Los contratos de arrendamiento de obra o de servicio
que celebre la Administración Pública en aplicación de contratos de
préstamo o de cooperación técnica con organismos internacionales,
financiados en todo o en parte por los mismos, se regirán por lo
dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio del procedimiento
establecido en el artículo 486 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley
N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el artículo 17 de la Ley
N° 19.670, de 15 de octubre de 2018 (artículo 45 del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera).
Las convocatorias o llamados a consultores deberán ser publicados en
el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de
inscripción establecido en el llamado, por un plazo no inferior a
quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los
mismos realice cada organismo.
La persona seleccionada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A) No ser funcionario público, excepto los docentes y el personal
médico, quienes podrán ser contratados siempre que no superen en
conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en
los horarios.
B) Si no es funcionario público y posee un vínculo con el Estado,
podrá celebrar contratos de arrendamiento de servicio o de obra,
financiados por organismos internacionales, siempre que no
superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya
superposición en los horarios. La persona contratada no podrá
trabajar en el mismo Inciso del proyecto y su contratación no
podrá generar conflicto de intereses.
C) En ningún caso la persona seleccionada podrá poseer vínculos
familiares con el coordinador del programa o con otra persona
que tenga un contrato vigente dentro del mismo proyecto con una
función superior o subordinada en la vía jerárquica a la del
contrato a suscribir. Se entiende por tal, ser cónyuge,
concubino o concubina o tener un vínculo de parentesco hasta el
segundo grado de consanguinidad.
Será responsabilidad de cada organismo la verificación en el Registro
de Vínculos con el Estado que los contratos previstos en el presente
artículo no se realicen en contravención a lo dispuesto en los incisos
precedentes.
Previo a la suscripción, se deberá contar con informe favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la
Nación, según corresponda.
Una vez suscritos los contratos, el organismo deberá inscribirlos en
el Registro de Vínculos con el Estado, creado por el artículo 13 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el
artículo 33 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.(*)
Derógase el artículo 22 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 18.046, de
24 de octubre de 2006.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 15.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 251.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 10.