CREACION DEL INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGIA (INUMET)




Promulgación: 25/10/2013
Publicación: 15/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1882
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO I
NATURALEZA, FINES, COMETIDOS.

Artículo 1

 (Creación).- Créase el Instituto Uruguayo de Meteorología, como servicio
descentralizado que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El Instituto Uruguayo de Meteorología sustituye a la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de Defensa Nacional y
tendrá los cometidos, atribuciones y organización que esta ley determina.
El Instituto Uruguayo de Meteorología es persona jurídica, su acrónimo de
denominación será INUMET y se domiciliará en Montevideo, pudiendo
establecer dependencias en el resto del país.
El INUMET es la autoridad meteorológica de la República Oriental del
Uruguay y la autoridad meteorológica aeronáutica en aplicación de la
Convención de Aviación Civil Internacional (OACI), suscrita en Chicago, el
7 de diciembre de 1944, y aprobada por la Ley N° 12.018, de 4 de noviembre
de 1953.

Artículo 2

 (Fines).- El INUMET tendrá por finalidad:
A)     Prestar los servicios públicos meteorológicos y climatológicos,
       consistentes en observar, registrar y predecir el tiempo y el clima
       en el territorio nacional y zonas oceánicas adyacentes y otros
       espacios de interés, de acuerdo a los convenios aplicables, con el
       objeto de contribuir a la seguridad de las personas y bienes y al
       desarrollo sostenible de la sociedad.
B)     Coordinar las actividades meteorológicas de cualquier naturaleza en
       el país.
C)     Representar a la República Oriental del Uruguay ante los organismos
       internacionales en materia de meteorología, así como cumplir con
       las obligaciones asumidas por el país ante los mismos.

Artículo 3

 (Cometidos).- En el marco de los planes y programas que apruebe el Poder
Ejecutivo, el INUMET tendrá los siguientes cometidos:
A)     Realizar las observaciones de cualquier naturaleza necesarias para
       efectuar una vigilancia continua, eficaz y sostenible de las
       condiciones meteorológicas y climáticas sobre el territorio
       nacional, espacio aéreo, aguas jurisdiccionales y otros espacios de
       interés, de acuerdo a los convenios aplicables.
B)     Establecer, desarrollar, gestionar y mantener las diferentes redes
       y sistemas de observación meteorológica, así como otros sistemas e
       infraestructuras técnicas necesarias para el cumplimiento de sus
       fines.
C)     Coordinar la implantación de nuevas estaciones o redes de medición
       de carácter meteorológico e hidrometeorológico con otras entidades
       públicas y privadas del país.
D)     Instrumentar y mantener permanentemente actualizado y accesible, el
       registro histórico de datos meteorológicos y climáticos de calidad
       contrastada, mediante la gestión y operación del Banco Nacional de
       Datos Meteorológicos y Climáticos que se crea en la presente ley.
E)     Elaborar, suministrar y difundir informaciones meteorológicas y
       pronósticos del tiempo a diferentes plazos y escalas, tanto de
       interés general para los habitantes, como especializados.
F)     Elaborar y difundir públicamente avisos y advertencias
       meteorológicas sobre fenómenos meteorológicos adversos, que puedan
       afectar a la seguridad de las personas y los bienes materiales.
G)     Suministrar al Sistema Nacional de Emergencias la información
       meteorológica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la
       ley.
H)     Proveer servicios meteorológicos a la navegación aérea civil
       nacional e internacional sobre la República y espacio aéreo
       jurisdiccional, para contribuir a la seguridad, regularidad y
       eficiencia del tránsito aéreo.
I)     Suministrar la información meteorológica necesaria para las Fuerzas
       Armadas, así como prestar el apoyo meteorológico requerido para el
       cumplimiento de sus misiones.
J)     Realizar el procesamiento climatológico de los datos y elaboración
       de análisis, informes, certificados y productos, así como la
       prestación de servicios climáticos, incluidos los de predicción
       climática a diversos plazos, escalas y escenarios climáticos.
K)     Prestar asesoramiento técnico y científico al Poder Ejecutivo, en
       asuntos relacionados con la variabilidad y el cambio climático.
L)     Realizar estudios e investigaciones en el campo de la meteorología
       aplicada que permitan al INUMET el progreso en el conocimiento del
       tiempo y del clima. Promover y participar en colaboración con la
       Universidad de la República y demás organismos públicos y privados
       competentes, en la investigación de los procesos relevantes al
       tiempo y clima de nuestro país, así como participar en proyectos
       internacionales de investigación.
M)     Desarrollar nuevas técnicas y productos aplicados a las necesidades
       estratégicas del país que contribuyan a la mejora de los servicios
       prestados.
N)     Impartir conocimientos especializados en meteorología operativa y
       ciencias conexas, a través de la Escuela de Meteorología del
       Uruguay.
Ñ)     Asegurar la capacitación, actualización y entrenamiento del
       personal del INUMET.
O)     Mantener y actualizar la Biblioteca de Meteorología y el Museo de
       Meteorología.
P)     Prestar a instituciones públicas y privadas, el asesoramiento y
       servicios meteorológicos y climatológicos de valor añadido o
       susceptible de tenerlo, mediante acuerdos, licencias y contratos
       con los mismos.
Q)     Representar al país en los organismos, programas y proyectos
       regionales, internacionales e intergubernamentales relacionados con
       sus cometidos.
R)     Cumplir los compromisos internacionales contraídos por el país en
       la materia que le compete y en especial los que se deriven de los
       programas de la Organización Meteorológica Mundial.

Artículo 4

 (Información y difusión).- La información meteorológica producida por el
INUMET y los avisos y advertencias sobre fenómenos meteorológicos adversos
que emita, tienen carácter oficial.

Todos los medios de difusión e información oral, televisiva o escrita,
información telefónica, electrónica o cualquier otro medio de difusión
masiva, que emitan información meteorológica dentro del territorio de la
República, deberán señalar la fuente de dicha información. La
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá las sanciones a
aplicar en caso de incumplimiento.

Artículo 5

 (Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos).- Créase un Banco
Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos, al que se incorporarán
todos los datos meteorológicos y climáticos de calidad contrastada
producidos por el INUMET y demás organismos públicos y privados.

Los organismos públicos y privados que produzcan datos meteorológicos y
climáticos, así como los privados que establezca la reglamentación,
deberán remitirlos al INUMET para su validación e incorporación al Banco
Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos.

La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que
los organismos públicos y privados remitirán los datos al Banco Nacional
de Datos Meteorológicos y Climáticos y las condiciones de acceso por parte
de los interesados, en particular para las investigaciones científicas
debidamente fundadas.

                               

CAPÍTULO II
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 6

 (Organización y funcionamiento).- La dirección y administración del
INUMET será ejercida por un Directorio integrado por tres miembros
rentados, un Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán
designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo, con arreglo al
artículo 187 de la Constitución de la República.

Artículo 7

 (Atribuciones del Directorio).- Son atribuciones del Directorio:
A)     Administrar el patrimonio del INUMET.
B)     Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva
       y el control de todos los servicios a su cargo.
C)     Fiscalizar y vigilar el cumplimiento de los cometidos y hacer
       cumplir las disposiciones relativas a ellos, así como dictar las
       normas y reglamentos que sean necesarios.
D)     Aprobar el Reglamento General del INUMET.
E)     Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo a sus efectos, el Estatuto
       del Funcionario del INUMET.
F)     Proyectar y elevar para aprobación del Poder Ejecutivo, un plan
       estratégico, que establezca las prioridades en materia de política
       meteorológica a nivel nacional, así como aquellas referentes a la
       cooperación técnica internacional.
G)     Proyectar y elevar anualmente para aprobación del Poder Ejecutivo,
       un plan operativo anual.
H)     Designar, promover, trasladar y destituir a los funcionarios de su
       dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran
       necesarias, y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el
       personal.
I)     Proyectar el presupuesto del INUMET y elevarlo al Poder Ejecutivo,
       a los efectos del artículo 220 de la Constitución de la República.
J)     Aprobar la memoria y el balance anual del INUMET.
K)     Aprobar la instalación de nuevas estaciones meteorológicas y
       climatológicas y ampliar o modificar las existentes, así como
       instalar otros equipamientos necesarios para la ejecución de los
       cometidos del INUMET.
L)     Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
M)     Arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para las
       sedes de sus estaciones o dependencias.
N)     Concertar préstamos o empréstitos con organismos internacionales,
       instituciones o gobiernos extranjeros, con sujeción a lo dispuesto
       en el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la
       República.
Ñ)     Delegar sus atribuciones, por resolución fundada, en otros órganos
       del propio INUMET, así como avocar los asuntos que fueron objeto de
       delegación.
O)     Fijar aranceles y contraprestaciones por sus servicios con
       aprobación del Poder Ejecutivo, quien determinará los servicios que
       el INUMET deberá prestar en forma gratuita.
P)     Designar delegados o representantes del INUMET ante organismos,
       congresos, reuniones o conferencias internacionales.
Q)     Resolver las cuestiones que la Presidencia del Directorio o
       cualquiera de sus miembros someta a su consulta o a su decisión.
R)     En general realizar todos los actos que corresponda y efectuar las
       operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de
       administración, con arreglo a los cometidos y especialización del
       INUMET.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (Presidencia).- Al Presidente o al Vicepresidente, en su caso, le
corresponde:
A)     Convocar y presidir las sesiones del Directorio.
B)     Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.
C)     Adoptar las medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta
       al Directorio en la primera sesión y estándose a lo que este
       resuelva.
D)     Firmar con el miembro del Directorio o con el funcionario que
       designe el Directorio, todos los actos y contratos en que
       intervenga el INUMET.
E)     Ser el representante permanente de la República Oriental del
       Uruguay ante la Organización Meteorológica Mundial.
F)     Proyectar las normas que deba aprobar el Directorio, sin perjuicio
       de la iniciativa que podrán también ejercer los demás Directores.
G)     Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos
       siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del
       Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la
       Constitución de la República y remitirlo al Poder Ejecutivo.

Artículo 9

 (Quórum del Directorio).- Para sesionar y para resolver el Directorio
requerirá un quórum de dos miembros, salvo que el Reglamento General
disponga la unanimidad de votos para resolver.

Artículo 10

 (Vacancia temporal).- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o
si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas
transitoriamente por el Vicepresidente.

Artículo 11

 (Responsabilidad de los Directores).- Los miembros del Directorio son
responsables de las resoluciones votadas en violación de la Constitución
de la República, las leyes o los reglamentos. El Directorio remitirá al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
testimonio de las actas de sus deliberaciones y copia de sus resoluciones.
Quedan dispensados de esta responsabilidad los Directores que:
A)     Estando presentes hubieran hecho constar en actas su disentimiento
       con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
B)     Hubieran estado ausentes de la sesión en la que se adoptó la
       resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en
       la primera oportunidad en que sea posible.

Artículo 12

 (Remuneración).- La remuneración de los Directores no podrá ser superior
a la establecida en el literal B) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de
8 de abril de 1986 y modificativas.

CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DE METEOROLOGÍA

Artículo 13

   Créase el Consejo Nacional de Meteorología, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Ambiente, tendrá carácter honorario y estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes organismos:

A) Ministerio de Ambiente que lo presidirá.

B) Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C) Ministerio de Industria, Energía y Minería.

D) Ministerio de Defensa Nacional.

E) Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

F) Sistema Nacional de Emergencias.

G) Universidad de la República.

H) Ministerio de Turismo.

I) Congreso de Intendentes.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 301.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 287.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 287, Ley Nº 19.158 de 25/10/2013 artículo 13.

Artículo 14

 (Cometidos del Consejo).- El Consejo Nacional de Meteorología tendrá por
cometidos:
A)     Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración, fijación y
       evaluación de la política meteorológica, a cuyos efectos deberá
       remitirle un dictamen no vinculante, respecto al plan estratégico,
       plan operativo y presupuesto proyectado por el INUMET.
B)     Realizar recomendaciones al INUMET y demás organismos e
       instituciones vinculadas a la meteorología.
C)     Articular las políticas meteorológicas con otras políticas
       públicas.
D)     El INUMET deberá proporcionarle al Consejo toda la información que
       le sea requerida y comparecer ante este cuando sea convocado.

Artículo 15

 (Funcionamiento).- El Consejo Nacional de Meteorología se reunirá en
sesión ordinaria tres veces al año y en sesión extraordinaria por
convocatoria del INUMET o cualquiera de sus miembros.
El Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento y el INUMET
asegurará el apoyo presupuestal, administrativo, organizativo y técnico
que requiera la Comisión para cumplir con sus cometidos.

CAPÍTULO IV
PATRIMONIO Y RECURSOS

Artículo 16

 (Patrimonio).- El patrimonio del INUMET se integrará de la siguiente
manera:
A)     Con los activos y los pasivos de cualquier naturaleza de la unidad
       ejecutora "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de
       Defensa Nacional, que se transfieren de pleno derecho al servicio
       descentralizado creado por esta ley. El Poder Ejecutivo determinará
       por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta
       transferencia y los registros públicos procederán a su registración
       con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
B)     Con las donaciones o legados que reciba.
C)     Con las transferencias de activos que a cualquier título le
       realicen el Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales y
       cualquier otro organismo del Estado.

Artículo 17

 (Recursos).- Los recursos del INUMET se integrarán de la siguiente
manera:
A)     El producido de precios, tasas e impuestos afectados actualmente a
       la Dirección Nacional de Meteorología y los que se produzcan en el
       futuro.
B)     Las asignaciones presupuestales que establezcan las leyes.
C)     Con el producido por la prestación de servicios.
D)     Con las donaciones o legados que reciba.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (Expropiación).- Declárase de utilidad pública la expropiación y el uso
de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de la presente
ley.

Las designaciones de bienes que hubieren de realizarse en los trámites a
que alude la citada ley, serán realizadas por el Poder Ejecutivo a
propuesta del INUMET.

CAPÍTULO V
RECURSOS HUMANOS

Artículo 19

 (Funcionarios).- El personal civil, presupuestado o contratado, que se
encuentre prestando funciones en la Dirección Nacional de Meteorología, a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pasará al INUMET bajo
el mismo régimen.

Los funcionarios civiles con equiparación a un grado militar, que se
encuentren prestando funciones en la Dirección Nacional de Meteorología a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pasarán a prestarlas
en el INUMET en régimen de comisión, manteniendo la equiparación, el
régimen de aportes y retiros del Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas y beneficios inherentes a su condición. Los cargos
ocupados por estos funcionarios se suprimirán al vacar y los créditos
asociados a los mismos se transferirán de pleno derecho al INUMET.

Los funcionarios pertenecientes al escalafón K "Militar", que se
encuentren prestando funciones en esa Dirección Nacional de Meteorología a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán optar por pasar
a desempeñarse en el INUMET, en régimen de comisión, manteniendo el estado
militar con la regulación correspondiente. Los cargos ocupados por estos
funcionarios serán transformados al vacar, en cargos pertenecientes a
escalafones civiles y redistribuidos al INUMET.

Se autoriza el traslado de funcionarios públicos para prestar funciones en
régimen de comisión en el INUMET, con un límite máximo de diez
funcionarios simultáneamente.

La Contaduría General de la Nación hará efectivas las transferencias de
créditos presupuestales a efectos de dar completo cumplimiento a lo
establecido en esta ley.

El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, reglamentará el
presente artículo.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 80/015 de 26/02/2015.
Referencias al artículo

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 20

 (Patrimonio).- Los bienes, derechos y obligaciones afectados al uso de la
unidad ejecutora 039, "Dirección Nacional de Meteorología" del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", quedarán afectados de pleno derecho al
uso del INUMET en lo que corresponda a los cometidos y atribuciones
transferidas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 80/015 de 26/02/2015.

Artículo 21

 (Presupuesto).- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para el
servicio descentralizado que se crea por esta ley, regirá el que a la
fecha de su promulgación tenía la unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional
de Meteorología", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
incluyendo la totalidad de los créditos presupuestales, cualquiera sea su
naturaleza, excepto los necesarios para cubrir los salarios de los
funcionarios que pasan en comisión al INUMET.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 80/015 de 26/02/2015.

Artículo 22

 (Directorio).- El Poder Ejecutivo contará con un plazo máximo de sesenta
días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para
solicitar al Senado de la República, la venia para la designación de los
miembros del primer Directorio del INUMET.
Hasta que el Poder Ejecutivo designe el Directorio del INUMET, ejercerá
todas sus funciones y las de su Presidencia, el titular del cargo de
Director Nacional de Meteorología.

Artículo 23

 (Estructura orgánica).- El primer Directorio del INUMET contará con un
plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de su designación,
para elevar al Poder Ejecutivo el Reglamento General del INUMET.
Hasta la entrada en vigencia del Reglamento General del INUMET, regirán,
en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica, las normas sobre
estructura interna y funcionamiento de los servicios vigentes actualmente
para la Dirección Nacional de Meteorología.

Artículo 24

 (Estatuto).- El primer Directorio del INUMET contará con un plazo de un
año contado a partir de su designación, para aprobar el Estatuto del
Funcionario del INUMET.
Hasta la entrada en vigencia del Estatuto del Funcionario del INUMET,
serán aplicables las disposiciones sobre funcionarios que rigen para los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 137.
 Ver:  Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 137 (interpretativo del inciso 
final).

Artículo 25

 (Derogaciones).- Deróganse los artículos 111 y 112 de la Ley N° 17.296,
de 21 de febrero de 2001.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS PORTO - ALEJANDRO ANTONELLI - 
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO -
EDGARDO ORTUÑO - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM
KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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