(Estructura de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por el artículo 204:
1) Hecho generador: Constituye hecho generador el desarrollo de
las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su
naturaleza específica. El hecho generador se considerará
configurado al cierre del ejercicio económico de la
cooperativa.
2) Período de liquidación: El período de liquidación será anual,
salvo en el caso de que la cooperativa inicie actividades o
cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer
período de vigencia de la prestación, la liquidación se
realizará considerando el período comprendido entre el primer
día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley
y el cierre del ejercicio económico.
3) Sujeto activo: Será sujeto activo el Instituto Nacional del
Cooperativismo (INACOOP) quien podrá celebrar convenios de
recaudación con organismos públicos y privados.
4) Sujetos pasivos: Serán contribuyentes de la prestación las
cooperativas de primer, segundo o ulterior grado que operen en
el país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
retención y percepción, responsables por obligaciones
tributarias de terceros y responsables sustitutos en relación
a la prestación.
5) Monto imponible de las cooperativas en general: Para las
cooperativas en general, excluidas las de vivienda, el monto
imponible estará constituido por el total de los ingresos del
ejercicio, originados en las enajenaciones de bienes y
prestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del cálculo
de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y
los ingresos provenientes de enajenaciones de bienes y
prestaciones de servicios a otras cooperativas.
6) Monto imponible de las cooperativas de vivienda: El monto
imponible de las cooperativas de vivienda se establecerá en
función del número de socios cooperativistas y de la clase de
cooperativas de que se trate, de acuerdo con los artículos 128
a 130 de la presente ley, según el siguiente detalle:
El monto imponible sobre el que se aplicará la alícuota
prevista en el numeral 7) del presente artículo será para
cooperativas de usuarios, 100 UR (cien unidades reajustables)
por socio; para cooperativas de propietarios, 200 UR
(doscientas unidades reajustables) por socio.
7) Tasa: La alícuota de la prestación será en todos los casos del
0,15% (cero con quince por ciento).
8) Monto máximo: El monto máximo de la prestación correspondiente
a cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 UI (doscientas
mil unidades indexadas), a la cotización del cierre del
ejercicio.
9) Exoneraciones: Estarán exoneradas de la prestación:
A) Las cooperativas sociales.
B) Las cooperativas cuyos ingresos comprendidos en el
numeral 5) del presente artículo no superen en el
ejercicio las 500.000 UI (quinientas
mil unidades indexadas), a la cotización de cierre del
mismo.
C) Las cooperativas de trabajo en las que el monto
imponible para la liquidación de las contribuciones
especiales de seguridad social correspondientes a los
socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por
ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5) y
cumplan con la condición de que los salarios y demás
prestaciones que la cooperativa pague no sean superiores
a los establecidos por los laudos de la rama
respectiva.
D) Las cooperativas de trabajo, siempre que hayan surgido
como consecuencia de un proceso de liquidación,
moratoria, cesación de pagos o situación similar de la
empresa titular anterior de la unidad productiva. Esta
exoneración regirá por un plazo de cinco años a partir
de que la cooperativa comience a producir.
E) Las cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan
fines y actividad gremial o de representación.
F) Las cooperativas de vivienda antes de ser habitadas por
los socios.
10) Liquidación y pago: La prestación se liquidará anualmente, en
las condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda
facultado para establecer pagos a cuenta de la misma.
11) Deducción: Del monto de la prestación a pagar el contribuyente
podrá deducir los costos correspondientes a afiliaciones a
entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial
que posean personería jurídica, y los servicios que estas
entidades le presten, hasta un máximo del 15% (quince por
ciento) del total de la prestación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1.
Literal G) numeral 9) ver vigencia: Ley Nº 19.164 de 15/11/2013 artículo
3.
Literal G), numeral 9) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.164 de
15/11/2013 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.164 de 15/11/2013 artículo 2,
Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 205.