SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 82
Cualquier medida de utilización de dispositivo electrónico, podrá
contar previamente con un informe técnico favorable respecto a su
efectividad y viabilidad. En todos los casos, se deberá recabar el
consentimiento expreso de la víctima para ser usuaria del programa de
monitoreo electrónico. Será competencia del Juez competente adoptar las
medidas de conexión acordes a la sana crítica y la valoración de los
hechos. (*)
La instalación y la vigencia de la medida de vigilancia electrónica, en cualquier caso, estará sujeta al cumplimiento de obligaciones por parte de los usuarios, las cuales se determinarán en la reglamentación respectiva que dictará el Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días.
En caso de constatarse el incumplimiento de las referidas obligaciones, la medida cesará y se comunicará en forma inmediata al Juez competente.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 172.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 82.