TITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES CAPITULO I - DE LA MATERIA GRAVADA
Artículo 45
(Devolución de montepíos).- A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley no se efectuarán más devoluciones de montepíos,
independientemente del período de aportación.
Se exceptúa el caso de aquellos funcionarios que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley hubieran aportado montepíos por un período de
tiempo que exceda el requerido en el artículo 1º de la Ley Nº 11.182, de
18 de diciembre de 1948 y en el artículo 20 de la Ley Nº 16.333, de 1° de
diciembre de 1992; en estos casos, se harán las devoluciones por el
período excedente hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley.