ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS DEL "REGLAMENTO PROVISORIO DE LA PROVINCIA ORIENTAL PARA EL FOMENTO DE LA CAMPAÑA Y SEGURIDAD DE SUS HACENDADOS"




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 29/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 609

Artículo 1

 Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de
monedas conmemorativas del Bicentenario del "Reglamento Provisorio de la
Provincia Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus
Hacendados", de 10 de setiembre de 1815, hasta las cantidades y con las
características que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 2

 El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 25.000 (veinticinco mil)
unidades con las siguientes características: el valor facial de cada
unidad será de $ 2.000 (pesos uruguayos dos mil). La moneda será de plata
con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se admitirá una tolerancia por
aleación de un 2% (dos por ciento). Tendrá 25 (veinticinco) gramos de peso
y 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será
del 2% (dos por ciento) por cada millar. Su forma será circular y su canto
estriado.

Artículo 3

 El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de
las monedas que aludirán al Bicentenario del "Reglamento Provisorio de la
Provincia Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus
Hacendados", de 10 de setiembre de 1815.

Artículo 4

 Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las monedas
cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su
desmonetización, así como la posterior enajenación de las piezas
desmonetizadas.

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA
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