LEY SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA




Promulgación: 17/10/2008
Publicación: 07/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1590
Reglamentada por: Decreto Nº 232/010 de 02/08/2010.
Referencias a toda la norma

CAPITULO SEGUNDO - DE LA INFORMACION PUBLICA

Artículo 5

     Los sujetos obligados deberán prever la adecuada
organización, sistematización y disponibilidad de la información en su
poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.

   Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en
forma permanente, a través de sus medios electrónicos u otros medios
que el órgano de control determine, la siguiente información mínima:

    A) Su estructura orgánica.

    B) Las facultades de cada unidad administrativa.

    C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, 
       funciones de los cargos y sistema de compensación.

    D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, con los
       resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.


    E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas,
       especificando los titulares o beneficiarios de éstos.

    F) Toda información estadística de interés general, de acuerdo con los
       fines de cada organismo.

    G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y 
       unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener  
       información.

   En el caso de informaciones que cuenten con una periodicidad
determinada legal o reglamentariamente para su actualización, los
organismos estatales o no estatales obligados por la presente ley no
tendrán la obligación de producirla en forma anticipada, siempre que
se encuentre publicada la información correspondiente al período
vigente, y su fecha de actualización.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 39.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.381 de 17/10/2008 artículo 5.
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