría General de la Nación, a solicitud de ASSE realizará las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 587

   Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Unidad Ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 650.000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados y de apoyo en las áreas de atención de la salud mental, primer nivel de atención, fortalecimiento de la atención domiciliaria, residencias médicas, fondo de suplencias, convenios y acuerdos salariales en el sector no médico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 588

   Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" la asignación presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados en el área de adicciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 589

   Creáse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la Unidad Ejecutora 088 "Hospital Especializado de Ojos".

   Habilítase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a transferir los cometidos, derechos y obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles, afectados al uso de la Unidad Ejecutora 012 "Hospital Dr. Gustavo Saint Bois", en la cuota parte correspondiente a los servicios que el Inciso determine necesarios para el funcionamiento de la Unidad Ejecutora 088 "Hospital Especializado de Ojos".

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a realizar las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

   Modifícase la denominación de la Unidad Ejecutora 012 de "Hospital Dr. Gustavo Saint Bois" a "Hospital General Saint Bois".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 590

   Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" la asignación presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales" en la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldos y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos, adecuaciones salariales y contrataciones para la conformación de equipos especializados y de apoyo en las áreas de atención de la salud mental.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 392.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 590.

Artículo 591

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
130 inciso 3º).

Artículo 592

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
49.

Artículo 593

   Incorpórase al personal presupuestado o contratado que desempeña tareas vinculadas en forma directa, a la atención de la salud humana, en el Inciso 29 'Administración de los Servicios de Salud del Estado', en el escalafón D) 'Especializado', escalafón F 'Servicios Auxiliares' y a quienes se desempeñen como choferes, al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 485.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 593.

Artículo 594

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
596.

Artículo 595

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
410.

Artículo 596

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a transferir un monto anual de hasta $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), para los ejercicios 2021 y 2022, a la Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, para atender exclusivamente las sentencias de condena que se dicten contra estas instituciones en juicios laborales o eventuales transacciones que se celebren en los mismos. Los montos autorizados corresponden a las transferencias totales por esos conceptos para ambas instituciones en conjunto.

   Exceptúanse de las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a las transferencias autorizadas en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 597

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
260 inciso 1º).

Artículo 598

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
259.

Artículo 599

   Derógase el artículo 595 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 600

   Derógase el artículo 283 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 601

   Derógase el artículo 273 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 602

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar los créditos autorizados en el grupo 2 "Servicios no personales", al grupo 0 "Servicios Personales", un monto total de hasta $ 170.000.000 (ciento setenta millones de pesos uruguayos), con destino a financiar la creación de cargos, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de servicios asistenciales y de apoyo. 

   La reasignación deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", las reasignaciones de créditos realizadas en aplicación del presente artículo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado. 

   Las reasignaciones autorizadas en la presente norma, tendrán carácter permanente, pudiendo realizarse las reasignaciones exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - ejercicio 2020 - 2024.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 31 - UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL URUGUAY

Artículo 603

   Asígnase al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", Unidad Ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el monto anual de $ 218.000.000 (doscientos dieciocho millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

   La Universidad Tecnológica comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas la distribución de la asignación entre sus programas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 604

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
347.

Artículo 605

   Asígnase al Inciso 31 "Universidad Tecnológica del Uruguay", las partidas presupuestales incrementales para los años que se indican y a precios de 1° de enero de 2020, con destino a financiar el programa Centro de Transformación Digital. 

Monto al 2021
Monto al 2022
Monto al 2023
Monto al 2024
$ 21.000.000
$ 35.000.000
$ 49.000.000
$ 82.000.000
A los efectos de financiar las partidas precedentes, la Contaduría General de la Nación traspondrá, por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, objeto del gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 606

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, para el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", que deberá destinarse exclusivamente a la expansión territorial en la región noreste del país.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 32 - INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA

Artículo 607

   Créase en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", Unidad Ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 608

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
621 literal D).

INCISO 33 - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 609

   Transfórmase, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", la Fiscalía Especializada en Crimen Organizado en una Fiscalía Penal de Montevideo.

   Todos los asuntos en los que intervenía en razón de su competencia serán distribuidos entre las Fiscalías Penales de Montevideo, con competencia en procesos regulados por el Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, las que podrán intervenir dentro de la competencia determinada por la ley para los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado en los asuntos iniciados antes de la vigencia de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, y sus modificativas.

   Deróganse los artículos 28 y 29 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 610

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 637 incisos 
2º) y 3º).

INCISO 34 - JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

Artículo 611

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 654 incisos 
2º) y 3º).

Artículo 612

   Autorízase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" a celebrar convenios con organismos públicos para la difusión de prácticas éticas, transparentes y de anticorrupción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 613

   Facúltase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" a transformar las series de los cargos vacantes pertenecientes al escalafón A "Personal Profesional Universitario" en escalafón A "Personal Profesional Universitario", serie Profesional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 614

   Facúltase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo, a aquellos funcionarios públicos, provenientes de otros organismos del Estado, que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión. 

   Dichos funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen,    que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de dos años en la Junta de Transparencia y Ética Pública, podrán optar por su incorporación definitiva al organismo.(*) 

   A tales efectos, deberán presentarse dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley y su incorporación se efectuará siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones: 

A) Informe de la Junta de Transparencia y Ética Pública en el cual se
   deje constancia de la necesidad de personal para tareas de carácter no
   transitorias y la solicitud de la efectiva incorporación del
   funcionario en comisión.

B) Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de origen.

   Resuelta la incorporación, el cargo y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose ambos conceptos en el organismo de destino en idénticas condiciones. 

   La Contaduría General de la Nación, habilitará igual cargo del cual el funcionario es titular en su oficina de origen y los créditos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.

   A los efectos del cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de la supresión del cargo. La retribución comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo percibidas en el organismo de origen, debiéndose entender como compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año durante un período como mínimo de tres años sean propias del cargo o discrecionales, con excepción del sueldo anual complementario. Asimismo, deberán considerarse de carácter retributivo aquellas partidas que, independientemente de su denominación o financiación, se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios en el organismo de origen. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses previos a la fecha de la incorporación a la Junta de Transparencia y Ética Pública.

   La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal deberá efectuarse en el término de sesenta días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente.

(*)Notas:
Inciso 2) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 299.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 614.

Artículo 615

   Créase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" un cargo Administrativo C13.

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.180.725  (un millón ciento ochenta mil setecientos veinticinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de su financiamiento.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 616

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 2.300.000 (dos millones trescientos mil pesos uruguayos) con destino al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Unidad Ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública" para atender los gastos que demanda el mantenimiento y operación de los Sistemas Informáticos de las Declaraciones Juradas Electrónicas.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 35 - INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

Artículo 617

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
222 literal D).

Artículo 618

   El saldo de las partidas por una sola vez asignadas por el artículo 325 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 319/011, de 8 de setiembre de 2011, al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", Unidad Ejecutora 001 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Proyecto 702 "Inmuebles para centros con medidas especiales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", otorgadas a efectos de la construcción de un establecimiento para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA), caducará a partir de la vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 619

   Reasígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", la suma de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos) desde el Grupo 0 "Servicios Personales" con destino a gastos de funcionamiento por un monto de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) y a gastos de inversión por un monto de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos).
    
   El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

SECCIÓN VI - OTROS INCISOS
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 620

   Deróganse el artículo 173 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y el artículo 284 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 208 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Los recursos materiales y financieros del Centro de Estudios Fiscales que existieran a la fecha de cierre del mismo, serán transferidos al Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 621

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.242 de 27/12/2007 artículo 
15 literal A).

Artículo 622

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.065 de 06/10/1989 artículo 
16 literal B).

Artículo 623

   La partida anual para el Instituto Nacional de Semillas, del Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", será como máximo el equivalente en moneda nacional a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables).

   Derógase el artículo 294 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 624

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.064 de 27/11/2006 artículo 
7 inciso 2º).

Artículo 625

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 57 inciso 
4º).

Artículo 626

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.406 de 24/10/2008 artículo 
17 literal C).

Artículo 627

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.406 de 24/10/2008 artículo 
14.

Artículo 628

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
184.

Artículo 629

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
9.

Artículo 630

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
203.

Artículo 631

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
204.

Artículo 632

   Compete al Poder Ejecutivo, en coordinación con el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, gestionar la marca país en lo que respecta al posicionamiento internacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 633

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
205.

Artículo 634

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
206.

Artículo 635

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
207.

Artículo 636

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
208.

Artículo 637

   El Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios designará un Consejo Asesor, el que estará integrado por:

A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo
   presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

C) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

E) Un representante del Ministerio de Turismo.

F) El Director Ejecutivo del Instituto.

G) Cuatro representantes del sector privado.

   Los representantes del sector privado en el Consejo Asesor y sus respectivos representantes alternos serán designados cada dos años por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las organizaciones más representativas del comercio y de la industria, del agro, de los servicios, de las micro, pequeñas y medianas empresas, de las cooperativas y de los trabajadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 638

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
209.

Artículo 639

   Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2021 y siguientes:

Prog
.U.E.
Institución
$
400
15
Fundación Tenis Uruguay
420.000
400
15
Hogar de Ancianos de Cardona "Florencio Sánchez", Soriano
260.000
400
15
Hogar de Ancianos Esteban Ramón Itchauspe de Florida
260.000
400
15
Hogar de Ancianos Aniceto Cervieri - Santa Rosa, Canelones
260.000
400
15
Hogar de Ancianos "Valodia" - San Javier, Río Negro
260.000
400
15
Instituto Pro Bienestar Social del Anciano Hogar "Don Ricardo Chacón" - Palmitas, Soriano
260.000
400
15
Nostálgicos del Fútbol
260.000
400
15
Centro Manos Unidas
260.000
400
15
Aparecida Pro Amigos
260.000
400
15
Asociación Floridense de Padres de Niños con Trastorno Autista - Recrear
260.000
400
15
Contrapeso Uruguay
240.000
400
15
Federación Uruguaya de la Discapacidad (FUDI)
240.000
400
15
Huerta Taller "Buscando Espacio" Colonia del Sacramento
240.000
400
15
Centro Uruguayo de Tecnologías Apropiadas - CEUTA
240.000
400
15
Moldeando el Futuro
240.000
400
15
Centro de Apoyo a personas con Discapacidad (CADIS) Juan Lacaze
240.000
400
15
Centro Ecuestre "Sin Límites" Florida
240.000
400
15
Centro Diurno Cruz Alta - Florida
240.000
400
15
Centro Terapéutico Creciendo - Rocha
240.000
400
15
Centro de Ayuda del Discapacitado de Young - CADY
240.000
400
15
Proyecto Valle Armonía
240.000
TOTAL
5.400.000
Increméntanse a partir del ejercicio 2021 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:
Prog
.U.E.
Institución
$
283
2
Comité Olímpico Uruguayo
56.000
283
2
Comité Paralímpico Uruguayo
125.000
283
2
Asociación Civil Olimpíadas Especiales Uruguayas
190.000
282
2
Asociación Cristiana de Jóvenes de San José
65.000
282
2
Movimiento Scout del Uruguay
70.000
282
2
Fundación a Ganar
200.000
300
3
Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales
340.000
320
7
Movimiento Juventud Agraria
250.000
320
7
Asoc. Uruguaya Escuela Familiares Agrarios
70.000
320
8
Organismo Uruguayo de Acreditación
120.000
440
11
Academia Nacional de Medicina
150.000
281
11
Academia de Ciencias
90.000
280
11
Fundación Zelmar Michelini
104.000
280
11
Cinemateca Uruguaya
150.000
340
11
Centro Pedagógico Terapéutico CPT
64.000
280
11
Asociación Patriótica del Uruguay
160.000
280
11
Biblioteca José Pedro Varela
104.000
280
11
Movimiento Cultural Jazz a la Calle
240.000
280
11
Asociación de Amigas y Amigos del Museo de la Memoria
104.000
280
11
Fundación Mario Benedetti
8.000
442
12
Fundación Génesis Uruguay
60.000
441
12
Asociación de Diabéticos del Uruguay
40.000
442
12
Asoc. Uruguay de Lucha contra el Cáncer
65.000
442
12
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis
45.000
442
12
Fundación PRO-CARDIAS
330.000
442
12
Asociación de Diabéticos - Durazno
40.000
442
12
Fundación Dianova del Uruguay
90.000
442
12
Fundación Sin Límites
140.000
441
12
Mov. Nal. de Usuarios de Salud Pública y Privada
85.000
442
12
Asociación Uruguay Enfermedades Musculares
180.000
442
12
Cruz Roja Uruguaya
175.000
442
12
Asociación del Seropositivo
105.000
442
12
Asociación de Hemofílicos del Uruguay
85.000
442
12
Fundación Diabetes del Uruguay
40.000
442
12
Centro de Rehabilitación de Maldonado-CEREMA
300.000
400
15
Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados
190.000
400
15
Comisión Nacional de Centros de Atención a la Infancia - CAIF
200.000
400
15
Instituto Psico-pedagógico Uruguayo
315.000
400
15
Instituto Jacobo Zibil - Florida
160.000
400
15
Hogar La Huella
85.000
400
15
Fundación Winners
55.000
400
15
Centro Esperanza de Young
180.000
400
15
Centro de Educación Individualizada
85.000
400
15
Centro Educativo para Niños Autistas de Young
 75.000
400
15
Asociación Uruguaya de Alzehimer y similares
50.000
400
15
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia
85.000
400
15
Asociación Pro Recuperación del Inválido
70.000
400
15
Asociación Sordos Ciegos del Uruguay
120.000
400
15
Asociación Nacional para el Niño Lisiado
660.853
400
15
Organización Nacional pro laboral Lisiados
85.000
400
15
Acción coordinadora y reinvindicadora del impedido del Uruguay
135.000
400
15
Asociación Down
105.000
400
15
Centro Educativo Atención Psicosis Infantil - Niños Autistas Salto
105.000
400
15
Federación Uruguaya de Asoc. de Padres de Personas con Capacidades Diferentes
65.000
400
15
Movimiento Nacional de Recuperación del Minusválido
85.000
400
15
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado
0
400
15
Asociación Pro Discapacitado Mental - Paysandú
105.000
400
15
Club Pro Bienestar del Anciano Juan Yaport
65.000
400
15
Asoc. Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil 
95.000
400
15
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado - Tacuarembó 
55.000
400
15
Instituto Canadá de Rehabilitación
65.000
400
15
Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado - Lavalleja
45.000
400
15
UDI 3 de diciembre
65.000
400
15
Asociación Impedidos Duraznenses
45.000
400
15
Comisión Honoraria del Discapacitado - Servicio de Transporte
0
400
15
Centro Padres y Amigos de Discapacitados - CENPADI Sarandí del Yí
60.000
400
15
Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables
35.000
400
15
Hogar de Ancianos - Mariscala
50.000
400
15
COTHAIN
105.000
400
15
Asoc. de Padres y Amigos Discapacitados - Rivera
55.000
400
15
El Refugio - Asociación protectora de animales
70.000
440
15
Asoc. Querer la Vida (QUELAVI)
40.000
400
15
Red Uruguaya contra la violencia Doméstica y Sexual
40.000
400
15
Asoc. Civil Maestra Juana Guerra
100.000
400
15
Organización Renacer
100.000
400
15
Asoc. Canaria de Autismo y TGD del Uruguay (ACATU)
246.000
400
15
Centro de Atención Especializada (CEDAE)
70.000
400
15
Fundación Braille del Uruguay
60.000
400
15
Granja para jóvenes y adultos discapacitados - Esperanza Sabalera
65.000
400
15 
Centro de Rehabilitación Ecuestre El Tornado - Juan Lacaze
65.000
400
15
Asoc. Uruguaya Discapacidad Independiente - tercera edad  - DITEC
65.000
400
15
El Sarandí - Hogar Valdense
95.000
400
15
Fundación Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia (FUNDAPASS)
275.000
400
15
Fundación Voz de la Mujer - Juan Lacaze
40.000
400
15
Hogar de Ancianos - Mercedes
115.000
400
15
Hogar Ginés Cairo de Medina
200.000
400
15
Asoc. Síndrome de Down - Paysandú (ASDOPAY)
100.000
400
15
Asociación Uruguaya de Atención a la Infancia en Riesgo
135.000
400
15
Unión Nacional de Protección a la Infancia
70.000
400
15
Centro de Integración de Discapacitados (CINDIS)
50.000
400
15
Centro ARAI
50.000
400
15
Unión Nacional de Ciegos del Uruguay
60.000
400
15
Hogar de ancianos - Blanca Rubio de Rubio
50.000
400
15
Instituto Nacer, Crecer y Vivir (INACREVI)
100.000
400
15
Escuela N° 200 de discapacitados
70.000
400
15
Escuela N° 97 de discapacitados - Salto
50.000
400
15
Escuela Granja N° 24 Maestro Cándido Villar - San Carlos
50.000
400
15
Equinoterapia Abrazo a la Esperanza
90.000
400
15
Escuela Natural e Integral - Rivera
150.000
400
15
Factor Solidaridad
0
400
15
Fundación Chamangá
50.000
400
15
SOS Canino
50.000
400
15
Trastorno del Espectro Autista (TEA)
140.000
400
15
Asociación Down - Flores
50.000
400
15
Amigos de los Animales de Paysandú
240.000
400
15
Animales sin Hogar
120.000
400
15
Asociación Autismo de Uruguay
70.000
400
15
Asociación Civil el Abrojo
20.000
400
15
Asociación Civil Corazones con Alas
90.000
400
15
Asociación Martín Echegoyen del Pino
50.000
400
15
Asoc. Uruguaya Cultural y Social de Ciegos (ACSUC)
100.000
400
15
Asoc. Uruguaya Perros Lazarillos de Asistencia para Ciegos
50.000
400
15
Mujeres de Negro
70.000
400
15
Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad
200.000
400
15
Asoc. Pequeña Obra de la Divina Providencia2
90.000
400
15
Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Santa Rosa
80.000
400
15
Hogar Italiano
80.000
400
15
Programa Claves
100.000
400
15
Asociación Civil Vida Plena
120.000
400
15
Refugio PGA
160.000
400
15
Centro de Apoyo a personas con Discapacidad (CADIS) Colonia Suiza
90.000
400
15
Asociación Down de Salto
40.000
400
15
Centro Diurno y Hogar de Ancianos "Don Joaquín"
100.000
400
15
Asociación Civil Cooperadora Personas Diferentes (COOPERDI)
110.000
TOTAL
13.436.853
A los efectos de contribuir a la financiación de las partidas establecidas precedentemente, reasígnase la suma de $ 1.600.000 (un millón seiscientos mil pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y del artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. Disminúyense a partir del ejercicio 2021 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:
Prog.
U.E.
Institución
$
400
15
Instituto SARAS
240.000
400
15
Asociación Uruguaya Catalana
120.000
400
15
Comisión Honoraria de Discapacitados Servicio de Transporte
765.000
TOTAL
1.125.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 640

   Todo sujeto de derecho que reciba subsidios o subvenciones del Estado, así como aquellos que reciban donaciones especiales en los términos del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, quedan obligados a suministrar la información que se solicite, en los términos establecidos por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 641

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Cuesta Duarte.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 642

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII).
    
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 643

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Nacional de Calidad (INACAL).
    
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 644

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEEd).
    
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 23 - PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 645

   Asígnase al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en cumplimiento del artículo 43 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, y a efectos de compensar la contribución especial por servicios bonificados del Ministerio de Defensa Nacional:

2021
2022
2023
2024
$ 1.427.505.569
$ 1.427.505.569
$ 1.373.624.046
$ 1.373.624.046
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previa comunicación del Inciso e informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar los créditos establecidos para cada ejercicio hasta dar cumplimiento a la referida norma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 24 - DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 646

     (*)

     Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 236.

Artículo 647

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los créditos correspondientes a las erogaciones que se realicen en el marco del Contrato de Préstamo N° 4695/OC-RG que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay suscribió con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 648

   Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 553.018 "Instituciones en Convenio - Junta Nacional de Drogas", una partida anual de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", y una partida anual de $ 32.000.000 (treinta y dos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", con destino a financiar los Centros Ciudadela que tienen como cometido el apoyo y la promoción de la información sobre temas vinculados al consumo problemático de drogas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 649

   Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto 865 "Sistema de Compras Estatales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para los ejercicios 2022, 2023 y 2024.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 650

   Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 711 "Sentencias Judiciales A52 L17930", la suma de $ 570.000.000 (quinientos setenta millones de pesos uruguayos), con destino a atender el pago derivado de las sentencias de condena dictadas contra el Inciso 16 "Poder Judicial", de conformidad a la opción dispuesta en el artículo 52 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en las condiciones que se establecen en los siguientes incisos.

   La suma referida en el inciso anterior corresponde al cálculo actualizado de las referidas sentencias al mes de junio de 2019.

   Dispónese un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley a los efectos de recabar la adhesión de al menos el 80% (ochenta por ciento) de las personas o sus causahabientes, que tengan derechos al cobro de lo estipulado en el inciso primero de este artículo, para suscribir el convenio, con la liquidación respectiva, renunciando en él a todo tipo de actualización presente o futura de las referidas sentencias, así como a toda reclamación en vía jurisdiccional o administrativa por motivo del diferendo salarial derivado de la aplicación del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Declárase que dicho acuerdo pone fin a los procesos iniciados por el motivo referido. (*)

   Lo dispuesto en el inciso anterior es condición necesaria para que la Contaduría General de la Nación habilite el crédito correspondiente, y para que quienes siguen siendo funcionarios puedan acceder a lo establecido en los artículos 651 y 652 de la presente ley. En tal caso, se dispondrá el pago en una única vez, dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de la condición referida en el inciso tercero del presente artículo. 

   El Poder Ejecutivo podrá establecer por resolución fundada que alcanzado un porcentaje menor al 80% (ochenta por ciento) de adhesiones referido, se cumpla en los mismos términos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.

(*)Notas:
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 318 
(establece nuevo plazo).
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 651.

Artículo 651

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" un monto de $ 73.740.274 (setenta y tres millones setecientos cuarenta mil doscientos setenta y cuatro pesos uruguayos) a valores 1° de enero de 2020, a los efectos de uniformizar la escala salarial de los funcionarios del Poder Judicial, para todos los cargos que aún no perciben al 1° de enero de 2022, todas las retribuciones establecidas para cada escalafón y cargo en aplicación de la Ley N° 19.310, de 7 de enero de 2015, el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017 y el artículo 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y para aquellos que lo percibieran por aplicación del artículo precedente.

   El monto referido en el inciso anterior comprende a los funcionarios que hayan obtenido sentencia favorable en juicios por cobro de pesos por el diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, a quienes se les abonarán los mismos porcentajes previstos en los convenios. Asimismo, alcanzará a los funcionarios que estén a la espera de sentencia favorable en juicios de cobro de pesos, a quienes se les abonarán los mismos porcentajes previstos en los convenios.

   A los efectos establecidos en los incisos anteriores, se les otorgará un plazo perentorio, en los términos establecidos por el artículo 650 de la presente ley, para que los funcionarios que no hubieran adherido a los convenios colectivos referidos en la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017, y en la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y que estuvieran alcanzados por los mismos, puedan hacerlo, quedando en ese caso comprendidos en lo dispuesto por la mencionada normativa. (*)

   La adhesión por escrito a los convenios referidos por parte de los funcionarios comprendidos en los incisos segundo y tercero del presente artículo, es condición necesaria para que la Contaduría General de la Nación habilite el crédito correspondiente.

   Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los convenios referidos y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos.

   La financiación del presente artículo se hará con cargo a la partida asignada al Poder Judicial, para el pago de las sentencias judiciales favorables en juicios por cobro de pesos correspondiente al diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, incluida en el Inciso 24 "Diversos Créditos".

(*)Notas:
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 318 
(establece nuevo plazo).
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 652.

Artículo 652

   A los efectos de arribar al 26,03% (veintiséis con cero tres por  
   ciento) objeto del diferendo salarial derivado del artículo 64 de la 
   Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se establecen las siguientes 
   partidas:

A) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio
   2023 de $ 104.073.010 (ciento cuatro millones setenta y tres mil diez
   pesos uruguayos) a valores 1° de enero de 2020, a los efectos de
   incrementar un 2,3% (dos con tres por ciento) a los funcionarios que
   perciben remuneraciones conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.625,
   de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios que hubieran adherido a
   lo establecido por el artículo 651 de la presente ley.

B) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio
   2024 de $ 171.272.501 (ciento setenta y un millones doscientos setenta
   y dos mil quinientos un pesos uruguayos) a valores de 1° de enero de
   2020, a los efectos de incrementar un 3,7% (tres con siete por ciento)
   a los funcionarios que perciben remuneraciones, conforme al artículo
   5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios
   que hubieran adherido a lo establecido por el artículo 651 de la
   presente ley.

   Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del
   cumplimiento de los convenios referidos y de poner fin al diferendo
   derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
   2010, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los
   comprendidos.

   A los efectos de financiar la presente disposición, la Contaduría
   General de la Nación habilitará los créditos previstos en este
   artículo, siempre y cuando se haya cumplido con los términos
   establecidos en los incisos tercero y cuarto del artículo 651 de la
   presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 555.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 652.
Referencias al artículo

Artículo 653

   Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana, con el objetivo de contribuir al desarrollo de conocimientos científicos y tecnológicos orientados a la mejora de la calidad y la innovación en el área de alimentos y salud humana.

   Sus objetivos específicos serán:

i) Aumentar las capacidades de investigación científica, desarrollo
   tecnológico y recursos humanos especializados en el área de alimentos
   y salud humana.

ii) Articular acciones de investigación, formación y transferencia de
   conocimiento y tecnologías en el área de alimentos y salud humana con
   instituciones tanto públicas como privadas y el sector productivo.

     A tales efectos, asígnase en el objeto del gasto 519.008
   "Investigación e Innovación en Alimentos y Salud", una partida anual
   de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) en la
   Financiación 1.1 "Rentas Generales" y de $ 45.000.000 (cuarenta y
   cinco millones de pesos uruguayos) en la Financiación 2.1
   "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 654

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca brindará los recursos humanos y materiales necesarios en apoyo administrativo para el funcionamiento del Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 655

   El Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana tendrá un Consejo Directivo Honorario integrado por representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá, del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) y de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.

   Las instituciones integrantes del Consejo Directivo Honorario acordarán mediante un convenio la estructura organizativa, integración, atribuciones y las obligaciones de cada parte, en el marco de la competencia constitucional y legalmente asignada a cada una de ellas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 656

   Será cometido del Consejo Directivo Honorario dar la orientación estratégica del programa y coordinar la ejecución del mismo. Sus decisiones se tomarán por mayoría y, en caso de empate, el voto del Presidente tendrá doble cómputo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 657

   El Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana podrá recibir donaciones y establecer un arancel cuando se le requiera la realización de una investigación especial que no se encuentre incluida entre las aprobadas por el Consejo Directivo Honorario, por parte de personas de derecho público no estatal (con excepción del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias) o de derecho privado.

   Los ingresos por estos conceptos se considerarán parte del financiamiento del mismo y abatirán la partida presupuestal en el mismo monto. Se exceptúa de lo antes dispuesto, los ingresos obtenidos mediante fondos concursales o en proyectos especiales que amplíen el alcance y la estructura de recursos humanos y materiales del programa y no se encuentren incluidos en el Plan regular de trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 658

       El porcentaje sobre el monto de recursos que
   corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el
   literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será
   del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para los
   ejercicios 2021 a 2024.

   Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del
   Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6
   clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato
   anterior, actualizado por el Índice de Precios al Consumo (IPC)
   promedio del año, con la excepción de aquellos a los que la ley les
   asigne un destino especial, y los ingresos por: cuota salud a la
   Administración de los Servicios de Salud del Estado, tasa consular,
   recupero de deudas para pago de juicios, recupero de préstamos,
   impuesto a primaria rural -previa deducción del monto establecido en
   el inciso segundo del 636 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
   en la redacción dada por el artículo 687 de la Ley N° 16.736, de 5 de
   enero de 1996-, incremento de resultados, devoluciones y reintegro de
   gastos.

    De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán los
   montos establecidos en el inciso final del literal B) en la proporción
   correspondiente a la ejecución efectiva de las partidas establecidas
   en el inciso primero de dicho literal y los montos establecidos en el
   literal C) del artículo 664 de la presente ley. (*)

   En el ejercicio 2021, la partida no podrá ser inferior a $
   16.500:000.000 (pesos uruguayos dieciséis mil quinientos millones)
   expresada a valores promedio 2020.

   La eventual diferencia entre ésta y el importe resultante de aplicar
   el porcentaje arriba indicado sobre el monto total de los recursos que
   corresponda a los Gobiernos Departamentales, se deducirá en partes
   iguales entre los ejercicios 2022 a 2024.

   A partir del ejercicio 2022, la partida no podrá ser inferior a $
   15.614:230.945 (pesos uruguayos quince mil seiscientos catorce
   millones doscientos treinta mil novecientos cuarenta y cinco),
   expresada a valores promedio de 2019, y se calculará luego de aplicada
   la deducción establecida en el inciso tercero del presente articulo.(*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 558.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 415/021 de 
16/12/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia), 659, 660 y 662.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 415/021 de 16/12/2021 artículo 1, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 658.

Artículo 659

   El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del artículo 658 de la presente ley, se realizará en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales suscribirán en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización, en base a las siguientes pautas y con la condición previa de no tener deudas pendientes de pago por los consumos corrientes de los servicios públicos prestados por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, por la Administración Nacional de Correo, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones y por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland:

A) La adopción de planes de austeridad en el gasto público local, sin
   afectar las inversiones y servicios orientados al desarrollo social y
   humano de los territorios 0,23% (veintitrés decimales por ciento).

B) La adopción de planes tendientes al equilibrio de las finanzas
   departamentales, sin que ello implique recortar recursos actualmente
   destinados a las políticas sociales y de género de las Intendencias
   0,10% (diez decimales por ciento).

C) Reportar la información de ejecución financiera mensual, en formato
   que brindará la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y que a partir
   del ejercicio 2022, deberá ser presentado antes del día 20 del mes
   siguiente al que se informa 0,10% (diez decimales por ciento).

   Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   En caso de incumplimiento total de dichos compromisos de gestión, el porcentaje que le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una partida equivalente al 2,90% (dos con noventa decimales por ciento), o en base a la que corresponda según la ponderación establecida para cada compromiso. Los montos mínimos serán proporcionales a los establecidos en el artículo 658 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 660.

Artículo 660

   De la partida resultante del artículo 659 de la presente ley se deducirán sucesivamente:

A) En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa decimales por ciento) que
   se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del
   mismo el importe ejecutado por dicho Gobierno Departamental del
   Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", del
   programa 372 "Caminería Departamental" de la unidad ejecutora 002
   "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".

B) En segundo lugar, el total ejecutado por los restantes Gobiernos
   Departamentales del Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial
   Departamental", del programa 372 "Caminería Departamental" de la
   unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24
   "Diversos Créditos".

   El Proyecto 999 antes mencionado se distribuirá y ejecutará conforme a
   los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el
   literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la
   República.

C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Proyecto 960 "Programa de
   Desarrollo y Gestión Subnacional", del programa 492 "Apoyo a gobiernos
   departamentales y locales", de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de
   la República" del Inciso 24 "Diversos Créditos".

   El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del
   interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Departamento
%
Artigas
5,68
Canelones
10,09
Cerro Largo
5,83
Colonia
4,89
Durazno
5,13
Flores
2,78
Florida
4,52
Lavalleja
4,42
Maldonado
7,92
Paysandú
6,44
Río Negro
4,74
Rivera
5,32
Rocha
5,03
Salto
6,81
San José
4,19
Soriano
5,34
Tacuarembó
6,29
Treinta y Tres
4,58
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a incrementar las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión mencionados en los literales B) y C) del presente artículo, con cargo a la partida referida en el artículo 658 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 557.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 661.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 660.

Artículo 661

   De los montos resultantes de la distribución del artículo 660 de la presente ley, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007:

A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le
   corresponda a cada Gobierno Departamental, que se comunique antes del
   15 de enero de 2021, la que se actualizará semestralmente de acuerdo
   al Índice de Precios al Consumo.

B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los
   aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
   correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el
   aporte al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia
   de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y
   en forma directa a los organismos destinatarios del pago.

C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental,
   resultante de la distribución del artículo 660 de la presente ley, se
   afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al
   pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones
   brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la
   Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la
   Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la
   Administración Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración
   Nacional de Correos y del Banco de Seguros del Estado, y un crédito de
   hasta el 10% (diez por ciento) con destino al pago de las obligaciones
   generadas por la adquisición de bienes y servicios por parte de los
   Gobiernos Departamentales a la Administración Nacional de
   Combustibles, Alcohol y Pórtland, únicamente en caso que así se
   acuerde entre el Ente y el Gobierno Departamental.

     La Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo
   230 de la Constitución de la República, analizará la pertinencia de
   aplicar mecanismos de compensaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 662

  Transferencias.-

  662.1)  Créase un "Fondo de Asimetrías" con el objetivo de atender el
          principio de equidad territorial, asignándose a tales efectos en 
          el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 
          "Dirección General de Secretaría (MEF)", programa 492 "Apoyo a 
          Gobiernos Departamentales y Locales", Financiación 1.1 "Rentas 
          Generales", una partida anual de $ 250.000.000 (doscientos 
          cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 
          2022 y hasta la vigencia del próximo Presupuesto Nacional.

   La distribución de los recursos económicos del "Fondo de Asimetrías" y
   del artículo 662.2 se realizará de la siguiente manera: en un 20% del
   total de la masa con los porcentajes establecidos en el artículo 480
   de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y el remanente de la
   siguiente manera:

Departamento
%
Artigas
9,52
Canelones
0,00
Cerro Largo
16,68
Colonia
0,00
Durazno
2,36
Flores
4,58
Florida
3,42
Lavalleja
7,48
Maldonado
0,00
Montevideo
0,00
Paysandú
3,72
Río Negro
4,04
Rivera
11,98
Rocha
4,32
Salto
8,44
San José
2,08
Soriano
0,00
Tacuarembó
7,28
Treinta y Tres
14,10
662.2) Autorízase la constitución de un Fideicomiso, facultándose al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir al mismo, total o parcialmente, las partidas referidas en el artículo 662.1. El Fideicomiso antes referido podrá contraer empréstitos bancarios, emitir valores y/o estructurar y viabilizar cualquier otro tipo de financiamiento con la finalidad de atender los fines para los que fue creado. Incorpórese al patrimonio del Fideicomiso, en forma adicional a las partidas establecidas en el artículo 662.1, los siguientes recursos: A) Los fondos remanentes que se encuentren disponibles en el Fondo de Inversión Departamental creado por la Ley N° 18.565, de 11 de setiembre de 2009. B) Los fondos remanentes que se encuentren disponibles en el Fideicomiso de Administración del Fondo de Comisión Sectorial, creado al amparo del artículo 3° de la Ley N° 19.093, de 17 de junio de 2013. Una vez transferidos estos recursos procédase a la liquidación del Fondo de Inversión Departamental y del Fideicomiso Fondo de Comisión Sectorial, por haberse dado cumplimiento a los fines para los que fueron creados. El Fideicomiso estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional, creada o a crearse. 662.3) Créase un Comité Interinstitucional integrado por cinco representantes del Congreso de Intendentes, dos representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante de Presidencia de la República, con las siguientes atribuciones: A) El seguimiento de la ejecución del Fondo de Asimetrías. B) Formular antes de la finalización del presente período de gobierno nacional un informe que incluya una propuesta referente al sistema de transferencias intergubernamentales y los coeficientes de distribución de la partida establecida en el artículo 214 de la Constitución de la República, con la información resultante del Censo Nacional 2023 y toda otra estadística oficial disponible. 662.4) El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Sectorial de Descentralización, reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 469.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
316.
Reglamentado por: Decreto Nº 413/022 de 22/12/2022.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 316, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 662.

Artículo 663

   El Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido, a partir del 1° de enero de 2021, con el 11% (once por ciento) sobre el monto de $ 47.008.498.136 (cuarenta y siete mil ocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento treinta y seis pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores del 1° de enero de 2020. El Fondo se actualizará anualmente en base al Índice de Precios al Consumo.

   El 60% (sesenta por ciento) de este Fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 40% (cuarenta por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.

   El 40% (cuarenta por ciento) referido en el inciso anterior, se destinará para proyectos y programas a ser financiados en un 85% (ochenta y cinco por ciento) con recursos provenientes del Fondo, y un 15% (quince por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. Asimismo, al menos el 15% (quince por ciento) de los recursos anuales deberá ser ejecutado en proyectos en territorio municipalizado y al menos el 3% (tres por ciento) en proyectos de desarrollo productivo. La Comisión Sectorial de Descentralización establecerá los lineamientos de aplicación de los montos autorizados en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 664

   El Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecido en el artículo 19 de la Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014, contará con las siguientes partidas anuales, con destino a los Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el artículo 13 de la citada ley:

A) $ 165.236.762 (ciento sesenta y cinco millones doscientos treinta y
   seis mil setecientos sesenta y dos pesos uruguayos) a valores de enero
   de 2020, la que se ajustará anualmente en base al Índice de Precios al
   Consumo y se distribuirá en partidas iguales entre todos los
   Municipios del país.

B) $ 720.000.000 (setecientos veinte millones de pesos uruguayos), para
   el ejercicio 2021, $ 860.000.000 (ochocientos sesenta millones de
   pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 970.000.000 (novecientos
   setenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $
   1.110.000.000 (mil ciento diez millones de pesos uruguayos) para el
   ejercicio 2024. Las partidas están expresadas a valores de enero de
   2020, se ajustarán anualmente en base al Índice de Precios al Consumo,
   se distribuirán conforme a criterios establecidos por la Comisión
   Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230
   de la Constitución de la República que tendrán en cuenta el número de
   habitantes, la superficie, las Necesidades Básicas Insatisfechas y
   niveles de educación de la población de cada Municipio y se destinarán
   a proyectos y programas aprobados por la misma.

     En ningún caso podrá afectarse esta partida a gastos emergentes de
   recursos humanos. Asimismo, no podrá asignarse más del 30% (treinta
   por ciento) del monto correspondiente a cada Municipio a la
   financiación de otros gastos de funcionamiento ni menos del 50%
   (cincuenta por ciento) a proyectos destinados a obras de mejoramiento
   de pluviales, caminería urbana y rural, cordón cuneta, veredas,
   alumbrado público y gestión de residuos.

     A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del
   artículo 658 de la presente ley, se considerarán únicamente los
   siguientes montos máximos, expresados a valores de enero de 2020 y que
   se ajustarán anualmente en base al Índice de Precios al Consumo: $
   600.000.000 (seiscientos millones de pesos uruguayos) para el
   ejercicio 2021, $ 700.000.000 (setecientos millones de pesos
   uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 750.000.000 (setecientos
   cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023, y $
   850.000.000 (ochocientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para
   el ejercicio 2024. (*)

C) $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) para el
   ejercicio 2021, $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos)
   para el ejercicio 2022, $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones
   de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 300.000.000
   (trescientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las
   partidas están expresadas a valores de enero de 2020, se ajustarán
   anualmente en base al Índice de Precios al Consumo y se distribuirán
   conforme a criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista
   en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución
   de la República.

D) $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio
   2021, $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) para el
   ejercicio 2022, $ 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos
   uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 150.000.000 (ciento cincuenta
   millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las partidas
   están expresadas a valores de enero de 2020, se ajustarán anualmente
   en base al Índice de Precios al Consumo y se distribuirán en partidas
   iguales entre todos los Municipios del país.

   Las partidas establecidas en los literales C) y D) del presente artículo se destinarán a proyectos y programas financiados por el Fondo y su percepción estará sujeta al cumplimiento de metas que emerjan de los compromisos de gestión celebrados entre los Municipios y los Gobiernos Departamentales, suscritos y evaluados conforme a los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República. Los excedentes que surjan por el incumplimiento total o parcial de dichos compromisos de gestión, serán redistribuidos con destino a aquellos Municipios que hayan cumplido los mismos en su totalidad, con igual criterio de distribución al establecido en los mencionados literales.

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar Proyectos de Inversión, con cargo a las partidas establecidas en los literales B), C) y D) del presente artículo.

(*)Notas:
Literal B), inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 
artículo 559.
Literal B), inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 664.
Referencias al artículo

Artículo 665

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo 
19 numeral 2º).

Artículo 666

   El programa 372 "Caminería Departamental" del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", contará con las siguientes asignaciones presupuestales:

Proyecto
Denominación
Fuente de Financiamiento
Partida anual a valores de enero de 2020
999
Mantenimiento de la Red Vial Departamental
1.1 "Rentas Generales"
$ 470.470.268
Proyecto
Denominación
Fuente de Financiamiento
Partida anual a valores  de enero 2021
994
Complemento de Caminería Departamental y Subnacional
2.1. "Endeudamiento Externo"
$ 1.007.876.810
1.1. "Rentas Generales"
$ 31.171.448
TOTAL
$ 1.039.048.258
El Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" antes referido, incluye las asignaciones que hasta la fecha de vigencia de la presente ley eran ejecutadas en el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Subnacional", programa 372 "Caminería Departamental", del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República". Autorízase a destinar hasta el 3% (tres por ciento) de la asignación presupuestal del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", a gastos de administración de los Proyectos de Inversión del programa 372 "Caminería Departamental". Los criterios de distribución de la partida asignada al Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", serán aprobados por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, de forma tal que la asignación para cada Gobierno Departamental sea equivalente a la que correspondería de aplicar los criterios de distribución vigentes para ese Proyecto y para el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Subnacional". Los proyectos ejecutados en el marco del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", deberán ser financiados con un mínimo del 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. A estos efectos, podrán afectarse las partidas asignadas al Proyecto 999 'Mantenimiento de la Red Vial Departamental', como contrapartida del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional. (*)

(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 561.
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 666.

Artículo 667

   Establécese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a gobiernos departamentales y locales", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos) expresada a valores de enero 2020, con cargo a Financiación 1.1 "Rentas Generales", que será distribuida entre los Gobiernos Departamentales hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la facturación mensual que informe la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público correspondiente a las zonas de alumbrado público que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE. En ningún caso se abonará por energía reactiva, la que será íntegramente de cargo de los Gobiernos Departamentales.

   Una vez determinado el monto que corresponde a cada Gobierno Departamental, el importe de subsidio a recibir por cada uno será igual a la parte proporcional de consumo de energía en alumbrado público mediante tecnologías eficientes respecto al total de consumo en alumbrado público.

   A los efectos de asumir las erogaciones autorizadas en cada oportunidad, se deberá constatar que cada Gobierno Departamental se mantenga al día con los pagos de la facturación que haya realizado el ente, correspondiente a su porcentaje de potencia y energía asociada, así como la energía reactiva correspondiente.

   Los Gobiernos Departamentales podrán suscribir los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta u orden del Gobierno Departamental y conjuntamente con su facturación, el cobro de una tasa, que deberá guardar razonable equivalencia con los egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de energía del alumbrado público, mantenimiento y extensión del servicio.

   Si existiera un remanente de la partida asignada en el inciso primero   después de determinado el importe del subsidio a percibir por cada   Gobierno Departamental de acuerdo al inciso segundo, el mismo será   redistribuido con el criterio aplicado para su determinación, aun cuando se supere el porcentaje establecido en el inciso primero del presente artículo. (*)

(*)Notas:
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 562.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 668

   Establécense en hasta $ 185.000.000 (ciento ochenta y cinco millones de pesos uruguayos) anuales, a valores de enero de 2020, los créditos de cargo de Rentas Generales destinados a financiar los gastos referidos en el artículo 10 de la Ley N° 18.860, de 23 de diciembre de 2011.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 669

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
148.

Artículo 670

   Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, el Programa Integrado de Saneamiento de Ciudad del Plata, conjuntamente con el saldo de los créditos existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo a la Financiación 2.1. "Endeudamiento externo para Proyectos Específicos".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCIÓN VII - RECURSOS

Artículo 671

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 5 inciso 
3º).

Artículo 672

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
833.

Artículo 673

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.602 de 21/03/2018 artículo 
2.

Artículo 674

   Derógase el inciso segundo del artículo 41 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 675

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.820 de 18/09/2019 artículo 
43.

Artículo 676

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.820 de 18/09/2019 artículo 
35 inciso 3º).

Artículo 677

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.820 de 18/09/2019 artículo 11 inciso 
4º).

Artículo 678

   Interprétase que los servicios personales gravados por el Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19, creado por el artículo 3° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, comprenderá tanto a los servicios prestados dentro como fuera de la relación de dependencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 679

   Declárase que el adicional del Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social (IASS), creado por el artículo 7° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, es de carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 680

   Derógase el inciso tercero del literal F), del artículo 21, del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

   El presente artículo regirá para los Ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 681

   Derógase el literal H), del artículo 24, del Título 4, del Texto Ordenado 1996.

   La presente derogación rige a partir de los ejercicios cerrados al 31 de julio de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 682

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 78 - Título 4.
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículos 323 y 329.

Artículo 683

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 79 - Título 4.
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículos 324 y 329.

Artículo 684

   (Donaciones para el Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio no incluidos en el PIAS).- El Fondo Nacional de Recursos podrá recibir donaciones con la exclusiva finalidad de financiar proyectos para prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) a su cargo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008 y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en los registros de productos y medicamentos del Ministerio de Salud Pública y la habilitación respectiva en caso de prestaciones.

   Quedan prohibidas las donaciones directas o indirectas que puedan ser realizadas por los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos y/o tecnologías sanitarias. 

   Las donaciones referidas en el inciso primero, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A) Aprobación previa a la recepción de toda donación por parte del Fondo
   Nacional de Recursos, de las especificaciones del proyecto que
   entiende pertinente financiar: tecnología sanitaria elegida, informe
   técnico, informe de impacto económico, población objetivo y plazo
   estimado de ejecución.

     Asimismo, se deberá establecer el mecanismo de evaluación de los
   proyectos presentados para determinar la efectividad de los mismos.

B) Informe de impacto presupuestal elaborado por el Fondo Nacional de
   Recursos, con el aval del Ministerio de Economía y Finanzas.

C) Informe técnico favorable del Ministerio de Salud Pública avalando la
   conveniencia técnica de llevar adelante los proyectos.

   Evaluado favorablemente por los organismos antes mencionados, el proyecto sólo podrá ser ejecutado si se alcanzan los montos comprometidos para su concreción. Las donaciones recibidas mediante este mecanismo no podrán superar el monto del proyecto.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de recepción de los intereses en realizar donaciones a los proyectos presentados por el Fondo Nacional de Recursos, así como la forma de prelación entre ellos y todo otro requisito que sea necesario para la efectiva realización.

   Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio que efectúen las donaciones a que refiere el presente artículo gozarán del siguiente beneficio:

-  El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas depositadas
   convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la
   entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los
   tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que
   serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General
   Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.

-  El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos
   los efectos fiscales como gasto de la empresa.

   El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente los límites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en el presente artículo.

   Declárase que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 685

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 14 - Título 7 inciso 1º), literal C).
Referencias al artículo

Artículo 686

   (*)

   La presente sustitución rige para hechos generadores acaecidos a partir del 9 de julio de 2020.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 20 - Título 7 Inciso 11).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 687

   (*)

   La presente sustitución rige para hechos generados acaecidos a partir del 9 de julio de 2020.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 39 - BIS Título 7 inciso 1º).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 688

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 9 - Título 14 inciso 3º) Literal A).
Referencias al artículo

Artículo 689

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 16 - Título 14 inciso 1º).
Referencias al artículo

Artículo 690

   Establécese que las referencias al Texto Ordenado 1996, aprobado por el Decreto N° 338/996, de 28 de agosto de 1996, efectuadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 691

   Declárase aplicable lo dispuesto en el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, a quienes hubieran obtenido la residencia permanente a partir del 1° de enero de 2020 y a los migrantes del MERCOSUR que ingresen al país para residir en él en forma definitiva hasta el 31 de marzo de 2021, siempre que hayan iniciado el trámite en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en los consulados de la República. El vehículo automotor al que refiere el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 18.250, deberá tener, a estos efectos, una antigüedad mínima de un año contado desde la solicitud de residencia. 

   No regirá a tales efectos, la prohibición establecida en el literal A) del artículo 1° de la Ley N° 17.887, de 19 de agosto de 2005.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 99/021 de 06/04/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 692

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, el plazo previsto en el artículo 348 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 499.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 693

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.786 de 19/07/2011 artículo 
62.

Artículo 694

   Todos los organismos del Estado que cumplen funciones de policía (sanidad animal o vegetal, de alimentos, de productos de salud o higiene, entre otros) en las operaciones de importación y exportación de mercaderías, podrán aplicar sus controles en forma aleatoria basados en criterios de análisis de riesgo. A esos efectos, podrán servirse del análisis de la información estadística del propio organismo o de la Dirección Nacional de Aduanas.

   En aquellos casos en los que el importador sea el responsable por la presentación de una declaración jurada a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso al territorio de productos sometidos a control previo, la comprobación de cualquier incumplimiento será sancionada de acuerdo a la gravedad de la infracción con apercibimiento, multa de hasta 400.000 UI (cuatrocientas mil unidades indexadas), suspensión o inhabilitación definitiva. La reiteración constituirá un agravante en la determinación del monto y gravedad de la sanción.

   En todos los casos y previo a la imposición de la sanción, el infractor tendrá su oportunidad de defensa de acuerdo al debido proceso administrativo.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 695

   Derógase la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, sus concordantes y modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 696

   A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 85 de la Constitución de la República, se autoriza al Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el ejercicio 2020, que no podrá superar el equivalente a US$ 3.500.000.000 (tres mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) y para el ejercicio 2021, el endeudamiento neto autorizado, no podrá superar el equivalente a US$ 2.300.000.000 (dos mil trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia), 697, 698, 699, 700 y 701.
Referencias al artículo

Artículo 697

   A los efectos del artículo 696 de la presente ley, se entiende por endeudamiento neto del Gobierno Central al total de la emisión de títulos de deuda pública de mercado y desembolsos de préstamos de instituciones financieras y organismos multilaterales de crédito, deducidas las amortizaciones y cancelaciones contractuales o anticipadas de títulos de deuda pública y préstamos, así como la variación de activos financieros del Gobierno Central durante el ejercicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 698.
Referencias al artículo

Artículo 698

   El Ministerio de Economía y Finanzas publicará trimestralmente la evolución del endeudamiento neto acumulado en el curso del ejercicio, según lo establecido en los artículos 696 y 697 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 699

     En caso de que medien situaciones de grave desaceleración económica, sustanciales cambios en precios relativos, situaciones de emergencia o desastres de escala nacional, el máximo anual referido en el artículo 696, podrá ser aumentado en hasta un 30% (treinta por ciento), dando cuenta a la Asamblea General del Poder Legislativo y sin que ello altere el tope fijado para el ejercicio siguiente.
   Las autoridades del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, deberán comparecer ante la Asamblea General en un plazo no mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de salvaguarda, a efectos de informar las razones para activar la presente cláusula (*)

(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 124/021 de 
30/04/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 699.
Referencias al artículo

Artículo 700

   La evaluación del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 696 de la presente ley, al cierre de cada ejercicio, se realizará una vez que se disponga de las cifras correspondientes al último trimestre del año respectivo, dando cuenta a la Asamblea General del Poder Legislativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 701

   A los efectos del control de los montos máximos de endeudamiento neto anual referidos en el artículo 696 de la presente ley, los pasivos contraídos y amortizaciones de deuda realizadas en moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio vigente al cierre del día hábil en el que la operación fue liquidada, a partir de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay. Para el endeudamiento, contraído o amortizado, expresado en otras unidades de cuenta en moneda local, se aplicarán las cotizaciones oficiales publicadas por los organismos competentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 702

   Los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados a las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional (AFAP), previstos en el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de 2001, cuyos herederos no se hubieren presentado en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante, deberán ser vertidos mensualmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro: "Saldos Acumulados - AFAP".

   Las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional deberán identificar los fondos volcados al Tesoro Nacional, en la forma que determinará la Contaduría General de la Nación.

   No deberá realizarse dicha versión cuando antes del vencimiento del plazo los interesados hubieren acreditado ante las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, la existencia de un proceso sucesorio o de un trámite de pensión por sobrevivencia. En estos casos, el plazo de cinco años establecido en el inciso primero comenzará a computarse a partir de la fecha de la referida comunicación.

   A instancia de los interesados y previa verificación del derecho invocado, las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, solicitarán el reintegro de los fondos vertidos al Tesoro Nacional en cumplimiento del inciso primero, indicando a la Contaduría General de la Nación la cuenta bancaria a nombre de la Administradora, donde se transferirán dichos fondos.

   Los interesados contarán con un plazo de diez años desde la fecha de la versión al Tesoro Nacional para solicitar el reintegro de los fondos referidos en el inciso anterior; vencido el mismo, caducará cualquier reclamación.

   Durante el tiempo en el que los fondos se encuentren depositados en el Tesoro Nacional no serán actualizados ni generarán rentabilidad.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Los fondos que se hubieren vertido al Tesoro Nacional con anterioridad a esa fecha estarán sujetos al régimen de reintegro previsto en esta norma.

Artículo 703

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), servicio descentralizado, proyectará el estatuto de sus funcionarios, quienes se regirán por la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y modificativas, hasta la vigencia de su propio estatuto.

   El proyecto de estatuto deberá ser remitido al Poder Ejecutivo dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

   (*)

(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 360.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 703.

Artículo 704

   La transferencia a favor de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones como servicio descentralizado de los bienes que actualmente se encuentran en su poder, operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los bienes inmuebles comprendidos y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 705

   Además de las otras facultades jurídicas necesarias para el adecuado ejercicio de la competencia del organismo, son atribuciones expresas del Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, las siguientes:

A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva, y
   el control de todos los servicios a su cargo.

B) Aprobar las reglamentaciones necesarias para la organización y
   funcionamiento del organismo, así como su estructura organizativa.

C) Designar, promover, trasladar, cesar o destituir a los funcionarios de
   su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran
   necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal,
   todo ello de acuerdo a la normativa vigente.

D) Adquirir, gravar, enajenar y realizar todo otro acto jurídico
   necesario sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.

   El Presidente del Directorio podrá adoptar las medidas urgentes cuando fueren imprescindibles e impostergables, dando cuenta al Directorio en la primera sesión a realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la adopción de la medida y estándose a lo que este resuelva.

   En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.

   Los miembros del Directorio deberán velar por el respeto a la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos en el dictado de sus resoluciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 706

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, proyectará el reglamento general de estructura orgánica y funcionamiento, elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación. Mientras no entre en vigencia el nuevo reglamento, regirán en cuanto corresponda, las disposiciones aplicables para los Incisos de la Administración Central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 707

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 708

   Inclúyese a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.950, de 9 de noviembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 744 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 709

   Derógase el artículo 109 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con excepción de los cargos y funciones de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones así como sus niveles retributivos nominales dispuestos en su inciso primero, los que regirán hasta tanto el Poder Ejecutivo apruebe su próximo presupuesto, según lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 710

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
74.

Artículo 711

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, como servicio descentralizado tendrá ejercicios económicos anuales. El primer ejercicio económico tendrá como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2021.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 712

   La difusión de servicios de televisión para abonados a través de internet o red similar, con fines comerciales, por parte de persona física o jurídica que no se encuentre legitimado a ofrecer dichas señales, en violación de lo establecido en las Leyes N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937 (Ley de Derechos de Autor) y N° 17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas, podrá ser sancionada administrativamente.

   A estos efectos, se faculta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a adoptar medidas sancionatorias y preventivas de acuerdo a lo dispuesto a continuación y a la reglamentación que dicte oportunamente el Poder Ejecutivo.

   Los titulares de servicios de televisión para abonados, de señales de
televisión que se emiten por servicios de televisión paga y de señales
de televisión con autorización para emitir por aire en Uruguay podrán
presentar una denuncia fundada ante la URSEC, bajo declaración jurada,
debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que
la respalden, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que
puedan corresponder.(*)

   La URSEC analizará la validez de la denuncia y podrá proceder a tomar medidas para prevenir transitoriamente su difusión mediante el bloqueo estrictamente necesario para impedir el acceso desde territorio nacional, previa notificación a los denunciados cuando corresponda y tengan domicilio dentro del territorio nacional.
    
   En caso de que la difusión ilegal se realice a través de una plataforma o servicio intermediario independiente, se notificará a dicha plataforma o servicio intermediario independiente con toda la información necesaria sobre la presunta infracción, tal como URLs o direcciones IP debidamente identificados, para que de forma expedita tome, dentro de sus posibilidades técnicas, medidas de bloqueo específico de dichos contenidos con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta días corridos y sujeto a revisión judicial.

   En caso de que la difusión ilegal se realice a través de una página web o de una plataforma (gratuita o paga) específica sobre internet, que no tenga la función de intermediario independiente mencionada en el párrafo anterior, sino que tenga como objeto principal la transmisión de programación, televisión y/o series, la URSEC podrá notificar a dicha página web o de una plataforma específica sobre internet para que de forma inmediata tome medidas de bloqueo sobre dicho contenido. Asimismo, la URSEC podrá requerir a los proveedores de acceso a internet (ISP) el bloqueo de acceso desde el territorio nacional a las direcciones IP y/o URL, según correspondan, que sean utilizados para desarrollar tales actividades ilícitas en forma excepcional, con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta días corridos, tendientes a impedir la transmisión y sujeto a revisión judicial. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 270.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 345/022 de 25/10/2022.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 712.

Artículo 713

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, servicio descentralizado, proyectará el estatuto de sus funcionarios, quienes se regirán por la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y modificativas, hasta tanto entre en vigencia dicho estatuto.

   El proyecto de estatuto deberá ser remitido al Poder Ejecutivo dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

   (*)

(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 360.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 713.

Artículo 714

   Inclúyese a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, en lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.950, de 9 de noviembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 744 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 715

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
3.

Artículo 716

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
9.

Artículo 717

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 718

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua como servicio descentralizado tendrá ejercicios económicos anuales. El primer ejercicio económico tendrá como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2021.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 719

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
12.

Artículo 720

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
97.

Artículo 721

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
98.

Artículo 722

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
340.

Artículo 723

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
348.

Artículo 724

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
386.

Artículo 725

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 409 - BIS.

Artículo 726

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
416.

Artículo 727

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 
25.

Artículo 728

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 
30.

Artículo 729

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 
31.

Artículo 730

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 
36.

Artículo 731

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 
11.

Artículo 732

   Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, el literal c) del artículo 16 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, y el Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, se cuentan en días hábiles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 733

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
505 inciso 1º).

Artículo 734

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.602 de 21/09/2009 artículo 
3.

Artículo 735

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.602 de 21/09/2009 artículo 
4 Literal B).

Artículo 736

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.602 de 21/09/2009 artículo 
7 Literal E).

Artículo 737

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.602 de 21/09/2009 artículo 
12.

Artículo 738

       Encomiéndase al Banco de Previsión Social a extender 
a hijos y menores a cargo de funcionarios públicos las prestaciones
económicas que brinda por concepto de Ayudas Extraordinarias (AYEX)
destinadas a niños y jóvenes con discapacidad o alteraciones en el
desarrollo para propender la rehabilitación o mejoras en la calidad   
de vida, enmarcadas en el numeral 9) del artículo 4° de la Ley N°  
15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por los 
artículos 80 y 81 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 22.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 738.

Artículo 739

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.003 de 16/11/2012 artículo 
1.

Artículo 740

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado incluidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán formular sus presupuestos de forma tal de cumplir con estándares mínimos de retorno sobre su patrimonio.

   Dichos estándares mínimos de retorno sobre el patrimonio serán establecidos anualmente por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y comunicados a los organismos incluidos en el inciso anterior dentro de los primeros tres meses de cada ejercicio a efectos que se tengan en cuenta para la elaboración de sus presupuestos para el ejercicio siguiente. A los efectos de su determinación, dicha Oficina tendrá en cuenta criterios técnicos que deberán considerar los riesgos de cada una de las actividades y el retorno de empresas de su giro a nivel internacional. En ningún caso el retorno podrá ser inferior al costo promedio de la deuda pública del Estado.

   A efectos del cálculo de la tasa de retorno, la metodología a aplicar tendrá en cuenta como ingresos los subsidios tarifarios otorgados por dichos organismos como consecuencia de decisiones derivadas de leyes, decretos y demás disposiciones normativas, así como excluir los subsidios que reciben de rentas generales o rentas afectadas y, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como consecuencia de su actuación en mercados monopólicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 741

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 
4.

Artículo 742

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.071 de 28/12/1998 artículo 
1.

Artículo 743

   Establécese, por vía de interpretación conforme a lo dispuesto por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que los presupuestos de los Entes Industriales y Comerciales del Estado que se tramitan conforme a lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República, deben concluir el procedimiento de aprobación previsto por dicho artículo, previo al inicio del ejercicio en el que deben aplicarse.

   A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido el Poder Ejecutivo reglamentará los trámites y los plazos a los que deberán ajustarse sus dependencias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 744

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 
21 inciso 3).

Artículo 745

   A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona física podrá prestar servicios personales simultáneamente en más de una persona de derecho público no estatal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 746

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 
19.

Artículo 747

  Las personas públicas no estatales que reciban subsidios y transferencias o perciban tributos afectados por más de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) anuales, así como los organismos privados que manejen fondos públicos o administren bienes del Estado y las personas jurídicas, cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente y posea la mayoría de su capital social, proyectarán sus presupuestos anuales y los elevarán a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), tres meses antes del comienzo de cada ejercicio económico. Para los presupuestos correspondientes al año 2021, el plazo referido en esta disposición regirá hasta el 31 de marzo de
2021. Lo dispuesto no regirá para las sociedades comerciales
constituidas en el exterior.

El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la OPP,
deberá aprobar los presupuestos de las personas públicas no estatales
que reciban subsidios y transferencias o perciban tributos afectados por más de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas), previo a su puesta en vigencia. Los presupuestos proyectados por los restantes organismos comprendidos en el inciso anterior deberán contar únicamente con la conformidad de la OPP.

Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán
rigiendo los presupuestos vigentes.

En la preparación de sus iniciativas presupuestales dichos organismos
tendrán en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 511.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 747.

Artículo 748

   Las personas físicas o jurídicas, que organicen o administren agrupaciones, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aporten fondos para ser aplicados recíproca o conjuntamente en la adquisición de determinados bienes o servicios, o para la obtención de un capital, están comprendidos por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y salvo que fueran empresas de intermediación financiera, requerirán para su instalación, la autorización previa del Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 749

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.480 de 05/01/2017 artículo 
5.

Artículo 750

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.480 de 05/01/2017 artículo 7.

Artículo 751

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 
12 Literales C) y N).

Artículo 752

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 
3.

Artículo 753

   Deróganse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, y por el artículo 3° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, y el artículo 2° de la Ley N° 19.853, de 23 de diciembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 754

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
24.

Artículo 755

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 12 inciso 
final.

Artículo 756

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 22 incisos 
4º) y 5º).

Artículo 757

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 
1 inciso 2º).

Artículo 758

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 
4.

Artículo 759

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 16 inciso 
final.

Artículo 760

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 
11.

Artículo 761

   En las Unidades Especializadas en Género creadas en la presente ley, el jerarca deberá designar un encargado y destinar los recursos necesarios para su funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 762

   Transfiérese la competencia asignada al Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia, correspondiente al Programa Ibirapitá, al Banco de Previsión Social, para la gestión y administración del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 763

   Autorízase al Instituto Nacional de Estadística a cobrar hasta un 5% (cinco por ciento) sobre los montos percibidos por la realización de proyectos especiales en el marco de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 764

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 7 - Título 8 inciso final.

Artículo 765

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 6 - Título 7 inciso 6º).

Artículo 766

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 123 inciso 
2º), literal B).

Artículo 767

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
454.

Artículo 768

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 458 inciso 
final.

Artículo 769

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 115 Literal 
H).

Artículo 770

   Encomiéndase a Obras Sanitarias del Estado (OSE) la confección de planes directrices de saneamiento costero para el Departamento de Rocha, con prioridad para los balnearios La Paloma, La Pedrera y Punta del Diablo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 771

   Encomiéndase al Ministerio de Ambiente, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, y modificativas, la realización del estudio de impacto ambiental del proyecto de contención de aguas a realizarse entre Paso Averías y Paso del Gringo en el Departamento de Rocha, para la defensa ante las crecidas del río Cebollatí, según el anteproyecto realizado por la Consultora Ibersys-Evarsa - plano 0BR-02 - para la Dirección Nacional de Hidrografía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 772

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 71 Inciso A) 
párrafo final.

Artículo 773

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
35.

Artículo 774

   Sin perjuicio del porcentaje a contratar con medios públicos dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en los casos que corresponda, deberá destinarse al menos un 20% (veinte por ciento) del monto total de la publicidad oficial de alcance nacional a medios de comunicación, programas o producciones informativas o periodísticas comerciales o comunitarios, con realización y producción propias y radicados en localidades del interior, que tengan como área de servicio o distribución principal el lugar de su radicación u otras localidades del interior del país.

   En el caso de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado,    destinados a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia, el monto mínimo que deberán destinar a    medios radicados en el interior del país será del 10% (diez por ciento) del monto total de publicidad.

   De los montos anteriores deberá destinarse al menos un 0,5% (cero con   cinco por ciento) por cada departamento del interior del país.

   En el caso de medios de comunicación cuyos estudios principales y  plantas de emisión estén ubicados en localidades del interior pero que tengan cobertura parcial en el departamento de Montevideo, será de aplicación el presente artículo si sus contenidos están dirigidos clara y principalmente a los residentes en la localidad de origen.

   Todos los organismos obligados deberán publicar un informe detallado sobre el cumplimiento de los referidos porcentajes. En caso de incumplimiento, el organismo deberá abonar una multa del triple del importe de la publicidad que contrató en contravención de lo dispuesto por el presente artículo.

   La URSEC controlará el cumplimiento de lo dispuesto y el producido de las multas se destinará en un 30% (treinta por ciento) a inversiones de la URSEC y un 70% (setenta por ciento) a la UTEC con régimen de libre disponibilidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 658.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 392/022 de 13/12/2022.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 774.
Referencias al artículo

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA
Ayuda