De los diferentes elementos.
1) Todo vehículo automotor, para transitar por la vía pública, deberá
poseer como mínimo el siguiente equipamiento obligatorio, en
condiciones de uso y funcionamiento:
A) Sistema de dirección que permita al conductor controlar con facilidad
y seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier circunstancia.
B) Sistema de suspensión que proporcione al vehículo una adecuada
amortiguación de los efectos que producen las irregularidades de la
calzada y contribuya a su adherencia y estabilidad.
C) Dos sistemas de frenos de acción independiente que permitan controlar
el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.
D) Sistemas y elementos de iluminación y señalización que permitan buena
visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento de los
vehículos.
E) Elementos de seguridad, matafuego, balizas o dispositivos reflectantes
independientes para casos de emergencia.
F) Espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta que permitan
al conductor una amplia y permanente visión adyacente al vehículo que
no se puede observar de forma directa.
G) Un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas
asegurando buena visibilidad en cualquier circunstancia.
H) Paragolpes delantero y trasero, cuyo diseño, construcción y montaje
sean tales que disminuyan los efectos de impactos.
I) Un parabrisas construido con material cuya transparencia sea
inalterable a través del tiempo, que no deforme sensiblemente los
objetos que son vistos a través de él y que en caso de rotura, quede
reducido al mínimo el peligro de lesiones corporales.
J) Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente, pueda oírse en condiciones
normales.
K) Un dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos
provocados por el funcionamiento del motor.
L) Rodados neumáticos o de elasticidad equivalente que ofrezcan seguridad
y adherencia aun en caso de pavimentos húmedos o mojados.
M) Guardabarros que reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos,
barro, piedras, etcétera.
N) Los remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento indicado
en los literales B), D), L) y M), además de un sistema de frenos y
paragolpes trasero.
Ñ) Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán llevar una
rueda auxiliar en condiciones tales que pueda sustituir a las
anteriores cuando sufran daños. Dicho elemento no será exigible a
aquellos vehículos que cuenten con un sistema alternativo al cambio de
ruedas que ofrezca suficientes garantías para la continuidad en la
conducción y movilidad del vehículo.
2) En las combinaciones o trenes de vehículos deberán combinarse las
siguientes normas:
A) Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos que
forman la combinación o tren deberán ser compatibles entre sí.
B) La acción de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada, se
distribuirá de forma adecuada entre los vehículos que forman el
conjunto.
C) El freno de servicio deberá ser accionado desde el comando del
vehículo tractor.
D) El remolque deberá estar provisto de frenos y tendrá un dispositivo
que actúe automática e inmediatamente sobre todas las ruedas del mismo
si en movimiento se desprende o desconecta del vehículo tractor.
Las condiciones del buen uso y funcionamiento de los vehículos se
acreditarán mediante un certificado a expedir por la autoridad
competente o el concesionario de inspección técnica en quien ello se
delegue, donde se establecerá la aptitud técnica del vehículo para
circular.
3) Las motocicletas y bicicletas deberán contar con un sistema de frenos
que permita reducir su marcha y detenerlas de modo seguro.
4) Los vehículos automotores no superarán los límites máximos
reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a
efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y
seguridad.
5) Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona,
que sirvan para acondicionar y proteger la carga de un vehículo,
deberán instalarse de forma que no sobrepasen los límites de la
carrocería y estarán debidamente asegurados. Todos los accesorios
destinados a proteger la carga deberán reunir las condiciones
previstas en el artículo 21.
6) El uso de la bocina solo estará permitido a fin de evitar accidentes.
7) Queda prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga
de aire comprimido.
8) Los vehículos habilitados para el transporte de carga en los que esta
sobresalga de la carrocería de los mismos deberán ser debidamente
autorizados a tal fin y señalizados, de acuerdo a la reglamentación
vigente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 72.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal F), numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo
2.
Literal F) numeral 1) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de
03/11/2021 artículo 40.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 40,
Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 29.