Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de
monedas conmemorativas del Bicentenario del "Reglamento Provisorio de la
Provincia Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus
Hacendados", de 10 de setiembre de 1815, hasta las cantidades y con las
características que se determinan en los artículos siguientes.
El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 25.000 (veinticinco mil)
unidades con las siguientes características: el valor facial de cada
unidad será de $ 2.000 (pesos uruguayos dos mil). La moneda será de plata
con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se admitirá una tolerancia por
aleación de un 2% (dos por ciento). Tendrá 25 (veinticinco) gramos de peso
y 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será
del 2% (dos por ciento) por cada millar. Su forma será circular y su canto
estriado.
El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de
las monedas que aludirán al Bicentenario del "Reglamento Provisorio de la
Provincia Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus
Hacendados", de 10 de setiembre de 1815.
Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las monedas
cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su
desmonetización, así como la posterior enajenación de las piezas
desmonetizadas.