APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2006




Promulgación: 31/08/2007
Publicación: 07/09/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 489
Referencias a toda la norma

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 27

   Créase una partida anual única por concepto de "Canasta de Fin de Año", que se regirá por lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes, y que en este caso se abonará mediante acreditación en cuenta o instrumento de dinero         electrónico, antes del 24 de diciembre de cada año, al personal         perteneciente a los escalafones A, B, C, D, E, F, J, K, L, R y S de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de acuerdo a los montos que a continuación se detallan:

   - 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) para quienes hayan 
     percibido menos del monto equivalente a 5 BPC (cinco Bases de 
     Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total correspondiente 
     al año inmediato anterior.
   - 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) para quienes hayan 
     percibido entre 5 BPC (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) 
     y 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el 
     aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
   - 1/2 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) para quienes 
     hayan percibido entre 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y 
     Contribuciones) y 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y 
     Contribuciones) en el aguinaldo total correspondiente al año 
     inmediato anterior. (*)

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar el pago a través de otros mecanismos, en forma excepcional y debidamente justificada, a quienes se encuentren alcanzados por la excepción prevista en el artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017. (*)

   La Contaduría General de la Nación reasignará a nivel de cada Inciso, las asignaciones presupuestales que hayan sido utilizadas por este concepto en el ejercicio 2006 de los objetos del gasto donde se hubieran imputado las mismas, a uno específico que se habilitará a tales efectos.

   Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, toda
distribución que se realizara con fines similares; las asignaciones
presupuestales que hayan sido utilizadas para financiar las mismas, serán
reasignadas con el mismo criterio del inciso anterior.

   La Contaduría General de la Nación procederá a habilitar los créditos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo,
en caso de resultar insuficiente el financiamiento previsto en los incisos
segundo y tercero.


(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
11 (incisos 2, 3 y 4 originales, pasaron a ser incisos 3, 4 y 5 
respectivamente).
Reglamentado por: Decreto Nº 466/007 de 03/12/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 27.
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