Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 40

   Sustitúyese el literal F) del numeral 1) del artículo 29 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, por el siguiente:

    "F)  Espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta que    
         permitan al conductor una amplia y permanente visión adyacente al 
         vehículo que no se puede observar de forma directa".
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