LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 19/02/2010
Publicación: 09/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 346
Reglamentada por: Decreto Nº 350/022 de 27/10/2022.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - COMISION NACIONAL HONORARIA DE LA DISCAPACIDAD
Creación y cometidos

Artículo 13

  Créase la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, organismo que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y se integrará de la siguiente forma:

-  Por el Ministro de Desarrollo Social, que la presidirá, o un delegado
   de este, que tendrá igual función.

-  Un delegado del Ministerio de Salud Pública.

-  Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

-  Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

-  Un delegado de la Facultad de Medicina.

-  Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
   Nacional de Educación Pública.

-  Un delegado del Congreso de Intendentes.

-  Un delegado de la Facultad de Odontología.

-  Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

-  Un delegado del Banco de Previsión Social.

-  Un delegado del Banco de Seguros del Estado.

-  Un delegado de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.

-  Un delegado de la Facultad de Ciencias Sociales.

-  Otros delegados por Facultades o áreas cuando así lo requiera la
   Comisión Honoraria.

-  Un delegado de cada una de las asociaciones u organizaciones tanto de
   primer como de segundo grado de personas con discapacidad, que posean
   personería jurídica vigente o en trámite. Dichas asociaciones u
   organizaciones, deberán estar conformadas por personas con
   discapacidad a excepción de aquellas situaciones en que las personas
   no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus intereses,
   donde en ese caso podrán ser integradas por familiares directos o
   curador respectivo.

     Esta Comisión tendrá personería jurídica y domicilio legal en
   Montevideo y será renovada cada cinco años, correspondiendo la
   iniciación y término de dicho lapso con los del período constitucional
   de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán en sus
   funciones hasta que tomen posesión los nuevos miembros. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 503.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 13.
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