Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 29

 De los diferentes elementos.

1) Todo vehículo automotor, para transitar por la vía pública, deberá
   poseer como mínimo el siguiente equipamiento obligatorio, en
   condiciones de uso y funcionamiento:

 A) Sistema de dirección que permita al conductor controlar con facilidad
    y seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier circunstancia.

 B) Sistema de suspensión que proporcione al vehículo una adecuada
    amortiguación de los efectos que producen las irregularidades de la
    calzada y contribuya a su adherencia y estabilidad.

 C) Dos sistemas de frenos de acción independiente, que permitan
    controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.

 D) Sistemas y elementos de iluminación y señalización que permitan buena
    visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento de los
    vehículos.

 E) Elementos de seguridad, matafuego, balizas o dispositivos
    reflectantes independientes para casos de emergencia.

 F) Espejos retrovisores que permitan al conductor una amplia y
    permanente visión hacia atrás.

 G) Un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas
    asegurando buena visibilidad en cualquier circunstancia.

 H) Paragolpes delantero y trasero, cuyo diseño, construcción y montaje
    sean tales que disminuyan los efectos de impactos.

 I) Un parabrisas construido con material cuya transparencia sea
    inalterable a través del tiempo, que no deforme sensiblemente los
    objetos que son vistos a través de él y que en caso de rotura, quede
    reducido al mínimo el peligro de lesiones corporales.

 J) Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente, pueda oírse en
    condiciones normales.

 K) Un dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos
    provocados por el funcionamiento del motor.

 L) Rodados neumáticos o de elasticidad equivalente que ofrezcan
    seguridad y adherencia aun en caso de pavimentos húmedos o mojados.

 M) Guardabarros, que reduzcan al mínimo posible la dispersión de
    líquidos, barro, piedras, etcétera.

 N) Los remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento
    indicado en los literales B), D), L) y M), además de un sistema de
    frenos y paragolpes trasero.

2) En las combinaciones o trenes de vehículos deberán combinarse las
   siguientes normas:

 A) Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos
    que forman la combinación o tren, deberán ser compatibles entre sí.

 B) La acción de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada,
    se distribuirá de forma adecuada entre los vehículos que forman el
    conjunto.

 C) El freno de servicio deberá ser accionado desde el comando del
    vehículo tractor.

 D) El remolque deberá estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo
    que actúe automática e inmediatamente sobre todas las ruedas del
    mismo, si en movimiento se desprende o desconecta del vehículo
    tractor.

Las condiciones del buen uso y funcionamiento de los vehículos se
acreditarán mediante un certificado a expedir por la autoridad competente
o el concesionario de inspección técnica en quien ello se delegue, donde
se establecerá la aptitud técnica del vehículo para circular.

3) Las motocicletas y bicicletas deberán contar con un sistema de frenos
   que permita reducir su marcha y detenerlas de modo seguro.

4) Los vehículos automotores no superarán los limites máximos
   reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a
   efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y
   seguridad.

5) Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona,
   que sirvan para acondicionar y proteger la carga de un vehículo,
   deberán instalarse de forma que no sobrepasen los límites de la
   carrocería y estarán debidamente asegurados. Todos los accesorios
   destinados a proteger la carga deberán reunir las condiciones
   previstas en el artículo 21.

6) El uso de la bocina sólo estará permitido a fin de evitar accidentes.

7) Queda prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga
   de aire comprimido.

8) Los vehículos habilitados para el transporte de carga en los que ésta
   sobresalga de la carrocería de los mismos, deberán ser debidamente
   autorizados a tal fin y señalizados, de acuerdo a la reglamentación
   vigente.
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