Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 317

 Sustitúyese el artículo 183 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:

     "ARTICULO 183- El Fondo de Desarrollo de Modalidades de Juego se
     distribuirá de la siguiente forma:
       A)El 55% (cincuenta y cinco por ciento) se destinará a financiar
         retribuciones personales y confrontes así como a financiar los
         aportes patronales y aguinaldo correspondientes a ambos 
         conceptos.
       B)El 20% (veinte por ciento) al Instituto del Niño y Adolescente 
         del Uruguay, con destino a los Centros de Atención a la Infancia 
         y la Familia (Plan CAIF).
       C)El 25% (veinticinco por ciento) a financiar gastos de
         funcionamiento e inversión, previa deducción de lo dispuesto por 
         el artículo 155 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
     El 30% (treinta por ciento) del producido de los impuestos
     aplicables a cada modalidad de juego se destinará a financiar las    
     retribuciones del personal de la Dirección Nacional de Loterías y    
     Quinielas, las tareas de contralor y fiscalización de sorteos y
     para financiar equipamiento, útiles y necesidades locativas de 
     dicho organismo e  inversiones. El Ministerio de Economía y
     Finanzas, a propuesta de la Dirección Nacional de Loterías y    
     Quinielas, determinará los porcentajes de distribución de los    
     créditos correspondientes.
     Lo establecido precedentemente no obsta a la aplicación de lo
     dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de 
     diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por los    
     artículos 183 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, 
     y 6° de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005.
     Deróganse el artículo 7° del Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de 
     febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 599 de la
     Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 217 de 
     la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Todas las referencias     
     realizadas a las  normas derogadas se entenderán realizadas al   
     presente artículo.
     La Contaduría General de la Nación ajustará, reasignará y  
     categorizará los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo 
     dispuesto precedentemente".
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