LEY DE COOPERATIVAS. REGULACION, CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 14/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2032
Reglamentada por:
      Decreto Nº 113/022 de 07/04/2022,
      Decreto Nº 208/020 de 23/07/2020,
      Decreto Nº 183/018 de 15/06/2018,
      Decreto Nº 198/012 Derogada/o de 18/06/2012.
Referencias a toda la norma

Artículo 205

 (Estructura de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por el artículo 204:
      1)    Hecho generador: Constituye hecho generador el desarrollo de
            las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su
            naturaleza específica. El hecho generador se considerará
            configurado al cierre del ejercicio económico de la
            cooperativa.
      2)    Período de liquidación: El período de liquidación será anual,
            salvo en el caso de que la cooperativa inicie actividades o
            cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer
            período de vigencia de la prestación, la liquidación se
            realizará considerando el período comprendido entre el primer
            día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley
            y el cierre del ejercicio económico.
      3)    Sujeto activo: Será sujeto activo el Instituto Nacional del
            Cooperativismo (INACOOP) quien podrá celebrar convenios de
            recaudación con organismos públicos y privados.
      4)    Sujetos pasivos: Serán contribuyentes de la prestación las
            cooperativas de primer, segundo o ulterior grado que operen en
            el país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
            retención y percepción, responsables por obligaciones
            tributarias de terceros y responsables sustitutos en relación
            a la prestación.
      5)    Monto imponible de las cooperativas en general: Para las
            cooperativas en general, excluidas las de vivienda, el monto
            imponible estará constituido por el total de los ingresos del
            ejercicio, originados en las enajenaciones de bienes y
            prestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del cálculo
            de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y
            los ingresos provenientes de enajenaciones de bienes y
            prestaciones de servicios a otras cooperativas.
      6)    Monto imponible de las cooperativas de vivienda: El monto
            imponible de las cooperativas de vivienda se establecerá en
            función del número de socios cooperativistas y de la clase de
            cooperativas de que se trate, de acuerdo con los artículos 128
            a 130 de la presente ley, según el siguiente detalle:
            El monto imponible sobre el que se aplicará la alícuota
            prevista en el numeral 7) del presente artículo será para
            cooperativas de usuarios, 100 UR (cien unidades reajustables)
            por socio; para cooperativas de propietarios, 200 UR
            (doscientas unidades reajustables) por socio.
      7)    Tasa: La alícuota de la prestación será en todos los casos del
            0,15% (cero con quince por ciento).
      8)    Monto máximo: El monto máximo de la prestación correspondiente
            a cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 UI (doscientas
            mil unidades indexadas), a la cotización del cierre del
            ejercicio.
      9)    Exoneraciones: Estarán exoneradas de la prestación:
            A)    Las cooperativas sociales.
            B)    Las cooperativas cuyos ingresos comprendidos en el
                  numeral 5) del presente artículo no superen en el
                  ejercicio las 500.000 UI (quinientas
                  mil unidades indexadas), a la cotización de cierre del
                  mismo.
            C)    Las cooperativas de trabajo en las que el monto
                  imponible para la liquidación de las contribuciones
                  especiales de seguridad social correspondientes a los
                  socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por
                  ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5) y
                  cumplan con la condición de que los salarios y demás
                  prestaciones que la cooperativa pague no sean superiores
                  a los establecidos por los laudos de la rama
                  respectiva.
            D)    Las cooperativas de trabajo, siempre que hayan surgido
                  como consecuencia de un proceso de liquidación,
                  moratoria, cesación de pagos o situación similar de la
                  empresa titular anterior de la unidad productiva. Esta
                  exoneración regirá por un plazo de cinco años a partir
                  de que la cooperativa comience a producir.
            E)    Las cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan
                  fines y actividad gremial o de representación.
            F)    Las cooperativas de vivienda antes de ser habitadas por
                  los socios.
      10)   Liquidación y pago: La prestación se liquidará anualmente, en
            las condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda
            facultado para establecer pagos a cuenta de la misma.
      11)   Deducción: Del monto de la prestación a pagar el contribuyente
            podrá deducir los costos correspondientes a afiliaciones a
            entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial
            que posean personería jurídica, y los servicios que estas
            entidades le presten, hasta un máximo del 15% (quince por
            ciento) del total de la prestación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1.
Literal G) numeral 9) ver vigencia: Ley Nº 19.164 de 15/11/2013 artículo 
3.
Literal G), numeral 9) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.164 de 
15/11/2013 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.164 de 15/11/2013 artículo 2, Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 205.
Referencias al artículo
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