TERCERIZACIONES LABORALES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA




Promulgación: 06/01/2008
Publicación: 17/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 46
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 A los efectos de la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007:
A) (Subcontratista). Existe subcontratación cuando un empleador, en razón
   de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios,
   por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una
   tercera persona física o jurídica, denominada patrono o empresa
   principal, cuando dichas obras o servicios se encuentren integrados en
   la organización de éstos o cuando formen parte de la actividad normal o
   propia del establecimiento, principal o accesoria (mantenimiento,
   limpieza, seguridad o vigilancia), ya sea que se cumplan dentro o fuera
   del mismo.
B) (Intermediario). Intermediario es el empresario que contrata o
   interviene en la contratación de trabajadores para que presten
   servicios a un tercero. No entrega directamente los servicios u obras
   al público, sino a otro patrono o empresario principal.
C) (Empresa suministradora de mano de obra). Agencia de empleo privada o
   empresa suministradora de mano de obra es la que presta servicios
   consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a
   disposición de una tercera persona física o jurídica (empresa usuaria),
   que determine sus tareas y supervise su ejecución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 (Exclusiones).- En los casos previstos en los literales A) y B) del
artículo 1° de la presente ley, no están comprendidas las obras o los
servicios que se ejecutan o prestan de manera ocasional. El concepto de
obra o servicio ocasional no incluye el trabajo zafral o de temporada el
que será regido por las normas generales.

Artículo 3

 (Servicios de distribución).- El proceso de distribución de productos se
rige por los artículos 1° a 7° inclusive del decreto-ley N° 14.625, de 4
de enero de 1977.

Artículo 4

 (Información sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de
seguridad social).- Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas,
intermediarios o suministradores de mano de obra tiene derecho a ser
informado por éstos sobre el monto y el estado de cumplimiento de las
obligaciones laborales, previsionales, así como las correspondientes a la
protección de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales que a éstos correspondan respecto de sus trabajadores.
A esos efectos, queda facultado a exigir a la empresa contratada la
exhibición de los siguientes documentos:
A) Declaración nominada de historia laboral (artículo 87 de la Ley N°
   16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotizaciones al
   organismo previsional.
B) Certificado que acredite situación regular de pago de las
   contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que
   corresponda (artículo 663 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
   1990).
C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la
   existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades
   profesionales.
D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en
   su caso, convenio colectivo aplicable.
Asimismo, podrá requerir los datos personales de los trabajadores
comprendidos en la prestación del servicio a efectos de realizar los
controles que estime pertinentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Retención de los pagos).- Cuando el subcontratista, el intermediario o
la empresa suministradora no acredite oportunamente el cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales y del seguro de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales en la forma señalada, el patrono o
empresario principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor
de aquél o aquéllos, el monto correspondiente. El mismo derecho tendrá el
contratista respecto de sus subcontratistas.
Quien ejerza dicha facultad estará obligado a pagar con ella al
trabajador, a la entidad previsional acreedora y al Banco de Seguros del
Estado.
En todo caso, el patrono o empresario podrá pagar por subrogación al
trabajador, a la entidad previsional acreedora o al Banco de Seguros del
 Estado.

Artículo 6

 (Responsabilidad del patrono o empresa principal).- Cuando el patrono o
la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado
establecido en el artículo 4° de la presente ley, responderá
subsidiariamente de las obligaciones referidas en el artículo 1° de la Ley
N° 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí
establecida y el alcance definido en el artículo 7° de la presente ley.
Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del
cumplimiento de estas obligaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 7

 (Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las
obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1° de
la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de
la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales
ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de
Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información
que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo
4° de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario
principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el
artículo 1° de la Ley N° 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos
reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.
Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado
comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y
personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y
adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco
están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de
infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del
grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el
incumplimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.099 de 24/01/2007 artículo 
1.

Artículo 9

 (Información).- A los efectos del deber de información establecido en el
artículo 4° de la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, el empleador
deberá dejar constancia de que, en forma previa al inicio de la actividad
laboral, ha informado al trabajador de las condiciones de empleo, el
salario y, en su caso, la institución, la empresa o titular de la misma
para la cual presta servicios. En oportunidad de abonar la remuneración,
el empleador entregará al trabajador un detalle escrito de la información
referida.

Artículo 10

 (Emplazamiento en juicio).- En los procesos en los que se invoquen las
responsabilidades emergentes de los artículos 6° y 7° de la presente ley,
deberán ser emplazadas conjuntamente todas las personas contra las cuales
se pretenda exigir el cumplimiento de tales obligaciones.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - RICARDO BERNAL - REINALDO GARGANO - DANILO
ASTORI - JOSE BAYARDI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JAIME IGORRA
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