LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL




Promulgación: 14/11/2007
Publicación: 28/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1129
Ver: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 47 (sustituye la expresión 
"accidentes" por la expresión "incidente vial").
Referencias a toda la norma

LOS VEHICULOS

Artículo 29

De los diferentes elementos.

1) Todo vehículo automotor, para transitar por la vía pública, deberá
   poseer como mínimo el siguiente equipamiento obligatorio, en
   condiciones de uso y funcionamiento:

A) Sistema de dirección que permita al conductor controlar con facilidad
   y seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier circunstancia.

B) Sistema de suspensión que proporcione al vehículo una adecuada
   amortiguación de los efectos que producen las irregularidades de la
   calzada y contribuya a su adherencia y estabilidad.

C) Dos sistemas de frenos de acción independiente que permitan controlar
   el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.

D) Sistemas y elementos de iluminación y señalización que permitan buena
   visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento de los
   vehículos.

E) Elementos de seguridad, matafuego, balizas o dispositivos reflectantes
   independientes para casos de emergencia.

F) Espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta que permitan
   al conductor una amplia y permanente visión adyacente al vehículo que
   no se puede observar de forma directa.

G) Un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas
   asegurando buena visibilidad en cualquier circunstancia.

H) Paragolpes delantero y trasero, cuyo diseño, construcción y montaje
   sean tales que disminuyan los efectos de impactos.

I) Un parabrisas construido con material cuya transparencia sea
   inalterable a través del tiempo, que no deforme sensiblemente los
   objetos que son vistos a través de él y que en caso de rotura, quede
   reducido al mínimo el peligro de lesiones corporales.

J) Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente, pueda oírse en condiciones
   normales.

K) Un dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos
   provocados por el funcionamiento del motor.

L) Rodados neumáticos o de elasticidad equivalente que ofrezcan seguridad
   y adherencia aun en caso de pavimentos húmedos o mojados.

M) Guardabarros que reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos,
   barro, piedras, etcétera.

N) Los remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento indicado
   en los literales B), D), L) y M), además de un sistema de frenos y
   paragolpes trasero.

Ñ) Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán llevar una
   rueda auxiliar en condiciones tales que pueda sustituir a las
   anteriores cuando sufran daños. Dicho elemento no será exigible a
   aquellos vehículos que cuenten con un sistema alternativo al cambio de
   ruedas que ofrezca suficientes garantías para la continuidad en la
   conducción y movilidad del vehículo.

2) En las combinaciones o trenes de vehículos deberán combinarse las
   siguientes normas:

A) Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos que
   forman la combinación o tren deberán ser compatibles entre sí.

B) La acción de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada, se
   distribuirá de forma adecuada entre los vehículos que forman el
   conjunto.

C) El freno de servicio deberá ser accionado desde el comando del
   vehículo tractor.

D) El remolque deberá estar provisto de frenos y tendrá un dispositivo
   que actúe automática e inmediatamente sobre todas las ruedas del mismo
   si en movimiento se desprende o desconecta del vehículo tractor.

   Las condiciones del buen uso y funcionamiento de los vehículos se
   acreditarán mediante un certificado a expedir por la autoridad
   competente o el concesionario de inspección técnica en quien ello se
   delegue, donde se establecerá la aptitud técnica del vehículo para
   circular.

3) Las motocicletas y bicicletas deberán contar con un sistema de frenos
   que permita reducir su marcha y detenerlas de modo seguro.

4) Los vehículos automotores no superarán los límites máximos
   reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a
   efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y
   seguridad.

5) Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona,
   que sirvan para acondicionar y proteger la carga de un vehículo,
   deberán instalarse de forma que no sobrepasen los límites de la
   carrocería y estarán debidamente asegurados. Todos los accesorios
   destinados a proteger la carga deberán reunir las condiciones
   previstas en el artículo 21.

6) El uso de la bocina solo estará permitido a fin de evitar accidentes.

7) Queda prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga
   de aire comprimido.

8) Los vehículos habilitados para el transporte de carga en los que esta
   sobresalga de la carrocería de los mismos deberán ser debidamente
   autorizados a tal fin y señalizados, de acuerdo a la reglamentación
   vigente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 72.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal F), numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
2.
Literal F) numeral 1) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 
03/11/2021 artículo 40.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 40, Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 29.
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