Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios
o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las
obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados, así como del pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad provisional que corresponda, de la prima de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de las sanciones y recuperos que se adeuden al Banco de Seguros del Estado en relación a esos trabajadores.
El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, las Intendencias Municipales, las Juntas Departamentales y las personas públicas no estatales, cuando utilicen personal mediante algunas de las modalidades previstas en el inciso anterior, quedan incluidos en el régimen de responsabilidad solidaria regulado por esta ley.
La responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas
durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de
mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las
modalidades de contratación referidas. Cuando se trate de obligaciones
que se determinen en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima por la
que responderá el patrono o el empresario principal o la empresa
usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado
si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.251 de 06/01/2008 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.099 de 24/01/2007 artículo 1.