APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2006




Promulgación: 31/08/2007
Publicación: 07/09/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 489
Referencias a toda la norma

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 2006, con un resultado deficitario de:

   A)  $ 6.656:089.000 (seis mil seiscientos cincuenta y seis millones
       ochenta y nueve mil pesos uruguayos) correspondiente a la
       ejecución presupuestaria y

   B)  $ 328:440.000 (trescientos veintiocho millones cuatrocientos
       cuarenta mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones
       extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas
       legales.

  Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares contenidos en los Anexos (*) respectivos que
forman parte de la presente ley.


(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma
en el Diario Oficial correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2008, excepto en
aquellas disposiciones en que en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2007 y se
ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base
de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más
los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder
Ejecutivo en el ejercicio 2007.

                               
Referencias al artículo

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 3

 La licencia ordinaria se suspenderá, en oportunidad de comprobarse las
circunstancias que den mérito a la concesión de las licencias referidas en
el artículo 11 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y en el
artículo 31 de la mencionada ley, en la redacción dada por el artículo 24
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, debiendo imputarse las
ausencias, a partir de ese momento a los regímenes establecidos en las
citadas disposiciones.

Artículo 4

   Las personas que hayan sido destituidas como consecuencia de la
comisión de falta administrativa grave mediante decisión firme, o
incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario
público, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación, previo sumario
administrativo cuando correspondiere, o que hayan sido inhabilitadas como
consecuencia de una sentencia penal ejecutoriada, no podrán ser objeto
de una nueva designación o contratación pública.
  Se excepciona del inciso anterior a aquellas personas que hayan sido
destituidas por razones políticas, sindicales o mera arbitrariedad
en el período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 28 de febrero
de 1985. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 10.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.885 de 12/08/2005 artículo 
6 inciso 1º).

Artículo 6

 Los organismos que hayan solicitado la opinión o asesoramiento de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, en asuntos propios de su
competencia, deberán comunicarle dentro de los treinta días de dictada, la
resolución adoptada sobre los mismos.

Artículo 7

 Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer el reingreso de hasta diez
funcionarios públicos en total que se encuentren en la situación prevista
en el inciso tercero del artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, que así lo soliciten toda vez que el jerarca del Inciso por
resolución fundada, lo estime conveniente.

A tales efectos, se abrirá un registro y se establecerá un sistema de
selección, de acuerdo a la reglamentación que aprobará el Poder Ejecutivo.

Al funcionario reingresado de acuerdo al inciso anterior se le asignarán
las funciones que el interesado ocupaba a la fecha de su declaración de
excedencia.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes para atender las erogaciones resultantes.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 475/008 de 06/10/2008.

Artículo 8

 Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
29 inciso 6º) y siguientes.

Artículo 10

 A los efectos de corregir las inequidades retributivas de los
funcionarios de la Administración Central, el Poder Ejecutivo, previo
análisis de las normas que autorizan y regulan el uso de los créditos
presupuestales, determinará aquellos que puedan ser reasignados,
limitándose a los créditos presupuestales referentes a las retribuciones
personales, no afectando los correspondientes a gastos de funcionamiento e
inversiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III de esta
Sección y dentro de las pautas que definen el Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones, sin que ello signifique costo presupuestal.

La presente disposición se reglamentará con el asesoramiento previo y
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.

De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 29 inciso 
final.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 50.
Ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 216/008 de 21/04/2008 
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 9, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Una vez computado un año desde la designación en contratos de función
pública de los funcionarios ingresados en los incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7º de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dichas funciones se
transformarán en cargos presupuestados correspondientes al mismo
escalafón, grado, denominación y serie, manteniendo el nivel retributivo
de los mencionados funcionarios.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos funcionarios
con sumario administrativo pendiente de resolución.

Una vez concluido el sumario y de no recaer sanción de destitución,
quedará habilitado el procedimiento de transformación previsto en el
inciso primero de este artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 417/008 de 29/08/2008.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Una vez entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones (SIRO), las funciones contratadas y los cargos de ingreso
serán equivalentes a los niveles ocupacionales de ingreso a que refiere el
artículo 32 de la presente ley.

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 15.

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 16.

Artículo 17

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 4 literales 
k), l), m) y n).

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 
4 literal g).

Artículo 19

 Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios
con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a
solicitud de éstas y fuera del ámbito de la competencia que la Ley Nº
15.757, de 15 de julio de 1985, le asignó en materia de capacitación.

El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al amparo de
dichos convenios será presupuestado por la Oficina Nacional del Servicio
Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido.

La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de tal
prestación a las actividades de formación y capacitación que realiza la
Escuela de Funcionarios Públicos "Dr. Aquiles Lanza".

La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada de lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 458/008 de 29/09/2008.
Referencias al artículo

Artículo 20

Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener contratos a 
término vigentes al amparo de los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 48 y 49 
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y complementarios, una vez
provistos los puestos de trabajo correspondientes a las reestructuras totales en el marco del artículo 21 de la presente ley, en cada Unidad
Ejecutora. (*)

Las personas cuya contratación a término, en los Incisos 02 al 15, se
encuentre vigente, continuarán rigiéndose por dicho régimen, hasta la
finalización del contrato original o de su prórroga, según corresponda.

Ocurrido el vencimiento cesará automáticamente toda vinculación con la
Administración Pública, no pudiendo alegar derechos ni expectativas
jurídicamente invocables, más allá de los derechos reconocidos por dicho
régimen.

Los créditos liberados por la aplicación de este artículo financiarán las
reestructuras de cada Inciso, de conformidad con la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 20.

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

 Las adecuaciones presupuestales de los funcionarios de la Dirección
General Impositiva redistribuidos como consecuencia del ejercicio de la
opción prevista en el inciso primero del artículo 27 del Decreto Nº
166/005, de 30 de mayo de 2005, de los funcionarios del Area de Comercio
Exterior de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", redistribuidos como
consecuencia de lo previsto en el artículo 118 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, en ningún caso representarán disminución de las
partidas salariales percibidas a la fecha de dicha opción. Dichas
adecuaciones deberán incluir las compensaciones de carácter permanente,
aun aquellas que sean consecuencia del efectivo desempeño de tareas,
siempre que las mismas vengan siendo percibidas en forma regular y
permanente, con independencia del requisito o condición para su
otorgamiento, debiendo mediar informe favorable de la oficina de origen.

A partir de la promulgación de la presente ley y a expresa petición de la
oficina de destino, la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, revisará las adecuaciones que se hayan
verificado en la hipótesis del inciso anterior, debiendo proceder a su
rectificación cuando corresponda.

Artículo 23

 Los traslados en comisión de los funcionarios solicitados para desempeñar
tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente
de la República, Ministros y Subsecretarios de Estado y Legisladores
Nacionales tienen carácter preceptivo, salvo lo dispuesto por normas
especiales.

Artículo 24

 Establécese un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente
ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de
la Ley Nº 17.930 de fecha 19 de diciembre de 2005, computando en sí mismo
el plazo de tres años de servicios prestados en régimen de "pase en
comisión", siempre y cuando la incorporación se solicite en el organismo
que el funcionario viene prestando servicios.

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá dar amplia difusión a todos
los organismos estatales de lo dispuesto por la citada norma, así como del
plazo mencionado en el inciso precedente.

Artículo 25

 El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Tribunal
de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte 
Electoral, los entes autónomos, los servicios descentralizados y los 
Gobiernos Departamentales deberán brindar a la Oficina Nacional del 
Servicio Civil toda la información que ésta solicite para el cumplimiento
de sus cometidos y el ejercicio de sus atribuciones. Dicha información 
deberá ser veraz, integral, actualizada y en la oportunidad y con la 
periodicidad que se determine. Los respectivos jerarcas serán 
responsables del cumplimiento de esta obligación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

 Créanse en los Incisos 02 al 11 y 13 al 15 los cargos presupuestados
equivalentes a las funciones contratadas interinas referidas en el inciso
primero del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los
que estarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 (*) de la presente ley, hasta su provisión de acuerdo con el procedimiento
previsto en este artículo.

Los funcionarios que continúan interinamente en dichas funciones, según lo
preceptuado en el inciso primero del citado artículo 43, podrán
presentarse al concurso de méritos u oposición para la provisión, por el
mecanismo del ascenso, de los cargos creados en el inciso anterior, sin
perjuicio de la vocación acordada en el régimen general de ascensos.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y según las particularidades de cada unidad ejecutora,
reglamentará la realización de dichos concursos. A los efectos de la
ponderación de los antecedentes de los funcionarios, considerará, en
especial, las competencias, la antigüedad y la experiencia en el ejercicio
de las funciones de dicho cargo.

Los cargos de ingreso a que refiere el inciso primero del artículo 43 de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, se suprimirán al vacar.

Derógase el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006.

(*)Notas:
Inciso 1º) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 216/008 de 
21/04/2008 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 516/007 de 26/12/2007.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Créase una partida anual única por concepto de "Canasta de Fin de Año", que se regirá por lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes, y que en este caso se abonará mediante acreditación en cuenta o instrumento de dinero         electrónico, antes del 24 de diciembre de cada año, al personal         perteneciente a los escalafones A, B, C, D, E, F, J, K, L, R y S de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de acuerdo a los montos que a continuación se detallan:

   - 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) para quienes hayan 
     percibido menos del monto equivalente a 5 BPC (cinco Bases de 
     Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total correspondiente 
     al año inmediato anterior.
   - 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) para quienes hayan 
     percibido entre 5 BPC (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) 
     y 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el 
     aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
   - 1/2 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) para quienes 
     hayan percibido entre 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y 
     Contribuciones) y 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y 
     Contribuciones) en el aguinaldo total correspondiente al año 
     inmediato anterior. (*)

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar el pago a través de otros mecanismos, en forma excepcional y debidamente justificada, a quienes se encuentren alcanzados por la excepción prevista en el artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017. (*)

   La Contaduría General de la Nación reasignará a nivel de cada Inciso, las asignaciones presupuestales que hayan sido utilizadas por este concepto en el ejercicio 2006 de los objetos del gasto donde se hubieran imputado las mismas, a uno específico que se habilitará a tales efectos.

   Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, toda
distribución que se realizara con fines similares; las asignaciones
presupuestales que hayan sido utilizadas para financiar las mismas, serán
reasignadas con el mismo criterio del inciso anterior.

   La Contaduría General de la Nación procederá a habilitar los créditos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo,
en caso de resultar insuficiente el financiamiento previsto en los incisos
segundo y tercero.


(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
11 (incisos 2, 3 y 4 originales, pasaron a ser incisos 3, 4 y 5 
respectivamente).
Reglamentado por: Decreto Nº 466/007 de 03/12/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 27.
Referencias al artículo

CAPITULO II - SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES

Artículo 28

 Créase el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), que
comprende una estructura relacional integrada por escalafones,
subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con una escala
salarial única de 20 grados, en la que se reflejan las diferencias de
jerarquía relativa de los subescalafones y de sus respectivos niveles
ocupacionales.

La escala salarial es la asignación o expresión monetaria de los 20 grados
ocupacionales para cuarenta horas semanales de labor. En el caso de
regímenes horarios diferentes, la misma se prorrateará de acuerdo al
régimen horario aplicable.

Dicho sistema será el nuevo régimen escalafonario y retributivo para los
funcionarios presupuestados de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R de
los Incisos 02 al 15 y de aquellos órganos y organismos del Presupuesto
Nacional que así lo determinen por sus respectivas autoridades.

A los funcionarios contratados en funciones permanentes sólo les será
aplicable a los efectos de su ubicación en la escala retributiva, una vez
finalizado el proceso de evaluación y clasificación.
No podrán celebrarse contratos de función pública en tareas permanentes equivalentes a grados superiores al de ingreso del respectivo nivel ocupacional. (*)

El Poder Ejecutivo dispondrá la entrada en vigencia del sistema que se
crea, excepto en lo atinente al escalafón de Conducción, que regirá a
partir del 1º de enero de 2008, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en los siguientes artículos.

A partir de la entrada en vigencia del presente sistema, los escalafones e
Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el inciso tercero de este
artículo, continuarán rigiéndose por lo establecido en los artículos 27 y
siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativas y
concordantes, en cuanto corresponda.

Los cargos que se creen a partir de la vigencia de la presente ley, cuya
definición se ajuste al escalafón de Conducción, deberán evaluarse y
clasificarse a los efectos de su inclusión en alguno de sus subescalafones
definidos en este cuerpo normativo.

(*)Notas:
Párrafo 2 inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
21.
Referencias al artículo

Artículo 29

 A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), se entenderá por escalafón un gran grupo ocupacional homogéneo,
comprensivo de varios subescalafones, que se define en función de las
características principales de las actividades que comprende y de las
exigencias generales en cuanto a conocimientos y habilidades.

   Se establecen los siguientes escalafones:

   OP     Operativo
   AD     Administrativo
   EP     Especialista Profesional
   CE     Cultural y Educativo
   PC     Profesional y Científico
   CO     Conducción

Los grados mínimos y máximos de los escalafones serán los siguientes:

     ESCALAFON       GRADO MINIMO     GRADO MAXIMO
        OP                1                 9
        AD                2                 9
        EP                3                12
        CE                8                14
        PC               10                16
        CO                9                20


 Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean en        la presente ley, serán los siguientes:

                                      Grado                Grado
Subescalafón     Franja     Nivel     Mínimo     Nivel     Máximo
      P 1                                   1                 3
     OP 2                                   2                 6
     OP 3                                   3                 7
     OP 4                                   5                 9
     AD 1                                   2                 4
     AD 2                                   3                 7
     AD 3                                   5                 9
     EP 1                                   3                 7
     EP 2                                   5                 9
     EP 3                                   8                12
     CE 1                                   8                12
     CE 2                                  10                14
     PC 1                                  10                14
     PC 2                                  12                16
     CO 1         CO1 A     II              9       I        10
                  CO1 B     II             10       I        11
                  CO1 C     II             11       I        12
     CO2          CO2 A     II             13       I        14
                  CO2 B     II             14       I        15
                  CO2 C     II             15       I        16
     CO3                                   17                20". (*)


(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

 El escalafón "OP" Operativo comprenderá un conjunto de actividades
diversas dentro de los oficios universales o equivalentes y sus apoyos,
abarcando, entre otras, la construcción, fabricación, montaje, ajuste,
desarme y armado, reparación y operación de maquinaria, equipos e
instalaciones, controles de ejecución, inspección, mantenimiento
preventivo y correctivo y tareas auxiliares a otras actividades que
aseguren o brinden servicios de infraestructura.

De acuerdo al tipo de tareas, requerirán el manejo autónomo de
conocimientos técnicos, teórico prácticos, destreza, habilidad manual,
esfuerzo coordinado (físico motriz, mental, visual y auditivo), utilizando
los equipos, máquinas y materiales propios de cada caso.

El escalafón "AD" Administrativo comprenderá tareas diversas y de distinto
grado de complejidad que consistan entre otras en el procesamiento y
control de información, documentos y valores; en la elaboración de
análisis administrativos complementarios y en la coordinación, el
seguimiento y el control de actividades, que pueden implicar la necesidad
de tratar, atender y orientar al público o terceros con respecto a
distintos procesos vinculados a esas tareas.

Las tareas requerirán el conocimiento de normas, procedimientos, técnicas
y prácticas administrativas, habilidades para las relaciones
interpersonales, así como el manejo de equipos de oficina y sistemas
informatizados y el marco general de disposiciones normativas legales que
regulan las actividades de la Administración.

El escalafón "EP" Especialista Profesional comprenderá tareas
complementarias o de asistencia a funciones de gran complejidad técnica y
a servicios vinculados a los procesos de gestión, referidos a cualquiera
de las áreas de actividad objeto de prestación de servicios por parte del
Estado.

Se requerirán estudios de nivel medio y formación teórico práctica
especializada o estudios terciarios que habiliten para el ejercicio de
especialidades reconocidas con diverso grado de complejidad, rigurosidad
metodológica y autonomía en su aplicación, que se adquieren a través de
procesos de aprendizaje específicos, resultantes de la educación formal o
extracurricular o de la experiencia comprobada y efectiva.

El escalafón "CE" Cultural y Educativo comprenderá aquellas tareas que se
desarrollen en el campo de la creación, investigación, interpretación o
ejecución y enseñanza curricular de las formas artísticas en sus diversas
expresiones, como así también las actividades educativas para difundir el
deporte, la cultura, la ciencia y la tecnología, o para complementar la
currícula del sistema educativo oficial.

Estas actividades implican la aplicación de teorías, lenguajes y técnicas
específicas para lo cual se requieren conocimientos o tecnologías
particulares, así como el dominio de métodos de enseñanza específicos
acordes a la disciplina que se imparta.

El escalafón "PC" Profesional y Científico comprenderá actividades
complejas cuyo desarrollo requiere un alto nivel de conocimientos que se
adquieren en el nivel superior universitario y habilitan para aplicar
conceptos y teorías científicas, trasmitir conocimientos y aumentar su
acervo por medio de la investigación.

Dichas actividades implican el manejo crítico de conocimientos teórico
prácticos diversificados, necesarios para el abordaje y solución a
problemáticas que requieren enfoques integrales, pudiendo implicar la
supervisión de equipos operativo técnico profesionales, así como el
asesoramiento en las respectivas disciplinas.

El Escalafón CO "Conducción" es la estructura ocupacional que comprende los cargos y funciones pertenecientes a la estructura organizacional vinculados al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión, a la determinación de objetivos, a la planificación, programación, coordinación, gestión y dirección de actividades, al control y evaluación de resultados y al asesoramiento y asistencia al jerarca de la unidad ejecutora de que se trate. (*)


(*)Notas:
Inciso final) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

 A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), se entenderá por subescalafones aquellos grupos ocupacionales,
contenidos dentro de cada escalafón, que se definen con mayor
especificidad en función del tipo de tareas a realizar y de los
conocimientos y habilidades particulares requeridas para su ejecución.

El escalafón "OP" Operativo tendrá los siguientes subescalafones:

OP 1 - Subescalafón Auxiliar General:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que
predominen las actividades de apoyo operativo o de infraestructura y que
requieran principalmente esfuerzo físico, atención y memoria, cierta
destreza y habilidad manual y práctica en la utilización y cuidado de
herramientas manuales, materiales, equipos y máquinas comunes.

Se requerirá: enseñanza primaria completa, así como entrenamiento
específico y práctica en la realización de las tareas.

OP 2 - Subescalafón Oficial Práctico:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que
predominen oficios básicos con exigencias más prácticas que
teórico-técnicas, la destreza en la operación y cuidado de herramientas y
materiales; la utilización de instrumentos de medición y control, equipos
y máquinas de mediana complejidad y el manejo de planos y especificaciones
técnicas elementales.

Se requerirá: enseñanza primaria completa, más cursos impartidos por el
Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces, de hasta
dos años o cursos específicos o idoneidad práctica equivalente.

OP 3 - Subescalafón Oficial:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que
predominen los oficios o especialidades intermedias con exigencias
prácticas y teórico-técnicas de similar magnitud, destreza en la operación
y cuidado de herramientas y materiales, utilización de instrumentos de
medición y control, equipos y máquinas complejas y manejo de planos y
especificaciones técnicas.

Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o
quien haga sus veces o enseñanza primaria completa más cursos específicos
de dos o tres años o idoneidad práctica equivalente.

OP 4 - Subescalafón Técnico:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que
predominen los oficios o especialidades con un importante contenido
teórico-técnico, la destreza en la operación y cuidado de herramientas y
materiales, la utilización de instrumentos de medición y control, equipos
y máquinas de alta complejidad y el manejo de planos y especificaciones
técnicas.

Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o
quien haga sus veces, más cursos específicos de uno o dos años o idoneidad
práctica y conocimientos teóricos equivalentes.

El escalafón "AD" Administrativo tendrá los siguientes subescalafones:

AD 1 - Subescalafón Auxiliar Administrativo:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades simples y
repetitivas o dentro de una gama limitada de procesos, normas y
procedimientos.

Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria o cursos específicos o
conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo básico del
idioma oral y escrito, aritmética elemental y operación básica de equipos
de oficina.

AD 2 - Subescalafón Administrativo:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades donde
predominen tareas variadas y semiestructuradas, que respondan a una
diversidad de procesos, normas y procedimientos.

Se requerirá: enseñanza secundaria completa o Ciclo Básico más cursos
específicos o conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo
sólido del idioma oral y escrito y análisis de datos, operación de PC a
nivel de utilitarios y aplicaciones informáticas.

AD 3 - Subescalafón Analista Administrativo:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que
predominen las tareas analíticas, interpretativas y poco estructuradas,
dentro de una amplia gama de procesos, normas y procedimientos, que sirvan
de apoyo principalmente al desarrollo de proyectos, nuevos procesos y
actividades y operaciones de magnitud.

Se requerirá: enseñanza secundaria completa más cursos específicos o
primeros años de estudios terciarios afines, así como manejo fluido del
idioma oral y escrito, análisis matemático y operación de PC a nivel de
utilitarios y aplicaciones informáticas.

El escalafón "EP" Especialista tendrá los siguientes subescalafones:

EP 1 - Subescalafón Especialista Profesional Práctico:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que
predominen tareas que requieran conocimientos particulares y un alto
contenido de prácticas especializadas.

Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria más cursos específicos o
conocimientos teórico-prácticos y habilidades equivalentes.

EP 2 - Subescalafón Especialista Profesional Técnico:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que
predominen tareas que requieran conocimientos especializados técnicos y
prácticos, con autonomía en la utilización de diversas técnicas y
metodologías.

Se requerirá: enseñanza secundaria completa o bachillerato técnico del
Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces o título
terciario menor de dos años o dos años de estudios terciarios afines.

EP 3 - Subescalafón Especialista Profesional Superior:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que
predominen tareas que requieran autonomía en la aplicación de técnicas de
nivel educativo terciario, en apoyo a funciones de gran complejidad.

Se requerirá: título terciario de dos a cuatro años, expedido por escuelas
universitarias o por el Consejo de Educación Técnico-Profesional
tecnológico superior u otros centros de educación terciaria o título
intermedio o mitad de carrera (mínimo 3 años) correspondientes a planes de
estudio de nivel universitario o equivalente reconocido por el Ministerio
de Educación y Cultura.

El escalafón "CE" Cultural y Educativo tendrá los siguientes
subescalafones:

CE 1 - Subescalafón Cultural y Educativo:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que
predominen la creación artística articulada con el uso de tecnologías, así
como las actividades educativas extracurriculares de la enseñanza primaria
y media.

Se requerirá: Título de Maestro, Maestro Técnico o Profesor, expedido por
los centros oficiales de formación docente.

Título o diploma terciario de dos a cuatro años o idoneidad equivalente.

CE 2 - Subescalafón Cultural y Educativo Superior:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que
predominen la creación amplia e interpretación artística, así como las
actividades educativas curriculares de nivel superior que se impartan
formalmente en los centros educativos relacionados con la trasmisión e
investigación de las disciplinas artísticas.

Se requerirá: estudios de nivel terciario no inferior a cuatro años
equivalentes a una formación en escuelas universitarias o idoneidad y
trayectoria reconocida.

El escalafón "PC" Profesional y Científico tendrá los siguientes
subescalafones:

PC 1 - Subescalafón Profesional y Científico:

Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios de nivel
superior en carreras de cuatro años, cursadas en facultades, escuelas
universitarias o centros educativos de nivel equivalente, reconocidos por
el Ministerio de Educación y Cultura, o la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP).

PC 2 - Subescalafón Profesional y Científico Superior:

Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios
universitarios o postgrados, con títulos de carreras de cinco o más años
de duración, cursadas en facultades, centros educativos de nivel
equivalente, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, o
carreras de cuatro años más especializaciones o postgrados.

Las diferencias en cuanto a los años de duración de las carreras        universitarias o terciarias de nivel superior, no incidirán en la        determinación de la ubicación escalafonaria en los Subescalafones        PC1 Subescalafón "Profesional y Científico" y PC2 Subescalafón        "Profesional y Científico Superior", en los casos en que el título        universitario o terciario de nivel superior otorgado sea idéntico y        siempre que dicha identidad surja del reconocimiento del título por        parte del Ministerio de Educación y Cultura o de la Administración        Nacional de Educación Pública cuando así corresponda. (*)


El escalafón "CO" de Conducción tendrá los siguientes subescalafones,
comprendiendo las franjas A, B y C para cada uno de ellos:

CO1 - Supervisión:

Comprenderá los cargos en los que predominen la supervisión y control
directo de la ejecución y resultados de procesos, operaciones y
actividades y el apoyo y asistencia operativa a niveles directivos.

Se requerirán estudios completos de nivel secundario, más los
conocimientos específicos requeridos para el cargo o función, debiendo
valorarse la experiencia en la Administración Pública. Para el desempeño
de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes
para el liderazgo y la conducción directa de grupos y actividades,
debiendo predominar las habilidades técnicas sobre las conceptuales y con
un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía.

CO2 - Conducción:

Comprenderá los cargos en los que predominen la programación,
coordinación, gestión, ejecución y control de actividades, procesos y
proyectos; la determinación de metas en el corto y mediano plazo; el
análisis y mejora de procedimientos, técnicas y metodologías de trabajo y
la asistencia especializada a niveles directivos y autoridades de la
unidad ejecutora.

Podrán requerirse estudios de nivel terciario universitarios o no
universitarios, más los conocimientos específicos requeridos para la
función de que se trate, debiendo valorarse, asimismo, la experiencia en
la Administración Pública, según lo determine la reglamentación
correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se
requerirán habilidades y aptitudes para el liderazgo y la programación,
coordinación, ejecución y control de actividades, procesos y proyectos,
debiendo existir un equilibrio entre las habilidades conceptuales y las
técnicas y con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La
reglamentación determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes,
pudiendo establecer equivalencias en cuanto al requisito de formación.

 CO3. Alta Conducción.

 Comprenderá los cargos y funciones en los que predominen la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión para concretar la implementación de políticas institucionales y la evaluación de sus resultados; la determinación de objetivos a mediano y largo plazo; la planificación y conducción global de las acciones respectivas y el  asesoramiento directo y asistencia a las autoridades de la unidad ejecutora.

 Sólo podrán desempeñarse en el subescalafón de "Alta Conducción" los titulares de los cargos de Grado 17.

 Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán prever en sus estructuras, funciones equivalentes a Grados 18, 19 y 20, cuyo desempeño dará mérito al pago de las retribuciones que establece el artículo 34 de la presente ley.

 Podrán requerirse estudios completos de nivel universitario o terciario más estudios especializados, así como los conocimientos específicos requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse la experiencia en la Administración Pública, según lo determine la reglamentación correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión y para la planificación, liderazgo y conducción global de actividades, debiendo predominar las habilidades conceptuales sobre las técnicas, con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto al requisito de formación. (*)


(*)Notas:
Dos últimos incisos redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 25.
Inciso 2º), PC2 Subescalafón "Profesional y Científico Superior" 
agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

Las ocupaciones están comprendidas dentro de los subescalafones y se definen como un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en función del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades inherentes y de los requisitos para su desempeño.

Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de        etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la        ocupación correspondiente, determinados por sus competencias y por        las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos, dentro del        escalafón y subescalafón, a un grado salarial de la escala        retributiva.

Dichos niveles son los que se detallan a continuación: 

Nivel V (Poco experimentado)

Nivel IV (Medianamente experimentado)

Nivel III (Experimentado)

Nivel II (Sólidamente experimentado)

Nivel I (Experto)

 El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará la descripción de cada uno de los citados
niveles.

 El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional        V, excepto en los siguientes casos:

A)     Para el Subescalafón PC2, al que se podrá ingresar por el nivel
       ocupacional III, toda vez que el cargo requiera formación
       universitaria más postgrado o especialización.

B)     Para el Escalafón CO "Conducción", el ingreso a los subescalafones
       CO1 y CO2 se realizará por el nivel ocupacional II, y al
       Subescalafón CO3 se realizará por el Grado 17.

C)     Para todas las ocupaciones, en cualquier nivel, siempre que no sea
       posible proveer el cargo con funcionarios del Inciso, una vez
       agotadas las instancias previstas en los incisos primero y segundo
       del artículo 46 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

 Créase en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO) el
Grado 17, con un sueldo del grado de $ 35.000 (treinta cinco mil pesos
uruguayos) a valores de enero de 2008, por 40 horas semanales de labor, el
que se incrementará en un 50% (cincuenta por ciento) por dedicación
exclusiva. A dicha retribución sólo podrán adicionarse los beneficios
sociales, la prima por antigüedad y las partidas a que refiere el artículo
34 de esta ley. El presente régimen de dedicación exclusiva sólo es
compatible con el ejercicio de la docencia universitaria y la producción
y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se
origine en una relación de dependencia.

 Dicho monto se ajustará en la misma oportunidad y condiciones en que el
Poder Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la Administración
Central.

 Si el nivel retributivo anterior del funcionario que pasa a ocupar un
cargo del Grado 17 fuese superior a la retribución prevista en el inciso
primero de este artículo, la diferencia será categorizada como
"Compensación Personal". (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

 Créase una compensación por el desempeño de funciones en el Subescalafón CO3 "Alta Conducción" del Escalafón CO "Conducción", en los Grados 18, 19 y 20, y un incentivo por "Compromiso de Gestión", por el cumplimiento de metas y objetivos.

 La compensación será categorizada como "Compensación especial", de   acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la presente ley, en tanto el incentivo será categorizado como "Incentivo", conforme a lo que establece la misma norma, siendo sus montos a valores de enero de 2008, los que surgen de la siguiente tabla, a los que sólo podrán adicionarse los beneficios sociales y la prima por antigüedad:

          Compensación a la     Incentivo Compromiso de
   Grados     función                   Gestión

     18        2.000                     3.000
     19        4.000                     6.000
     20        6.000                     9.000

 El ejercicio de las funciones a que refiere el presente artículo
implica un mínimo de 40 horas semanales de labor y dedicación exclusiva,
con la sola excepción de la docencia universitaria y la producción y
creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se
origine en una relación de dependencia.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el incentivo "Compromiso de
Gestión" a otros grados del escalafón de Conducción.

 Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones que el
Poder Ejecutivo determine para los funcionarios de la Administración
Central.

 El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para la
percepción y pérdida del incentivo por "Compromiso de Gestión", con el
asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de
Economía y Finanzas, sobre la base de que el incumplimiento de las
condiciones reglamentariamente establecidas determinará la pérdida del
incentivo, así como de la función que desempeñaba, volviendo a ejercer
las correspondientes al cargo presupuestal del Subescalafón CO3 "Alta
Conducción" Grado 17, del que es titular. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

  Créase un programa de formación que se denominará" Formacion de Políticas y Gestión Pública", cometiéndose a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de su competencia, impartirlo o definir la o las instituciones de enseñanza que lo realizarán.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la reglamentación del programa de formación que se crea. 
Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", una partida anual de $ 2.800.000 (dos millones ochocientos mil pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, para atender el financiamiento de los convenios interinstitucionales que se suscriban a los efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto en este artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 72.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 402/008 de 18/08/2008.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

 Créase un cargo de Jefe de Servicio, escalafón "CO" Conducción,
subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja CO3 B, nivel II, grado 18, en
cada uno de los Incisos y unidades ejecutoras que se detallan a
continuación: unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" y
unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02
"Presidencia de la República"; unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de
la Nación" y unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"; unidad ejecutora 004
"Dirección General de Servicios Agrícolas" y unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca"; unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial" y unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de
Minería y Geología" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería"; unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del
Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte"; unidad ejecutora 001
"Dirección General de Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas
Dependientes"; unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura"
del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas"; unidad
ejecutora 018 "Dirección General de Registros" y unidad ejecutora 023
"Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos" del
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"; unidad ejecutora 002
"Dirección Nacional de Trabajo" y unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional
de Alimentación" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social";
unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial" y
unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" del Inciso 14
"Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"; y
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 15
"Ministerio de Desarrollo Social".

Los cargos que se crean dependerán directamente de los jerarcas de las
unidades ejecutoras mencionadas, debiendo rotar sus titulares a otra
unidad ejecutora, al término máximo de los ocho años de desempeño.

Dichas unidades ejecutoras, con el previo asesoramiento favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo los
requisitos y el perfil requeridos para los referidos cargos.

La Contaduría General de la Nación habilitará en cada una de las unidades
ejecutoras citadas, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida
anual de $ 521.520 (quinientos veintiún mil quinientos veinte pesos
uruguayos), incluidos aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la
retribución de dichos cargos en cada una de las unidades ejecutoras
citadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37 Derogada/o.
Ver: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 32 (deja sin efecto los cargos 
creados).
Referencias al artículo

Artículo 37

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 32.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

 Créase el Area de Gestión y Desarrollo Humano, que dependerá directamente en el Inciso 02 "Presidencia de la República", del Director General de
Servicios de Apoyo; en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
del Director General para Asuntos Técnicos Administrativos; en los Incisos
07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de
Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio
de Desarrollo Social", del Director General de Secretaría". (*)

 Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán la
estructura de la División de Gestión y Desarrollo Humano que se crea en
este artículo.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

 Créase un cargo de Director de la División de Gestión y Desarrollo
Humano, escalafón "CO" de Conducción, subescalafón "CO3" Alta Conducción,
franja "CO3 C", nivel II, grado 19, en los Incisos 02 "Presidencia de la
República", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo
Social".

Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder
Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo,
así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes
para su provisión.

La Contaduría General de la Nación habilitará en la unidad ejecutora 001
de cada uno de los Incisos mencionados en el inciso primero de este
artículo, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $
565.476 (quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos
uruguayos), incluidos los aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar
la retribución de dichos cargos en cada uno de los citados Incisos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.
Referencias al artículo

Artículo 40

 A los efectos de la primera provisión de los cargos de Director de
División de Gestión y Desarrollo Humano, que se crean en el artículo
anterior, se realizará un concurso en cada uno de los Incisos del 02 al 15
del Presupuesto Nacional, al que podrán presentarse los funcionarios
presupuestados de cada uno de los mismos que reúnan los requisitos y el
perfil definidos en la reglamentación respectiva.

En caso de no poder proveerse los referidos cargos por el mecanismo
previsto en el inciso anterior, se realizará un llamado al que podrán
presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la
Administración Central que reúnan los requisitos y el perfil que se
definan en la reglamentación.

De resultar desierto el concurso antedicho, podrá convocarse a un llamado
público para la realización de un concurso al que podrán presentarse
personas que no reúnan la calidad de funcionario del Estado.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y
favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Referencias al artículo

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO II - SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES

Artículo 41

 Créase un cargo de Gerente de Area de Planificación y Gestión Financiero
Contable, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción",
Grado 17, en las unidades ejecutoras 001 y 004 del Inciso 02 "Presidencia
de la República", y en las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores", 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio
de Salud Pública" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente".

 Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo el
perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo, así como las
demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su
provisión.

 La Contaduría General de la Nación habilitará en cada unidad ejecutora de
los Incisos mencionados, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida
anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho
pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, incluidos aguinaldo y cargas
legales, a efectos de financiar la retribución de dichos cargos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

 El Poder Ejecutivo determinará, con el previo asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
la ubicación en la escala retributiva del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), de los funcionarios contratados bajo
el régimen de Alta Especialización creado por el artículo 714 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, a la fecha de la presente ley, una vez
finalizado el proceso de evaluación y clasificación de las funciones que
desempeñan.

Dicha ubicación, que, salvo en cuanto a la aplicación del compromiso de
gestión, en ningún caso significará modificación del régimen legal que los
regula, sólo podrá verificarse en los niveles equivalentes a los grados 13
a 20 de la escala retributiva.

Lo dispuesto en el inciso precedente no implicará disminución en el nivel
retributivo de los mencionados funcionarios. En el caso de que el nivel
retributivo asignado sea inferior a la retribución anterior, la diferencia
será categorizada como "Compensación personal".
Referencias al artículo

Artículo 43

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
714 Derogada/o.

Artículo 44

 El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
reglamentará las condiciones de desempeño y remuneración de los
contratados al amparo del régimen de Alta Especialización establecido en
el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la
redacción dada por el artículo 43 de la presente ley, una vez establecidas
las equivalencias con el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO).

Con el mismo asesoramiento y una vez cumplida dicha instancia, el Poder
Ejecutivo evaluará las funciones de Alta Especialización que se crean en
esta ley a los efectos de determinar la retribución correspondiente al
SIRO.
Referencias al artículo

Artículo 45

 A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), el ascenso es el adelanto dentro de la ocupación que se realizará
por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos, entre el
nivel ocupacional III y el nivel ocupacional I de cada subescalafón, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

A los mismos efectos, la promoción es el adelanto dentro de la ocupación
entre el nivel V de ingreso y el nivel III, así como desde el nivel II al
I dentro del escalafón de Conducción, que se verifica como consecuencia de
la evaluación del funcionario. A dichos efectos, los jerarcas de los
Incisos podrán proceder a las transformaciones de cargos necesarias,
cometiéndose a la Contaduría General de la Nación realizar la reasignación
de los créditos presupuestales correspondientes.

También se considera ascenso la movilidad que se verifica fuera del subescalafón o del escalafón, en caso de verificarse un cambio en la ocupación, siempre que ello permita al funcionario competir por mayores grados en la escala retributiva. Estos ascensos se realizarán por concurso, requiriéndose como mínimo un nivel ocupacional III. (*)

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el asesoramiento
previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

 El ascenso en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO)
se realizará dentro de cada Inciso, por escalafón, subescalafón,
ocupaciones y niveles ocupacionales.

 Toda vez que no sea posible proveer un cargo de ascenso de acuerdo a lo
que establece el inciso primero del artículo 45 deberá disponerse un
llamado entre los funcionarios del Inciso pertenecientes a los niveles
ocupacionales V y IV, previo a su provisión por los mecanismos del
ingreso. (*)

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición,
pudiendo establecer, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
los requisitos y condiciones, así como los niveles necesarios para
ascender fuera del subescalafón y del escalafón.

Los jerarcas de los Incisos podrán disponer, cuando las necesidades del
servicio así lo requieran, la realización de concursos por unidades
ejecutoras.

Los Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el SIRO, continuarán
rigiéndose por las disposiciones de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990.

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 28.
Ver en esta norma, artículo: 47.
Referencias al artículo

Artículo 47

 Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta a la posibilidad de
ascender al Escalafón CO "Conducción" desde los restantes escalafones del
sistema, respecto del cual la reglamentación establecerá los escalafones,
subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación de
ascenso al mismo, determinando los requisitos necesarios a tales efectos.

 El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo -que se
verificará entre los Grados 9 y 17 de la escala retributiva- se
realizará mediante concurso de méritos y antecedentes o de oposición y
méritos.

 A los efectos de dichos concursos se realizará un llamado al que podrán
postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al Inciso que
reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.

 De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento previsto
precedentemente, se realizará un llamado al que podrán presentarse los
funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración
Central que reúnan el perfil y los requisitos de los cargos a proveer.

 De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse mediante un
llamado público para la provisión del cargo.

 El jerarca del Inciso podrá disponer los llamados a concurso al que
refiere el presente artículo en una única convocatoria, quedando
habilitada la apertura de cada uno de ellos sólo en caso de resultar
desierto el que lo precede.

 El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones
relativas a la realización de los concursos a que alude este artículo,
así como el mecanismo para la provisión de las funciones equivalentes a
los Grados 18, 19 y 20 del subescalafón de Alta Conducción. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 20.
Reglamentado por: Decreto Nº 614/008 de 08/12/2008.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

 En todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley, serán
de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.

El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará el nuevo sistema de evaluación del desempeño
individual, el que tendrá como base el sistema de carrera administrativa
que se crea en la presente ley.

El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará el proceso de ubicación de los
funcionarios presupuestados de las unidades ejecutoras de los Incisos 02
al 15 del Presupuesto Nacional, titulares de cargos cuya denominación y
nivel jerárquico se ajusten a la definición del escalafón de Conducción.

Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el previo y favorable
pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, evaluarán y
clasificarán todos los cargos y funciones de conducción comprendidos
dentro de la estructura organizativa debidamente aprobados, a los efectos
de su ubicación en el Sistema Integrado Retributivo y Ocupacional (SIRO).
Referencias al artículo

Artículo 49

 Una vez entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones (SIRO), los funcionarios pasarán a los escalafones respectivos
de acuerdo con el cargo presupuestal que ocupan.

El pasaje a los escalafones de la estructura relacional integrada
determinará el escalafón, subescalafón, ocupación, nivel ocupacional y
grado a asignar en la escala retributiva.

En caso que el nivel retributivo sea superior al correspondiente a la
ubicación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes, la
diferencia será categorizada como "Compensación personal".

El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo previsto en este artículo,
con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.

Hasta tanto no entre en vigencia el SIRO, los ascensos de los funcionarios
que no resulten incluidos en el escalafón de Conducción, se regirán por
las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 50

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 417/007 de 05/11/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 50.
Referencias al artículo

CAPITULO III - SIMPLIFICACION Y CATEGORIZACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS
Normas Generales

Artículo 51

 A partir de la vigencia de la presente ley, todos los conceptos
retributivos correspondientes a los funcionarios de los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional, que ocupen cargos presupuestados o desempeñen
funciones contratadas permanentes, dentro de los escalafones A, B, C, D,
E, F, M, R y a los funcionarios del escalafón J no equiparados al
escalafón H, deberán clasificarse en alguna de las categorías que se
definen a continuación:

"Sueldo del grado": es la retribución asignada a los cargos o funciones
contratadas permanentes, para cada grado, de acuerdo al régimen horario,
sean ocupados o vacantes.

"Compensación al cargo": es la retribución complementaria propia de la
totalidad de los cargos presupuestados o de las funciones contratadas
permanentes de cada unidad ejecutora, ya sean ocupados o vacantes, que
tendrá derecho a percibir cualquier funcionario que ocupe el cargo o
desempeñe la función contratada.

"Compensación especial": es la retribución complementaria que percibe el
funcionario por cumplir funciones en un lugar o unidad específicos o por
el cumplimiento de tareas especialmente encomendadas por el jerarca.

"Compensación personal": es la retribución complementaria que percibe el
funcionario como consecuencia de la aplicación de las normas que la crean
y regulan con ese carácter, independientemente del cargo o función y del
organismo en que se desempeñe.

"Incentivo": es la retribución complementaria que se otorga a los
funcionarios como consecuencia de calificaciones, asiduidad, productividad
o cualquier otro tipo de condición similar.

La determinación de las categorías precedentes no implica asignación de
créditos presupuestales. Sin perjuicio, podrán efectuarse las
reasignaciones necesarias a efectos de alcanzar los montos del "Sueldo del
grado" o de la "Compensación al cargo". Si resultaran remanentes, cuyo
destino no fuera especificado en este capítulo, deberán transferirse a un
objeto del gasto global, con destino al grupo 0 "Servicios Personales",
del Inciso donde se generó el remanente. El Poder Ejecutivo, previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación, reasignará el
crédito en los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales" que
indique el Inciso.

En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto el "Sueldo del
grado", como de la "Compensación al cargo" de los cargos y funciones
vacantes, el Poder Ejecutivo reasignará los créditos que indique cada
Inciso, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional no incluidos en el
inciso primero de este artículo, podrán adoptar la categorización de los
objetos del gasto aquí indicada y realizar la correspondiente reasignación
de los créditos presupuestales.

La aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo no podrá significar
aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben, a la
fecha de vigencia de la presente ley, los funcionarios alcanzados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 52

 Las retribuciones asignadas a puestos de trabajo correspondientes a
prestación de servicios personales no incluidos en el artículo anterior,
deberán ser categorizadas por la Contaduría General de la Nación de
acuerdo a los criterios del presente capítulo.

Cuando corresponda, deberá alcanzarse como mínimo, el "Sueldo del grado"
establecido en el artículo 53 de la presente ley. Si ello representara
costo presupuestal, el mismo deberá ser financiado con créditos de la
unidad ejecutora respectiva.

La totalidad de los conceptos retributivos correspondientes a los cargos y
funciones mencionadas en el inciso primero del artículo 51 de la presente
ley, ya sean de origen legal o reglamentario, deberán categorizarse de
acuerdo a las definiciones contenidas en dicho artículo y a lo que surge
de las respectivas tablas y cuadros de referencia incluidos en el Anexo I,
denominado "Tablas y cuadros de referencia correspondientes al Capítulo
III de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del
Ejercicio 2006, Simplificación y Categorización de conceptos
retributivos", el que se considera parte integrante de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 53

 El importe del "Sueldo del grado" para todas las unidades ejecutoras de
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, es el que surge de las
siguientes tablas:

1) Sueldo del grado para los escalafones A, B, C, D, E, F, R y el J no
equiparados al escalafón H:

                1. Sueldo del grado según régimen horario

GRADOS    30 HORAS     36 HORAS     40 HORAS     48 HORAS Y
                                                 DEDICACION
                                                   TOTAL

   16     6.924,93     8.309,83     9.210,04     11.042,03
   15     6.305,67     7.566,71     8.386,42     10.051,21
   14     5.754,53     6.905,35     7.653,42     9.169,40
   13     5.268,62     6.322,25     7.007,15     8.391,93
   12     4.845,07     5.813,99     6.443,83     7.714,25
   11     4.475,17     5.370,12     5.951,87     7.122,42
   10     4.113,96     4.936,66     5.471,45     6.544,48
   09     3.800,98     4.561,08     5.055,19     6.043,71
   08     3.531,41     4.237,61     4.696,67     5.612,41
   07     3.298,09     3.957,62     4.386,35     5.239,10
   06     2.953,76     3.544,42     3.928,38     4.688,15
   05     2.691,33     3.229,50     3.579,35     4.268,27
   04     2.526,87     3.032,15     3.360,62     4.005,13
   03     2.389,42     2.867,22     3.177,82     3.785,22
   02     2.118,23     2.541,78     2.817,13     3.351,31
   01     1.995,08     2.394,00     2.653,34     3.154,27

2) Sueldo del grado para el escalafón M:

                           2. Sueldo del grado

                    GRADOS     DEDICACION TOTAL

                      07          7.391,15
                      06          6.886,87
                      05          6.082,39
                      04          5.269,85
                      03          4.591,77
                      02          4.284,26
                      01          3.922,08

A partir de la vigencia de la presente ley, no será de aplicación para los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en los artículos
106 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, y 26 y 28
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Cuando se dispongan aumentos en las retribuciones de los funcionarios
comprendidos en este capítulo, aunque éstos fueran diferenciales, el Poder
Ejecutivo deberá mantener los niveles definidos para el "Sueldo del grado"
en las tablas precedentes, reasignando -si fuera necesario- créditos
presupuestales de otras categorías retributivas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 65, 68, 69, 73, 84, 86, 95, 96 y 104.
Referencias al artículo

Artículo 54

 En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto del "Sueldo
del grado", como de la "Compensación al cargo" de los cargos y funciones
vacantes, se financiará con los créditos que indique cada Inciso, con
informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Referencias al artículo

Artículo 55

 Las retribuciones correspondientes a los anteriores objetos del gasto
042.096 "Complemento adscriptos", 045.005 "Quebrantos de caja" y 046.001
"Diferencia por subrogación", serán categorizadas como "Compensación
especial".

Los beneficios sociales y la prima por antigüedad serán categorizados como
"Compensación personal" y continuarán con el régimen vigente.
Referencias al artículo

Artículo 56

 En el caso de los funcionarios declarados excedentarios que se encuentren
comprendidos en la situación prevista en el artículo 723 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, no será de aplicación lo dispuesto en el
presente capítulo. Dichos funcionarios, mientras se encuentren en la misma
situación, mantendrán la retribución que estuvieran percibiendo a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, la que se liquidará por un
único objeto del gasto, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto
de beneficios sociales y prima por antigüedad.
Referencias al artículo

Artículo 57

 Los egresados del Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la
Administración Pública creado por el Decreto Nº 370/986, de 16 de julio de
1986, percibirán una compensación equivalente a una Base de Prestaciones y
Contribuciones -artículo 2º de la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de
2004-, que será categorizada como "Compensación personal" y se sumará al
total de las retribuciones que correspondan al funcionario por todo
concepto, sin perjuicio de los topes legales vigentes.

El artículo 26 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no será de
aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94.
Referencias al artículo

Artículo 58

 En el caso de los funcionarios redistribuidos que, a la fecha de vigencia
de la presente ley, perciban partidas por redistribución, el aumento
aplicado sobre el anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal
transitoria" en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de
19 de enero de 1994, será categorizado como "Compensación personal".

En el caso de los funcionarios contratados en funciones permanentes por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, el complemento retributivo con cargo al anterior objeto
del gasto 042.105 "Compensación personal transitoria artículo 7º de la Ley
Nº 17.930", será categorizado como "Compensación personal".
Referencias al artículo

Artículo 59

 En los casos estrictamente necesarios, la Contaduría General de la Nación
realizará los ajustes presupuestales que correspondan a efectos de la
aplicación de las normas dispuestas en el presente capítulo.

Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones pertinentes
y las modificaciones al Clasificador de los objetos del gasto.

Las clasificaciones, reasignaciones y los cambios en la denominación de
los objetos del gasto originados en la aplicación de esta ley, rigen desde
su vigencia, considerándose toda referencia a las clasificaciones
anteriores efectuada a título ilustrativo.

A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, previo
informe de la Contaduría General de la Nación, podrá autorizar la
corrección de los errores u omisiones que se detecten para la aplicación
de las normas que integran el presente capítulo, dando cuenta a la
Asamblea General.

Los incrementos porcentuales dispuestos a efectos de mantener el nivel
retributivo de los funcionarios, se aplicarán una vez determinados los
montos que el Poder Ejecutivo deba establecer en aplicación de las normas
de este capítulo.
Referencias al artículo

INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 60

 En las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a Presidencia de la
República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 005 "Dirección 
de Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 
008 "Oficina Nacional de Servicio Civil", la compensación por permanencia
a la orden que se liquidaba por el anterior objeto del gasto 042.014
"Permanencia a la Orden", se integrará en diferentes categorías y quedará
determinada de acuerdo a lo previsto en las tablas incluidas en el 
Anexo I (*) de la presente ley.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará el régimen de permanencia
a la orden, el que continuará rigiéndose por el artículo 111 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 76 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; por los artículos 113 y 134
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; por el artículo 83 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; y por el artículo 25 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994.

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma
en el Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo: 61.
Referencias al artículo

Artículo 61

 Para los funcionarios de las unidades ejecutoras mencionadas en el inciso
primero del artículo anterior, las compensaciones previstas por los
artículos 92 y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como la
cuota parte de las anteriores partidas por permanencia a la orden y por
alimentación, quedarán integradas en los montos que definirá el Poder
Ejecutivo, para un régimen de 40 horas semanales, y serán categorizadas
como "Compensación al cargo".

Derógase el inciso segundo del artículo 92 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.

Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de
la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en el
inciso primero de este artículo, disminuyéndose en igual importe la
compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente
a su grado. En caso de ser insuficiente, la diferencia será financiada por
Rentas Generales, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a
efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.

Para los funcionarios comprendidos en lo dispuesto en el artículo 82 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, la compensación por permanencia a la
orden será categorizada como "Compensación especial".

La compensación prevista en el inciso segundo del artículo 80 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación
especial". Del mismo modo será categorizada la diferencia entre lo que se
percibe por dicho concepto a la fecha de vigencia de la presente ley y los
montos definidos según el inciso siguiente.

El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que
refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 62

 A los efectos de mantener los niveles retributivos, las partidas
correspondientes a los anteriores objetos del gasto 042.001 "Compensación
Congelada", 042.010 "Prima Técnica con Aportes", 042.034 "Por Funciones
distintas a las del Cargo", 042.038 "Compensación personal transitoria" y
042.042 "Compensación Choferes de Presidencia" se incrementarán en un 50%
(cincuenta por ciento), en razón de que pasan a contener la cuota parte
correspondiente al anterior objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la
orden".

Artículo 63

 Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar al grupo 0,
la totalidad del crédito presupuestal de la partida por alimentación de
las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la
República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 005 "Dirección de
Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008
"Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la
República", de conformidad con lo que surge del Anexo I (*) de la presente
ley.

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma
en el Diario Oficial correspondiente.

Artículo 64

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
63.

Artículo 65

 En la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de los Servicios de
Comunicaciones", para los funcionarios que no perciben el anterior objeto
del gasto 042.020 "Comp. Pers. p/mantenim. nivel Retrib.", se utilizarán
los créditos asignados al anterior objeto del gasto 042.107 "Diferencia de
retribución", a efectos de alcanzar el "Sueldo del grado" del artículo 53
de la presente ley.

INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 66

 La partida prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 17.269, de 28 de
septiembre de 2000, destinada al pago de la compensación de los
funcionarios civiles no equiparados, exceptuados el personal del Servicio
de Construcciones y Reparaciones de la Armada y los de la unidad ejecutora
041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica"
del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", integrará su "Sueldo del
grado". A efectos de alcanzar los montos de la referida categoría, podrán
utilizarse las compensaciones personales y en caso de no ser suficiente,
la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.

Artículo 67

 La partida por equiparación de los funcionarios civiles del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", equiparados al escalafón K "Personal
Militar", quedará fijada en los valores que se perciben a la fecha de
vigencia de la presente ley, los que sólo podrán modificarse por los
ajustes periódicos decretados por el Poder Ejecutivo. Si el ajuste fuera
diferencial para el personal militar, corresponderá aplicar el coeficiente
mayor, sea éste dispuesto para el personal civil o para el militar.

Artículo 68

 La compensación que percibe el personal civil equiparado del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional" prevista en el artículo 27 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994, con las modificaciones introducidas por el
artículo 115 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la compensación
prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de
1992, se integrarán al "Sueldo del grado" establecido en el artículo 48 (*) del presente capítulo y el remanente será categorizado como "Compensación especial", de acuerdo a las tablas que figuran en el Anexo I (*).

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere
este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de
enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.

Dicha "Compensación especial" se incrementará por única vez con el 36,89%
(treinta y seis con ochenta y nueve por ciento) de los anteriores objetos
del gasto 042.025 "Prima técnica artículo 54 de la Ley Nº 16.226", 042.067
"Compensación mensual por equipo", 042.001 "Compensaciones congeladas",
042.012 "Compensación al cargo escalafón Militar", 042.022 "Compensación
mensual artículo 53 de la Ley Nº 16.226", 047.001 "Por equiparación de
escalafones", 042.038 "Compensación personal transitoria" y 044.001 "Prima
por antigüedad".

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma
en el Diario Oficial correspondiente.
Inciso 1º) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 216/008 de 
21/04/2008 artículo 1.

Artículo 69

 En la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica", el importe necesario hasta alcanzar los
montos de la tabla del "Sueldo del grado" previstos en el artículo 53 de
la presente ley, se financiará con las partidas previstas en el artículo
106 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, anterior objeto del
gasto 042.053 "Comp. funcionarios DGIA", y en los artículos 91 y 92 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, anteriores objetos del gasto
042.054 "Compensación 30% a operativa aeroportuaria" y 042.055
"Compensación hasta 30% personal DGIA", respectivamente. El remanente de
dichas partidas será categorizado como "Compensación especial".

Las compensaciones previstas en el inciso anterior quedarán fijadas en los
montos que se perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, una vez
descontados los importes por aplicación del mismo inciso.

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 70

 El Poder Ejecutivo determinará los montos de las partidas que se
categorizan como "Compensación al cargo" en los literales siguientes,
estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones,
tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007. De
lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General:

   A)  En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del
       Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría General de la
       Nación", 003 "Auditoría Interna de la Nación", 004 "Tesorería
       General de la Nación" y 008 "Dirección Nacional de Loterías y
       Quinielas", dicha compensación se integrará con los importes que
       perciben los funcionarios por los objetos del gasto que figuran en
       el Anexo correspondiente a cada unidad ejecutora.

   B)  En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del
       Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría General de la
       Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación", los montos que
       determine el Poder Ejecutivo para la compensación referida en el
       inciso primero de este artículo, deberán incluir los montos fijos
       de $ 1.160,10 (mil ciento sesenta pesos uruguayos con diez
       centésimos) y de $ 872,25 (ochocientos setenta y dos pesos
       uruguayos con veinticinco centésimos) que perciben los funcionarios
       de dichas unidades ejecutoras para los regímenes horarios de
       40 o de 30 horas semanales de labor, respectivamente. Dicho cálculo
       deberá incluir la partida por inequidades prevista en el artículo
       726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la partida
       prevista en el artículo 156 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
       1996, derogándose los incisos segundo, tercero y cuarto de esta
       última norma.

   C)  En la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" se
       incluirá solamente la partida prevista en el artículo 219 de la Ley
       Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

   D)  En la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y
       Quinielas" la determinación incluirá la partida por concepto de
       inequidades prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5
       de enero de 1996.

En el caso de los funcionarios redistribuidos, la "Compensación al cargo"
prevista en este artículo, en caso de ser necesario, se financiará con
cargo al anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal
transitoria".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71.
Referencias al artículo

Artículo 71

 A partir de la vigencia de la presente ley, la retribución complementaria
prevista en el artículo 231 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y
sus modificativas, será categorizada como "Compensación especial".

La retribución complementaria prevista en el artículo 162 del decreto-ley
Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, será categorizada como "Compensación
al cargo" para el caso de los funcionarios pertenecientes al escalafón "R"
y como "Compensación especial" para los funcionarios pertenecientes al
resto de los escalafones que se desempeñen en la División Sistemas de la
Contaduría General de la Nación.

Para los funcionarios de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la
Nación", titulares de los cargos de los siguientes escalafones y grados:
A16, A15, B14, C14, C13, D13, y D12, no incluidos en el inciso anterior,
la compensación será categorizada como "Compensación al cargo". Esta
compensación, cuando la perciben los funcionarios cuyo cargo presupuestal
no se corresponde en escalafón y grado a los mencionados, financiará la
"Compensación al cargo" prevista en el artículo anterior y el remanente
será categorizado como "Compensación personal".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que
refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se
dará cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 72

 En la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", el "Sueldo del
grado" establecido en el artículo 48 (*) de la presente ley se financiará con los objetos del gasto que se indican en el Anexo I (*).

En ningún caso podrá interpretarse que el financiamiento dispuesto en el
inciso anterior, significa otorgar recuperación salarial a los
funcionarios incluidos en el régimen de dedicación exclusiva establecido
en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 17.706, de 4 de
noviembre de 2003, reglamentado por el Decreto Nº 166/005, de 30 de mayo
de 2005.

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Inciso 1º) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 216/008 de 
21/04/2008 artículo 1.

Artículo 73

 En la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" la diferencia
entre la retribución establecida en el artículo 53 de la presente ley y
las sumas que a la fecha de su vigencia, se abonen por concepto de sueldo
básico, extensión horaria, dedicación total, compensación máxima al grado
y los aumentos dispuestos por los Decretos Nº 26/994, de 19 de enero de
1994, Nº 203/992, de 12 de mayo de 1992, Nº 191/003, de 16 de mayo de
2003, Nº 6/006, de 16 de enero de 2006, y Nº 22/007, de 18 de enero de
2007, se financiará con cargo al fondo de retribución de servicios
extraordinarios previsto en los artículos 253 y 254 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, y artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 112 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y será categorizada como "Sueldo
del grado". La unidad ejecutora depositará mensualmente dicha diferencia
en Rentas Generales, incluyendo las cargas legales y el aguinaldo que
correspondan.

Artículo 74

 En la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" los importes
que financian el máximo de tabla del artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, y aquellos de los que es base de cálculo y que a
la fecha de vigencia de la misma se atendían con cargo a la Financiación
1.2 "Recursos con afectación especial", serán íntegramente financiados con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y serán categorizados como
"Sueldo del grado".


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 160.

INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 75

 La partida por concepto de alimentación que perciben los funcionarios que
ocupan cargos o funciones contratadas en el Inciso 07 será de $ 1.431,27
(mil cuatrocientos treinta y un pesos uruguayos con veintisiete
centésimos), categorizándose como "Compensación al cargo".

En el caso de los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos" que cumplan tareas en la
División Industria Animal, dicha compensación se deducirá de la partida
que, a la fecha de vigencia de esta ley, perciben por concepto de
alimentación. El remanente de esa partida será categorizado como
"Compensación especial", incluyéndose en el monto que determine el Poder
Ejecutivo en aplicación del artículo siguiente.

La compensación al cargo referida en este artículo no será tenida en
cuenta para el cálculo del hogar constituido, la asignación familiar y la
cuota mutual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 76.
Referencias al artículo

Artículo 76

 El remanente de la partida por alimentación a que refiere el inciso
segundo del artículo anterior sumado a las compensaciones previstas en los
artículos 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 209 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será categorizado como "Compensación
especial".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de dicha compensación, para los
escalafones A, B, y D, según grado, denominación y categoría de
frigorífico, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de
enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

Los funcionarios de los escalafones C "Administrativo", E "Oficios", F
"Servicios Auxiliares" y R "Personal no incluido en escalafones
anteriores" que hayan ingresado o ingresen a la Inspección Veterinaria
Oficial en la División Industria Animal de la unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos", se considerarán asimilados al
escalafón D "Especializado", con el grado, denominación y categoría
otorgados por resolución ministerial, percibiendo la "Compensación
especial" mencionada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 78.

Artículo 77

 Reasígnase el crédito presupuestal correspondiente al porcentaje
dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, a la partida
prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
destinada al pago de la compensación de los funcionarios afectados a
tareas inspectivas, incluida en los montos que surjan de la aplicación del
artículo precedente.
Referencias al artículo

Artículo 78

 El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que
refieren los siguientes literales, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores
percibidos al 1º de enero de 2007, según escalafón -si correspondiera-,
grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea
General.

   A)  La compensación por desempeño de tareas de similar responsabilidad
       asignada a los funcionarios que ocupen cargos o funciones
       contratadas en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
       Pesca", como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 726 y
       siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se
       categorizará como "Compensación al cargo", excepto en el caso de
       aquellos que presten funciones en la unidad ejecutora 005
       "Dirección General de Servicios Ganaderos", en la que se
       categorizará como "Compensación especial". No tendrán derecho a
       percibirla los funcionarios de la División Industria Animal que
       perciban la compensación prevista en el artículo 76 de la presente
       ley.

   B)  La partida complementaria que se financia con cargo al artículo 240
       de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como
       "Compensación al cargo", no correspondiendo su pago mientras el
       funcionario perciba la compensación por desempeño de tareas
       inspectivas en la industria frigorífica, prevista en el artículo
       311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y decretos
       reglamentarios.

       Los funcionarios redistribuidos, con anterioridad a la fecha de
       vigencia de la presente ley, percibirán las compensaciones al cargo
       establecidas precedentemente, disminuyéndose en igual importe la
       compensación personal que reciben. Autorízase a la Contaduría
       General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que
       correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 79

 La partida por radicación que perciben los funcionarios pertenecientes a
los escalafones C "Administrativo", D "Especializado", E "De Oficios" y F
"Personal de Servicios Auxiliares" será categorizada como "Compensación
especial", fijándose en $ 752,73 (setecientos cincuenta y dos pesos
uruguayos con setenta y tres centésimos) en la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" y en $ 367,83 (trescientos sesenta y
siete pesos uruguayos con ochenta y tres centésimos) en las restantes
unidades ejecutoras del Inciso 07.

Artículo 80

 El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se
categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes
fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada escalafón -si
correspondiera-, grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a
la Asamblea General.

   A)  La compensación que perciben los funcionarios presupuestados y
       contratados de los escalafones A "Profesional Universitario", B
       "Técnico Profesional" y R "Personal no incluido en escalafones
       anteriores" de las series "Computación" y "Análisis y
       Programación" por concepto de Prima Técnica para Montevideo e
       Interior, se categorizará como "Compensación al
       cargo".

   B)  La partida por concepto de especialización que perciben los
       funcionarios de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de
       Servicios Ganaderos" que revistan en los escalafones A "Profesional
       Universitario" y B "Técnico Profesional", excepto los de la
       División Industria Animal y Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
       Rubino", será categorizada como "Compensación especial".

   C)  La partida complementaria que perciben los funcionarios de la
       División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" de la unidad
       ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", que
       ocupan cargos o funciones contratadas en los escalafones A
       "Profesional Universitario", B "Técnico Profesional" y D
       "Especializado" en las series "Veterinario", "Laboratorio",
       "Química", "Biología" y "Agronomía", financiada con cargo al
       artículo 240 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la
       modificación introducida por el artículo 81 de la presente ley se
       categorizará como "Compensación especial".
Referencias al artículo

Artículo 81

 Deróganse los artículos 132 y 133 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987; el artículo 306 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; el
inciso segundo del artículo 240 y el artículo 295 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996.

                                

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 82

 La retribución que perciben los funcionarios que ocupan cargos
presupuestados o funciones contratadas pertenecientes a las unidades
ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002 "Dirección Nacional
de Deporte", con cargo a la partida establecida en los artículos 308, 336
y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como
"Compensación al cargo".

Esta compensación también la percibirán los funcionarios redistribuidos
que se encuentran en las mencionadas unidades ejecutoras, disminuyendo en
igual monto la compensación personal que por redistribución posea el
funcionario.

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere
este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de
enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.

Deróganse los incisos segundos de los artículos 308 y 336 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 83

 En la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", incorpórase
el porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994 a
la partida prevista en el anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento
especial Decreto Nº 221/993", la que será categorizada como "Compensación
personal".

INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 84

 En las unidades ejecutoras del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y
Obras Públicas" las partidas identificadas con los anteriores objetos del
gasto 042.018 "Compensaciones específicas", 042.066 "Tercios de jornal",
042.102 "Compensación personal A.4 L.17904" y 047.002 "Equiparación
salarial", pasarán a financiar, en primer lugar, el "Sueldo del grado"
establecido en el artículo 54 (*) de la presente ley. Luego, financiarán la "Compensación al cargo" que quedará determinada por el Poder Ejecutivo. Si existiera remanente será categorizado como "Compensación especial".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación al cargo a
que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores
percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De
lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

Autorízase a transferir, previo informe favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, crédito
del grupo 0 "Retribuciones Personales" de los Proyectos de Inversión, al
grupo 0 "Retribuciones Personales" del presupuesto de funcionamiento, a
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente norma. El tope
de ejecución de inversiones establecido por el artículo 204 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, se reducirá anualmente en el mismo
importe que se transfiere de acuerdo a este inciso.

(*)Notas:
Inciso 1º) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 216/008 de 
21/04/2008 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 85

 Incorpórase el porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de
enero de 1994, a la partida prevista en el anterior objeto del gasto
048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993", la que será categorizada
como "Compensación personal".

Derógase el artículo 219 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Referencias al artículo

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 86

 La partida que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 001
"Dirección General de Secretaría", 004 "Museo Histórico Nacional", 006
"Museo Nacional de Historia Natural y Antropología", 007 "Archivo General
de la Nación" y 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", con
cargo al artículo 337 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
exceptuando la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado"
previsto en el artículo 53 de la presente ley, será categorizada como
"Compensación al cargo".

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los funcionarios de la
unidad ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes Visuales", incluyéndose la
partida prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, en la "Compensación al cargo".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que
refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se
dará cuenta a la Asamblea General.

Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de
la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en este
artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que
poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado.

Derógase el inciso segundo del artículo 337 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 87

 Las partidas que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 011
"Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", con cargo a
los artículos 202 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 726
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, serán categorizadas como
"Compensación especial", excepto en la cuota parte que pasa a integrar el
"Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I (*).

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 88

 Las partidas que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 012
"Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", con cargo a los
anteriores objetos del gasto 042.020 "Compensación p/mantenimiento nivel
retributivo" y 042.038 "Compensación personal transitoria", serán
categorizadas como "Compensación personal", excepto en la cuota parte que
pasará a integrar el "Sueldo del grado", de acuerdo a lo dispuesto en el
Anexo I (*).

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma
en el Diario Oficial correspondiente.

Artículo 89

 El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se
categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes
fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen
horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

   A)  La partida que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 015
       "Dirección General de la Biblioteca Nacional", con cargo al
       artículo 344 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será
       categorizada como "Compensación al cargo", excepto en la cuota
       parte que pasará a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo
       dispuesto en el Anexo I (*). Derógase el inciso cuarto del 
       artículo 344 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

   B)  La retribución que perciben los funcionarios de las unidades
       ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno",
       018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte,
       Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en
       lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del
       Registro de Estado Civil", por aplicación del artículo 267 de la
       Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, será categorizada como
       "Compensación al cargo".

       La diferencia entre los importes determinados por el Poder
       Ejecutivo y los que se perciban a la fecha de vigencia de la
       presente ley, con cargo al anterior objeto del gasto 042.043
       "Compensación 20% y 15% MEC, A.267 L16.226", excluyendo de la base
       de cálculo del mismo las compensaciones personales según el Anexo
       I, será financiada con cargo al crédito presupuestal previsto en el
       anterior objeto del gasto 047.001 "Equiparación de escalafones".

       Las partidas que perciben los funcionarios a la fecha de vigencia
       de la presente ley, con cargo al anterior objeto del gasto 047.001
       "Equiparación de escalafones" se reducirán en el importe
       equivalente al financiamiento dispuesto en el inciso anterior y en
       la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo
       a lo dispuesto en el Anexo I (*).

   C)  La partida que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras
       017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018
       "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte,
       Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en
       lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del
       Registro de Estado Civil", con cargo al anterior objeto del gasto
       042.015 "Compensación por asiduidad", por aplicación del artículo
       317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción
       dada por el artículo 468 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
       1996, será categorizada como "Incentivo".

       A los importes que determine el Poder Ejecutivo se le adicionará el
       10% (diez por ciento) de la suma de los conceptos retributivos
       categorizados como "Compensación al cargo" y como "Compensación
       especial". Este adicional será categorizado como "Incentivo".

El pago del incentivo a que refiere este artículo permanecerá sujeto al
cumplimiento del correspondiente requisito de especial asiduidad.

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma
en el Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo: 94.
Referencias al artículo

Artículo 90

 La partida prevista por el artículo 369 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, para los funcionarios de la unidad ejecutora 015 "Dirección
General de Biblioteca Nacional", será categorizada como "Compensación
especial".

Artículo 91

 En la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos" la retribución prevista en el artículo 259 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, correspondiente a la "Orquesta Sinfónica
del SODRE", será categorizada como "Compensación al cargo".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere
este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de
enero de 2007, para cada grado. De lo resuelto se dará cuenta a la
Asamblea General.

Lo dispuesto en este artículo no afectará la aplicación del artículo 258
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Referencias al artículo

Artículo 92

 La partida establecida en el artículo 288 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, se abatirá en los importes necesarios para financiar el
"Sueldo del grado" de los funcionarios pertenecientes a la unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", de acuerdo a lo previsto en el Anexo I (*).

El "Sueldo del grado" de los cargos y funciones vacantes, será financiado
con los créditos que determine el Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", pudiendo para el caso, suprimir cargos o funciones vacantes de
la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General de la
Nación realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias
para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma
en el Diario Oficial correspondiente.

Artículo 93

 Las partidas que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 017
"Fiscalía de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General
de Registros", 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y
021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", con cargo al
anterior objeto del gasto 047.001 "Por equiparación de escalafones" serán
categorizadas como "Compensación al cargo", excepto en la cuota parte que
pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el
Anexo I (*).

En el caso de los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la
vigencia de la presente ley a las unidades ejecutoras mencionadas en el
inciso anterior excepto las unidades ejecutoras 019 "Fiscalía de Corte y
Procuraduría General de la Nación" y 021 "Dirección General del Registro
de Estado Civil", a efectos de regularizar el monto por equiparación,
deberá abatirse la compensación personal percibida con cargo al anterior
objeto del gasto 042.038 "Compensación personal transitoria".

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma
en el Diario Oficial correspondiente.

Artículo 94

 En las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo
Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte,
Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo
Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de
Estado Civil", se incrementarán -por única vez-, las partidas previstas en
los anteriores objetos del gasto 042.001 "Compensaciones Congeladas",
042.038 "Compensación personal transitoria", 042.094 "Prima Técnica Altos
Ejecutivos" y 047.001 "Equiparación de escalafones", en la forma y
porcentajes previstos en el artículo 267 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, al solo efecto de compensar el descuento de dichos
objetos de la base de cálculo de los montos que surjan de la aplicación
del literal B) del artículo 88 (*) de la presente ley.

En el caso de la partida percibida con cargo al anterior objeto del gasto
042.094 "Prima Técnica Altos Ejecutivos" el porcentaje que corresponda
será categorizado como "Compensación personal", sin que signifique un
aumento en el monto de la prima establecida en el artículo 56 (*) de la
presente ley, así como tampoco en el objeto del gasto mencionado.

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 
216/008 de 21/04/2008 artículo 1.

Artículo 95

 En la unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico
Financiera" la retribución prevista en el artículo 340 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, identificada con el anterior objeto del
gasto 042.013 "Dedicación Especial" pasará a financiar el "Sueldo del
grado" previsto en el artículo 53 de la presente ley. Si hubiera remanente
será categorizado como "Compensación especial".

                                

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 96

 En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el "Sueldo del grado"
previsto en el artículo 53 de la presente ley, se integrará con las
siguientes partidas:

NORMA LEGAL O REGLAMENTARIA:                       OBJETO
     DEL GASTO

Artículo 278 Ley Nº 16.226                         042.041
Artículo 103 Ley Nº 16.462                         042.060
Decreto Nº 348/997, de 19 de setiembre de 1997     042.086
Artículo 394 Ley Nº 16.736                         043.001
Artículo 353 Ley Nº 17.296
Artículos 2 y 3 Decreto Nº 221/993                 048.003
Artículo 271 literal A) Ley Nº 17.930              048.024
Artículo 104 de la Ley 18.046                      048.025 (*)

Si cumplido lo dispuesto en el inciso anterior se constataran remanentes,
éstos serán categorizados como "Compensación especial".

Si por el contrario, resultara insuficiente para alcanzar el "Sueldo del
grado", la diferencia se financiará con partidas categorizadas como
"Compensación personal" y con partidas identificadas con el anterior
objeto del gasto 042.034 "Por funciones distintas al cargo".

Realizadas las operaciones anteriores, si no fuera posible alcanzar el
"Sueldo del grado", la diferencia será financiada por Rentas Generales. El
Inciso deberá reintegrar dicha diferencia con cargo a créditos
presupuestales propios, pudiendo para el caso, suprimir cargos o funciones
vacantes a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General de la Nación
realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias a
dichos efectos.

(*)Notas:
Ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 265/008 de 02/06/2008 
artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 97

 La partida correspondiente al anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento
Especial Decreto Nº 221/993, de 19/5/93", se eliminará de la base de
cálculo de los demás conceptos retributivos. Las diferencias que surjan en
oportunidad de la primera liquidación, serán categorizadas como
"Compensación personal".

Artículo 98

 El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se
categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes
fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen
horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

   A)  El incentivo por asiduidad previsto en el artículo 306 de la Ley Nº
       16.320, de 1º de noviembre de 1992, será categorizado como
       "Incentivo".

   B)  El incentivo por productividad médica previsto en el artículo 307
       de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, será categorizado
       como "Incentivo".

   C)  La compensación que perciben los funcionarios del Ministerio de
       Salud Pública por desempeño de tareas insalubres (artículo 25
       Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de 1976) será categorizada como
       "Compensación especial".

   D)  La partida prevista en el artículo 255 de la Ley Nº 15.903, de 10
       de noviembre de 1987, será categorizada como "Compensación
       especial".

   E)  La partida creada por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
       noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los
       artículos 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 349
       de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones
       previstas en el artículo 269 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
       diciembre de 2005, será categorizada como "Compensación especial".

   F)  La partida prevista en el artículo 278 del decreto-ley Nº 14.416,
       de 28 de agosto de 1975, será categorizada como "Compensación
       especial".
Referencias al artículo

Artículo 99

 Deróganse el artículo 278 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991,
los incisos primero y segundo del artículo 103 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, el artículo 394 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, y el artículo 353 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 100

 La retribución prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, que perciben los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social" será categorizada como "Compensación al
cargo".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere
este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de
enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 101

 (*)
                              

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 216 Derogada/o.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 101.
Referencias al artículo

INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 102

 La retribución prevista en el artículo 440 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras
001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de
Vivienda", 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", 004
"Dirección Nacional de Medio Ambiente" será categorizada como
"Compensación al cargo".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere
este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de
enero de 2007, para cada escalafón y régimen horario. De lo resuelto se
dará cuenta a la Asamblea General.

A las partidas determinadas por el Poder Ejecutivo se adicionará el 38,44%
(treinta y ocho con cuarenta y cuatro por ciento) en los anteriores
objetos del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993" y 048.007
"Diferencial aumento A. 182 L. 16.713", en razón de que pasan a contener
la cuota parte correspondiente al anterior objeto del gasto 048.001
"Compensación por aumentos establecidos por la Ley Nº 16.736".

Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de
la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en este
artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que
poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado. En caso de
resultar insuficiente, el Inciso 14 determinará los créditos
presupuestales con los que financiará la diferencia, autorizándose a la
Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que
correspondan.

Derógase el inciso segundo del artículo 440 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 103

La retribución que, con cargo al citado artículo 446 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, percibían los funcionarios de las unidades
ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional
de Vivienda", 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial" y 004
"Dirección Nacional de Medio Ambiente", será categorizada como
"Compensación al cargo".

En todos los casos, la retribución mencionada en el inciso anterior
quedará establecida en los montos de la siguiente tabla:

                  ESCALAFON     IMPORTE
                                   $

                     A           9.237
                   B y J         8.151
                   C y D         6.003
                   E y F         5.107

Las retribuciones complementarias que se financien con cargo al mismo
crédito se categorizarán como "Compensación especial".

La "Compensación al cargo" de los cargos y funciones ocupadas y vacantes a
que refiere la presente norma, así como el monto correspondiente a aportes
a la seguridad social, se financiará abatiendo los mismos créditos
presupuestales que a la fecha de vigencia de la presente norma hayan sido
utilizados para ese concepto. Cuando el financiamiento se realizare con
cargo a proyectos de inversión el abatimiento dispuesto precedentemente
operará en el crédito correspondiente a los ejercicios 2008 a 2009. En
caso que los créditos abatidos fueran financiados con una fuente diferente
a Rentas Generales, deberá depositarse en Rentas Generales el importe
correspondiente al crédito abatido.

                              

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 446.
Referencias al artículo

INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 104

 En el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" se reasignarán las
partidas retributivas de manera de alcanzar el "Sueldo del grado"
establecido en el artículo 54 (*) de la presente ley. A tales efectos podrá
utilizarse la financiación prevista en el artículo 372 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Una vez aprobada la estructura de puestos de trabajo prevista en el
artículo 370 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la
Contaduría General de la Nación podrá modificar la reasignación efectuada,
así como realizar las categorizaciones que resulten necesarias.

(*)Notas:
Inciso 1º) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 216/008 de 
21/04/2008 artículo 1.

SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 105

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
491 inciso 1º).

Artículo 106

 La publicación de los actos administrativos cuando ésta sea obligatoria
se realizará en el Diario Oficial. En el caso que contengan anexos cuya
notificación pueda realizarse por otros medios fehacientes, esta
circunstancia se dejará establecida en el referido acto administrativo y
no será necesaria la publicación de aquéllos en el Diario Oficial.
Referencias al artículo

Artículo 107

   Derógase el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 440 
inciso 3º).
Referencias al artículo

Artículo 108

 Derógase el artículo 186 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.


(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 
artículo 482 Literales U)(1) y V).
Referencias al artículo

Artículo 109

 Facúltase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a constituir
sociedades comerciales o consorcios con otras entidades públicas
nacionales, para la prestación de servicios. Las sociedades comerciales o
consorcios que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el presente
artículo se encontrarán comprendidas en la excepción establecida en el
literal A) del numeral 3º del artículo 33 del TOCAF.

                               
Referencias al artículo

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 110

 Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", a efectuar
contrataciones de carácter eventual y zafral, con destino a la Secretaría
de la Junta Nacional de Drogas para la realización de investigaciones y
estudios de campo necesarios para el cumplimiento de los cometidos
asignados a ésta. Las referidas contrataciones se harán con cargo a la
partida creada por el artículo 57 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.

La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la
Nación dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el monto
de la partida mencionada en el inciso precedente, que se destinará a
financiar las contrataciones que se autorizan.

Artículo 111

 Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República" con cargo a
Rentas Generales una partida anual para los ejercicios 2008 y 2009 de $
2.448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos)
con destino a las erogaciones necesarias para el traslado de las
dependencias de la Presidencia de la República a la sede del edificio
denominado "Torre Ejecutiva" y una partida anual de $ 2.448.000 (dos
millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) para atender
el adecuado mantenimiento del equipamiento tecnológico en comunicaciones e
informática.

Artículo 112

 Créase en la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República" del Programa 481 "Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos con carácter de cargo de
particular confianza, comprendido en el literal c) del artículo 9° de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, el que
dependerá de la Presidencia de la República. (*)

El cargo de Secretario General de la Secretaría de la Junta Nacional de
Drogas también se considerará comprendido en el literal C) del artículo 9º
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

El titular del cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la
Presidencia de la República estará comprendido en lo establecido en el
artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, pudiendo
contar con la colaboración de hasta dos funcionarios de su Inciso.

Transfórmase el cargo de Director del Area de Comunicaciones de la
Presidencia de la República, creado por el artículo 57 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un cargo de Asesor en Comunicación
Institucional de la Presidencia de la República, con carácter de cargo de
particular confianza, e incluido en el literal C) del artículo 9º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 91.
Reglamentado por: Decreto Nº 239/009 de 20/05/2009.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 35 (transforma cargo: 
"Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos" por 
"Secretario Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el 
Financiamiento del Terrorismo"),
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 40 (transforma cargo: "Asesor 
en Comunicación Institucional" por "Secretario General Ejecutivo de la 
Unidad Nacional de Seguridad Vial").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 113

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", un cargo de
Director de División escalafón C, grado 14, serie Administrativo y
transfórmase en la misma unidad ejecutora un cargo de Técnico II,
escalafón B, grado 11, serie Electrotécnica, en un cargo de Asesor IV,
escalafón A, grado 11, serie Electrónica.

Créanse cuatro funciones de Alta Prioridad que se considerarán incluidas
en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con
destino a la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas" creada por
el artículo 58 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 114

 El personal militar integrante del Regimiento "Blandengues de Artigas" de
Caballería Nº 1 "Escolta del señor Presidente de la República", que presta
servicios en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora
003 "Casa Militar", así como el de otras unidades militares a las que
expresamente se asigne el cometido de escolta del Presidente de la
República cuando éste se encuentre en residencias presidenciales situadas
fuera del departamento de Montevideo, percibirá una compensación especial
equivalente a la que se abona a los primeros por concepto de permanencia a
la orden a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo a un objeto
del gasto que la Contaduría General de la Nación habilitará a tales
efectos.

Transfiérese el crédito del objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la
Orden" al objeto que se habilita en el inciso anterior por el mismo monto
a la fecha de vigencia de la presente ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de los treinta
días de su promulgación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 376/007 de 08/10/2007.
Referencias al artículo

Artículo 115

 Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
una partida anual de $ 171.360 (ciento setenta y un mil trescientos
sesenta pesos uruguayos) con destino a la adquisición y acceso vía
internet de publicaciones técnicas.

Autorízase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a partir de la
promulgación de la presente ley, a realizar convenios con otros organismos
públicos o privados, así como contratos de consultoría y pago de
honorarios, con cargo a la partida asignada por el artículo 21 de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará anualmente a la
Contaduría General de la Nación la distribución de la partida por objeto
del gasto, no pudiendo ejecutarse hasta que no se realice dicha
comunicación.

Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", el
objeto del gasto 095.002 "Fondo de contratación" artículo 29 Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2002, en $ 3:300.000 (tres millones
trescientos mil pesos uruguayos) anuales.

Extiéndese al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", lo
dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005.

Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", la
función de Alta Prioridad de "Director de Desarrollo Local", establecida
en el artículo 56 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la de
"Coordinador de los Presupuestos Públicos".

Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
las asignaciones presupuestales del Proyecto 733 "Regulación de Servicios
Públicos", en los montos en moneda nacional, financiación y ejercicios que
se detallan a continuación:

    FINANCIACION                        2007             2008

    1.1 "Rentas Generales"            7:344.000       17:136.000
    2.1 "Endeudamiento Externo"       2:203.200        5:630.400

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 110 (suprime cargo: "Coordinador 
de los Presupuestos Públicos").
Referencias al artículo

Artículo 116

 Créase el Instituto Uruguayo de Cooperación Internacional (IUCI) que
tendrá como cometido la coordinación, supervisión y seguimiento de la
cooperación internacional, determinando los planes y programas que se
requieran para dar cumplimiento a las políticas de desarrollo del país.

El IUCI estará a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Poder Ejecutivo reglamentará las bases de su funcionamiento.
Referencias al artículo

Artículo 117

 Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida anual de $
48:000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos) para financiar
hasta diez cargos de alta especialización y contratos a término de
profesionales y técnicos, al amparo de lo establecido por los artículos 30
a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las
modificaciones introducidas por el artículo 18 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006. Una vez culminado el proceso de reestructura, la
partida autorizada pasará a financiar la nueva estructura de puestos de
trabajo y tablas de niveles retributivos máximos, de acuerdo con la
reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar dicha tabla fijando como nivel
máximo el de Subdirector del Instituto Nacional de Estadística en $ 60.000
(sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal, y nivel siguiente el de
Gerente de División o equivalente en un 90% (noventa por ciento) del nivel
de Subdirector.

El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la
reestructura de puestos de trabajo, debiendo expedirse dentro de un plazo
de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se
entenderá aprobada.

Asígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida anual de $ 2:000.000
(dos millones de pesos uruguayos) con destino al "Censo de Población,
Viviendas y Hogares" a realizarse en el año 2010 y cuyas tareas
preliminares se inician en el ejercicio 2008, y una partida de $ 2:000.000
(dos millones de pesos uruguayos) con destino al Proyecto de
Funcionamiento "Fortalecimiento Institucional", ambas con cargo a "Rentas
Generales".

 Los fondos destinados a financiar la nueva estructura de puestos de 
trabajo y tabla de niveles retributivos en el Instituto Nacional de Estadística y que no hayan sido utilizados hasta la fecha de aprobación de dicha estructura, podrán ser también destinados a reforzar las partidas
para contratación de personal eventual y zafrales de acuerdo con la
normativa vigente. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 118

 La unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" del programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", creada por el artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley Nº
18.046, de 24 de octubre de 2006, pasará a denominarse "Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento" (AGESIC).

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 55 
inciso 2º).
Referencias al artículo

Artículo 119

   Créase el Consejo Asesor Honorario de Seguridad de la Información, 
integrado por el Director de Seguridad de la Información de la Agencia 
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la 
Información y del Conocimiento (AGESIC), un representante de la academia y 
un representante de los siguientes órganos: Presidencia de la República, 
Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de 
Industria, Energía y Minería, Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco 
Central del Uruguay y Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, 
que elaborará recomendaciones y asesorará a la AGESIC sobre aspectos 
estratégicos en materia de ciberseguridad.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los consejos
asesores honorarios de la AGESIC. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 71.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 85.
Reglamentado por: Decreto Nº 66/025 de 20/02/2025.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 85, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 119.
Referencias al artículo

Artículo 120

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento", la partida asignada por el artículo 55 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, con destino a gastos de funcionamiento con
Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 365.000 (trescientos sesenta y
cinco mil pesos uruguayos) anuales.

Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos con
destino a retribuciones personales en $ 7:000.000 (siete millones de pesos
uruguayos).

El monto autorizado precedentemente se destinará a financiar los
siguientes puestos de trabajo que se incorporan a la estructura
organizativa autorizada por el inciso sexto del artículo 55 de la Ley Nº
18.046, de 24 de octubre del 2006, con igual nivel retributivo que los de
la misma denominación:

     DENOMINACION                             CANTIDAD

     Jefe de Departamento, Asesor I              1
     Jefe de Departamento Profesional I          5
     Profesional II                              2
     Profesional IV                              2
     Administrativo I                            2
     Administrativo II                           2

Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar la tabla de niveles retributivos
fijando como nivel máximo el de Director de Area Técnica en $ 60.000
(sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal y nivel profesional o
equivalente en un 90% (noventa por ciento) del mismo.

La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la
Nación, la distribución de las partidas asignadas a nivel de objeto del
gasto, no pudiendo ser ejecutadas hasta que se formalice la referida
distribución.
Referencias al artículo

Artículo 121

 Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento" las siguientes partidas, con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales" y con destino a los siguientes proyectos:

     PROYECTO                          2008                  2009
                                         $                     $

     Portal del Estado               6:786.535            6:786.535
     Intranet del Estado            17:208.713           17:208.713
     Ventanilla Unica                  484.752              484.752

                                

INCISO 03 
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 122

 Deróganse los artículos 75 y 76, con las modificaciones introducidas por
el artículo 100 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y los
artículos 187 y 188 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974,
sin perjuicio de los derechos y obligaciones de acuerdo al grado militar
en que revistan los actuales funcionarios reincorporados y equiparados,
régimen que se mantiene hasta el cese de tales situaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 123.

Artículo 123

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", previo informe
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, la liquidación y pago de una "Compensación al cargo" para los
funcionarios civiles de los escalafones A, B, C, D, E y F, la cual será
aplicada sobre el "Sueldo del grado". Exceptúase de la percepción de dicha
compensación a los funcionarios civiles con equiparación militar.

La "Compensación al cargo" mencionada en el inciso anterior, quedará
fijada en los montos de la siguiente tabla, a valores de enero de 2007, y
percibirá todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para la
Administración Central.

                       COMPENSACION AL CARGO

     GRADO     30 HORAS   40 HORAS   48 HORAS

     16          8.062     10.749     12.899
     15          7.632     10.176     12.211
     14          7.208      9.610     11.533
     13          6.787      9.050     10.860
     12          6.368      8.491     10.189
     11          5.955      7.940      9.528
     10          5.588      7.450      8.940
     09          5.223      6.964      8.357
     08          4.863      6.485      7.781
     07          4.512      6.016      7.219
     06          4.308      5.744      6.893
     05          4.063      5.417      6.500
     04          3.757      5.009      6.011
     03          3.457      4.610      5.532
     02          3.318      4.424      5.309
     01          3.182      4.242      5.091 (*)

La compensación prevista en este artículo se financiará:

   A)  Con la reasignación de las partidas presupuestales relativas a las
       equiparaciones a grados militares una vez realizadas las opciones
       establecidas en el artículo 126 (*) de la presente ley, de las 
       vacantes una vez producidas.

   B)  Con la reasignación de los recursos previstos para el pago de
       equiparaciones y reequiparaciones que no se verificarán por
       aplicación del artículo 123 (*) de la presente ley.

   C)  Con cargo a Rentas Generales hasta un monto de $ 15:000.000 (quince
       millones de pesos uruguayos) en un objeto del gasto que la
       Contaduría General de la Nación habilitará a tales efectos.

Los objetos del gasto correspondientes a las partidas de los literales A)
y B) sólo podrán servir como reforzantes del que se crea por el literal
C), el que no podrá ser utilizado para reforzar ningún otro objeto.

 La compensación prevista en este artículo será incompatible con
compensaciones especiales existentes al 31 de diciembre de 2007, asignadas
a la unidad ejecutora, al escalafón o al grado por otros conceptos. (*)

(*)Notas:
Inciso final) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
176.
(Tabla de Valores y literal C) del inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 18.719 
de 27/12/2010 artículo 176.
Inciso 3), literales A) y B) ver correcciones numéricas y/o formales: 
Decreto Nº 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 125.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 123.
Referencias al artículo

Artículo 124

 Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a realizar la
transformación de cargos incluidos en el escalafón K "Personal Militar",
en cargos pertenecientes a los escalafones A, B, C, D, E y F según
corresponda, en los casos en que el tipo de función lo permita y sea
conveniente para la gestión de la unidad ejecutora en que revista el
titular del cargo a transformar. El funcionario deberá realizar la opción
respectiva antes del 31 de mayo de 2008 y éste quedará a lo que resuelva
el jerarca del Inciso.

 (*)

 (*)

Las transformaciones de cargos realizadas en aplicación de este artículo,
no podrán provocar lesión de derechos funcionales.

En caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones en
perjuicio del funcionario, se le habilitará un complemento por dicha
diferencia en carácter de "Compensación personal" la cual se absorberá en
futuros ascensos, y recibirá todos los aumentos que el Poder Ejecutivo
disponga para la Administración Central. Esta compensación no será
considerada como incluida en la previsión del último inciso del artículo
anterior.

El pasaje de un escalafón a otro no implicará la pérdida del derecho al
beneficio de los servicios de salud que presta la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas y del servicio fúnebre brindado por el
Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) derogado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 78.
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 124.
Referencias al artículo

Artículo 125

 El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre
mantener la equiparación o renunciar a ella. El funcionario deberá
realizar la opción respectiva antes del 31 de mayo de 2008.

Realizada la manifestación de voluntad, el funcionario dejará de percibir
las partidas propias de la equiparación, otorgándose en su lugar la
"Compensación al cargo" que se crea en el artículo 124 (*) de la presente ley.

En caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones en
perjuicio del funcionario, éstas se abonarán mediante una "Compensación
personal" la que se irá absorbiendo en futuros ascensos, la que se
incrementará con todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para
la Administración Central.

La renuncia a la equiparación no implicará para el funcionario y su
familia la pérdida del derecho al beneficio de los servicios de salud que
presta la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del
servicio fúnebre brindado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas
Armadas.

(*)Notas:
Inciso 2º) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 216/008 de 
21/04/2008 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 126

 Exceptúase de la aplicación de las disposiciones sobre grados para
desempeñar cargos establecidas en el artículo 31 del Decreto Ley Nº
14.157, de 21 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por
el artículo 128 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
artículo 111 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y por el
artículo único de la Ley Nº 17.921, de 22 de noviembre de 2005, a la
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en cuanto aquéllas se opongan
a la reestructura a desarrollarse en dicha Unidad, en función de lo
previsto por la presente ley para el mencionado Inciso.

Artículo 127

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 
artículo 52 Derogada/o.

Artículo 128

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los siguientes
cargos:

   -     1 (uno) "Director de División de Dirección General de
         Secretaría",
         escalafón A, grado 16.

   -     1 (uno) "Director de División de Dirección General de Recursos
         Humanos", escalafón C, grado 14.

   -     1 (uno) "Director de División de Dirección General de Recursos
         Financieros", escalafón A, grado 16.

   -     1 (uno) "Director de División de Dirección General de los
         Servicios Sociales", escalafón C, grado 14.

   -     1 (uno) "Jefe de Departamento Jurídico Notarial", escalafón A,
         grado 15.

   -     1 (uno) "Jefe de Departamento Secretaría Central", escalafón C,
         grado 14.

   -     1 (uno) "Jefe de Departamento Sistemas", escalafón B, grado 14.

   -     1 (uno) "Jefe de Departamento Liquidación de Haberes", escalafón
         A, grado 15.

   -     1 (uno) "Jefe de Departamento Logística", escalafón C, grado 14.

   -     1 (uno) "Jefe de Departamento Tesorería", escalafón A, grado 15.

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a reglamentar e instrumentar
la provisión de dichos cargos, previo asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y redefinir los mismos en función de la reestructura
prevista en el artículo 125 (*) de la presente ley.

Asígnase un crédito presupuestal de $ 2:422.000 (dos millones
cuatrocientos veintidós mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales" a efectos del financiamiento de las creaciones de
cargos dispuesta en este artículo.

Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un cargo de
particular confianza denominado "Asistente de Asuntos Sociales",
rigiéndose la retribución del mismo por lo dispuesto en el literal D) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las
modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Suprímese el cargo de "Subdirector General de Secretaría" que fuera creado
por el artículo 101 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Inciso 2º) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 216/008 de 
21/04/2008 artículo 1.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 180 (suprime cargo: "Asistente 
de Asuntos Sociales").
Referencias al artículo

Artículo 129

 Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" 153
(ciento cincuenta y tres) cargos de Soldado de Segunda en 153 (ciento
cincuenta y tres) cargos de Soldado de Primera, de acuerdo al siguiente
detalle:

   -     3 (tres) cargos en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
         Secretaría de Estado", programa 001 "Administración Central del
         Ministerio de Defensa Nacional".

   -     10 (diez) cargos en la unidad ejecutora 004 "Comando General del
         Ejército", programa 002 "Ejército Nacional".

   -     102 (ciento dos) cargos en la unidad ejecutora 033 "Dirección
         Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 006 "Salud
         Militar".

   -     29 (veintinueve) cargos en la unidad ejecutora 034 "Dirección
         General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", programa 007
         "Seguridad Social Militar".

   -     9 (nueve) cargos en la unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros
         y Pensiones de las Fuerzas Armadas", programa 007 "Seguridad
         Social Militar".

Habilítase un crédito presupuestal de $ 2:077.494 (dos millones setenta y
siete mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos uruguayos) anuales, con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a efectos del
financiamiento de las transformaciones dispuestas en este artículo.

Artículo 130

 Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004
"Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la
Fuerza Aérea", los siguientes cargos presupuestales del escalafón K
"Personal Militar":

     1 Teniente Coronel cuerpo de comando (comando aéreo)
     1 Teniente Coronel cuerpo de comando
     1 Teniente Coronel cuerpo de servicios generales
     4 Mayores cuerpo de comando
     3 Mayores cuerpo de servicios generales
     9 Capitanes cuerpo de comando
     4 Capitanes cuerpo de servicios generales
     4 Tenientes de 1ª cuerpo de servicios generales
     2 Tenientes de 2ª del cuerpo de servicios generales
     3 Cabos de 1ª
     4 Cabos de 2ª
     63 Soldados de Primera.

Suprímense en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora
023 "Comando General de la Fuerza Aérea", los siguientes cargos
presupuestales del escalafón K "Personal Militar":

     31 Capitán
     12 Mayor

A los efectos de la financiación del presente artículo se asignará una
partida presupuestal de $ 751.855 (setecientos cincuenta y un mil
ochocientos cincuenta y cinco pesos uruguayos) con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales".

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 254/008 de 26/05/2008.

Artículo 131

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
83 inciso final.

Artículo 132

 Dispónese que el Comandante en Jefe designado en cada Fuerza, desde el
momento de su nombramiento tendrá derecho al cobro de la totalidad de la
asignación suplementaria prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 6º del
Decreto Ley Nº 14.800, de 30 de junio de 1978, "Permanencia en el grado".

Asígnase un crédito presupuestal de $ 153.400 (ciento cincuenta y tres mil
cuatrocientos pesos uruguayos) anuales, con cargo a Rentas Generales, a
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 133

 Dispónese a los efectos de promover la integración de los servicios
educativos que brinda el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" con el
resto del sistema público de enseñanza, que sus unidades ejecutoras sólo
podrán contratar servicios de formación, capacitación, perfeccionamiento,
especialización y análogos fuera del sistema público, en los casos en que
exista previa acreditación fehaciente de que éste no los brinda, y
autorización expresa del jerarca del Inciso.

Artículo 134

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 
22.

Artículo 135

 El Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad del mejor
aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá celebrar
convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración
en actividades que, por su especialidad, relevancia social o conveniencia
pública le sean requeridas, percibiendo los precios correspondientes. En
todo caso ello no deberá implicar detrimento en la capacidad operativa de
las Fuerzas.

Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Defensa
Nacional y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de
prestación de servicios, los criterios para la fijación de precios y las
formas de pago.

Si en aplicación de los convenios que se celebren al amparo de la presente
autorización, correspondiere abonar compensaciones extraordinarias, gastos
o inversiones del Inciso, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través
de la Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos
correspondientes, en la medida en que los mismos no superen los recursos
generados en cada convenio, dando cuenta en la siguiente instancia
presupuestal.

El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá, por su parte,
los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes, sin
perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por
caso. Los actos dictados en contravención a lo dispuesto, serán nulos de
pleno derecho.
Referencias al artículo

Artículo 136

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 595 literal 
B) (Unidad Ejecutora 004, "Comando General del Ejército").

Artículo 137

 Déjase sin efecto la asignación de la partida anual con destino en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a favor del Instituto Histórico
y Geográfico del Uruguay, prevista por el artículo 450 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Asígnase una partida anual de $ 36.008 (pesos uruguayos treinta y seis mil
ocho) al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 039,
"Dirección Nacional de Meteorología".

El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la
Nación la distribución de la partida asignada a nivel de objeto del gasto,
no pudiendo ser ejecutada hasta que no se formalice la referida
distribución.

Artículo 138

 Autorízase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de
Estado" del Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa
Nacional", a percibir los precios que determine el Poder Ejecutivo por
concepto de venta de pasajes a la Antártida, transporte de carga, alquiler
de habitaciones, venta de souvenirs en la Base Científica Antártica
Artigas, alquiler de espacio de hangaraje y alquiler de depósito, al
sector privado o público nacional o extranjero, miembros del Tratado
Antártico, así como todo otro ingreso derivado de la actividad del
Instituto Antártico.

Los ingresos provenientes de las actividades descriptas se verterán a
Rentas Generales.

El Poder Ejecutivo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el
inciso final del artículo 107 de la presente ley, podrá autorizar el
refuerzo de la partida asignada al Instituto Antártico Uruguay en el
Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", en función de la recaudación que
efectivamente se vierta a Rentas Generales.

Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de lo dispuesto por el artículo
80 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, los ingresos
percibidos directamente en la Base Científica Antártica Artigas, quedando
supeditada la utilización de los mismos a la existencia del crédito
presupuestal.

El Ministerio de Defensa Nacional rendirá mensualmente cuenta documentada
al Ministerio de Economía y Finanzas de los ingresos y gastos
constituyendo condición previa a la aprobación de los refuerzos
establecidos en el inciso tercero de la presente norma.

Artículo 139

 Aquellos funcionarios militares o civiles equiparados a grado militar que
revistan en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" y que
integren contingentes militares destinados a Misiones para la Preservación
de la Paz de la Organización de las Naciones Unidas, tendrán derecho a
solicitar la reserva del cargo por un plazo de un año, en los cargos que
ocupen en otros organismos públicos.

Artículo 140

 Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología" una partida anual, con
cargo a Rentas Generales, para financiar viáticos dentro del país, por la
suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), la cual se utilizará
previa autorización del jerarca del Inciso.

                               

INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 141

 Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" una partida de hasta $
57:140.000 (cincuenta y siete millones ciento cuarenta mil pesos
uruguayos) con la finalidad de que el Poder Ejecutivo realice las
modificaciones de estructuras de cargos y funciones contratadas que se
detallan, debiendo el Inciso priorizar las creaciones a efectos de
ajustarse al monto máximo autorizado.

1. Creación de cargos en el escalafón L "Policial", en los programas y
unidades ejecutoras que se indican:

PROGRAMA   UNIDAD  GRADO DENOMINACION CANTIDAD SUBESCALAFON   PROFESION /
         EJECUTORA  DEL      DEL       CARGOS                ESPECIALIDAD
                   CARGO    GRADO
02          002      1   Agente de 2da.   10   Administrativo
06          023      1   Agente de 2da.   40   Ejecutivo
07          024      1   Bombero de 2da. 234   Ejecutivo
07          024      2   Bombero de 1ra.  40   Ejecutivo
07          024      3   Cabo             24   Ejecutivo
07          024      4   Sargento         10   Ejecutivo
07          024      5   Sargento 1º       5   Ejecutivo
07          024      6   Sub. Oficial
                         Mayor             2   Ejecutivo
07          024      6   Oficial Sub Ayte. 9   Ejecutivo
07          024      7   Oficial Ayudante  6   Ejecutivo
08          025      1   Agente de 2ª     10   Administrativo
09          026      3   Cabo             25   Ejecutivo
09          026      4   Sargento         14   Ejecutivo
09          026      5   Sargento 1º       7   Ejecutivo
09          026      6   Sub. Oficial
                         Mayor             7   Ejecutivo
09          026      6   Oficial Sub Ayte. 1   Especializado Licenciado en
                                                             Enfermería
09          026      7   Oficial Ayudante  4   Técnico       Médico
09          026      7   Oficial Ayudante  1   Técnico       Odontólogo
11          028     4     Sargento         3   Especializado
                                                            Criminalística
11          028     6     Oficial Sub
                          Ayte.            3   Ejecutivo
11          028     7     Oficial Ayudante 2   Ejecutivo
11          028     8     Oficial
                          Principal        1   Ejecutivo
11          028     3     Cabo             8   Ejecutivo
11          028    11     Crio. Insp.      1   Especializado
                                                           Criminalística
11          028    11     Crio. Insp.      1   Técnico     Químico
                                                           Farmacéutico
14          031     1     Agente de 2da.  15   Administrativo

2. Supresión de los siguientes cargos del escalafón L "Policial", en los
programas y unidades ejecutoras que se indican:

PROGRAMA   UNIDAD  GRADO DENOMINACION CANTIDAD SUBESCALAFON   PROFESION /
         EJECUTORA  DEL      DEL       CARGOS                ESPECIALIDAD
                   CARGO    GRADO
09          026     2     Agente de 1ra.   3   Servicio
09          026     3     Cabo             2   Servicio
09          026     4     Sargento         1   Servicio
09          026     5     Sargento 1º      2   Servicio
09          026     8     Oficial
                          Principal        1   Especializado
                                                              Dibujante
                                                             Estadígrafo
09          026     9     Sub. Comisario   1   Especializado  Dibujante
                                                             Estadígrafo
11          028     5     Sargento 1º      1   Especializado
                                                           Criminalística
11          028     4     Sargento         1   Especializado   Plomero
11          028     2     Agente de 1ra.  12   Ejecutivo
11          028    12     Insp. Mayor      1   Especializado
                                                           Criminalística
11          028    10     Comisario        1   Técnico       Quím. Farm.

3. Creación de funciones contratadas, en carácter de contratados
policiales (CP), en el escalafón L "Policial", en los programas y unidades
ejecutoras que se indican:

PROGRAMA   UNIDAD  GRADO DENOMINACION CANTIDAD SUBESCALAFON   PROFESION /
         EJECUTORA  DEL      DEL       CARGOS                ESPECIALIDAD
                   CARGO    GRADO
01          001     12     Inspector Mayor 1   Técnico     Ingeniero de
                                                              Sistemas
01          001     10     Comisario       1   Especializado  Analista
                                                            Programador
05          006      3     Cabo            3   Especializado  Enfermero
05          006      6     Oficial Sub
                           Ayte.           2   Técnico         Médico
06          023      4     Sargento        1   Especializado Programador
06          023      4     Sargento        1   Especializado Técnico en
                                                               Redes
07          024      6     Oficial Sub
                           Ayte.           1   Técnico       Ingeniero
                                                               Civil
07          024      6     Oficial Sub
                           Ayte.           1   Técnico       Ingeniero
                                                              Químico
07          024      6     Oficial Sub
                           Ayte.           1   Técnico       Ingeniero
                                                             Hidráulico
07          024      6     Oficial Sub
                           Ayte.           1   Técnico       Ingeniero
                                                            Electrónica
07          024      6     Oficial Sub
                           Ayte.           1   Técnico      Ingeniero de
                                                              Sistemas
08          025      6     Oficial Sub
                           Ayte.           2   Técnico     Licenciado en
                                                              Ciencias
                                                      Humanas o Sociales
08          025     10     Comisario       1   Especializado
                                                            Administrad.
                                                            de Sistemas
08          025     10     Comisario       1   Especializado Analista en
                                                             Computación
08          025     12     Insp. Mayor     1   Técnico      Ingeniero de
                                                              Sistemas
12          029      6     Oficial Sub
                           Ayte.           6   Técnico       Licenc. en
                                                              Ciencias
                                                         de la Educación
13          030      6     Oficial Sub
                           Ayte.           7   Técnico         Médico

4. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del
escalafón L "Policial" cuatro cargos de Subcomisario (PT) (Abogado), dos
cargos de Oficial Principal (PT) (Abogado), un cargo de Comisario
Inspector (PT) (Contador), dos cargos de Comisario (PT) (Contador) y dos
cargos de Subcomisario (PT) (Contador).

5. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", dos funciones contratadas de
Inspector Mayor (PT) (Contratado Civil) (Abogado), dos cargos de Oficial
Ayudante (PT) (Procurador), un cargo de Inspector General (PT) (Contador)
y cuatro cargos de Oficial Principal (PT) (Contador).

6. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", dos funciones contratadas de
Oficial Subayudante (PE) (Contratado Policial) (Maestro).

7. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", una función contratada de
Inspector Mayor (PE) (Contratado Policial) (Maestro).

8. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos: un
Inspector Principal (PT) Escribano, un Inspector Principal (PT) Contador,
un Inspector Mayor (PT) Abogado, un Comisario Inspector (PT) Contador, un
Comisario (PT) Contador, un Subcomisario (PT) Abogado, dos Subcomisarios
(PT) Contador, un Oficial Principal (PE) Ayudante de Contador, un
Subcomisario (PE) grupo A y un Sargento 1º (PE) Radio.

9. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos: un
Inspector Mayor (PT) Escribano, un Inspector Mayor (PT) Contador, un
Comisario Inspector (PT) Abogado, un Comisario (PT) Contador, un
Subcomisario (PT) Contador, un Oficial Principal (PT) Abogado, dos
Oficiales Principales (PT) Contador, un Oficial Ayudante (PE) Ayudante de
Contador, un Oficial Ayudante (PE) grupo A y un Sargento (PE) Radio.

Los cargos que se crean en el numeral 8 precedente, serán transformados al
vacar, en el correlativo del grado inferior que se suprime en el numeral
9.

Artículo 142

 Créanse con carácter de particular confianza, los cargos de Director del
Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, que será
ocupado por una persona con probada experiencia e idoneidad en la materia
objeto del órgano a su cargo, y el de Director de la Escuela Nacional de
Policía que será ocupado por una persona con idoneidad técnica,
intelectual y moral suficiente así como con probada experiencia para
administrar y dirigir el máximo centro de formación docente de la Policía
Nacional. Ambos estarán comprendidos en el literal D) del artículo 9º de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones
introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 174 (cambia denominación: 
"Director de la Escuela Nacional de Policía" por "Director Nacional de la 
Educación Policial").

Artículo 143

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
148.

Artículo 144

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 
65 inciso 1º).

Artículo 145

 Deróganse los artículos 139 y 140 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, este último en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº
17.897, de 14 de setiembre de 2005.

Los recursos materiales y financieros de la Dirección Nacional de
Prevención Social del Delito serán administrados por el Inciso 04
"Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los que podrán ser
reasignados a las unidades ejecutoras del Inciso, de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 146

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 
19.

Artículo 147

 Disminúyense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", la asignación presupuestal del grupo 1 objeto del gasto 199,
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la suma de $ 3:300.000 (tres
millones trescientos mil pesos uruguayos), incrementándose en $ 1:300.000
(un millón trescientos mil pesos uruguayos) el grupo 2 objeto del gasto
299 Financiación 1.1 "Rentas Generales" del programa 008 "Asistencia y
Bienestar Social Policial", unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial", y en $ 2:000.000 (dos millones de pesos
uruguayos) el grupo 5 "Transferencias" con destino al "Patronato Nacional
de Encarcelados y Liberados" con Financiación 1.1 del programa 009
"Administración del Sistema Penitenciario Nacional", unidad ejecutora 026
"Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación", del mismo Inciso.

Artículo 148

 Increméntanse los créditos presupuestales en el Inciso 04 "Ministerio del
Interior" con Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas,
proyectos y objetos que se detallan a continuación, disminuyéndose los
mismos en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":

PROGRAMA  UNIDAD EJECUTORA       OBJ./GASTO/PROY. MONTO 2008  MONTO 2009
                                                           $           $
001       001 Secretaría del MI   Obj. Gasto 199  25:000.000  112:000.000
005       006 Jefatura Policía
          Canelones               Obj. Gasto 199   2:100.000            0
005       008 Jefatura Policía
          Colonia                 Obj. Gasto 199   1:150.000    1:500.000
006       023 Dir. Nal. Policía
          Caminera                Obj. Gasto 199   8:000.000    9:000.000
007       024 Dir. Nacional de
          Bomberos                Obj. Gasto 199   4:600.000            0

              Subtotal Gasto Funcionamiento       40:850.000  122:500.000

006       023 Dir. Nal. Policía
          Caminera                Proyecto 904     1:000.000            0
006       023 Dir. Nal. Policía
          Caminera                Proyecto 905             0    2:000.000
007       024 Dir. Nacional de
          Bomberos                Proyecto 712    20:841.000   24:235.000
007       024 Dir. Nacional de
          Bomberos                Proyecto 915    29:159.000   12:471.000
007       024 Dir. Nacional de
          Bomberos                Proyecto 917             0    1:206.000

                         Subtotal Inversiones     51:000.000   39:912.000

                                      Totales     91:850.000  162:412.000

Artículo 149

 Facúltase al Poder Ejecutivo para los ascensos a producirse con fecha 1º
de febrero de 2008, a los grados de Inspector General e Inspector
Principal de los Subescalafones "Ejecutivo" (P.E.), "Administrativo"
(P.A.) y Técnico Profesional (P.T.), del escalafón "L" Policial, a
efectuar promociones al grado inmediato superior, considerando a aquellos
funcionarios que a esa fecha cuenten con una permanencia mínima en el
grado de dos años; debiendo, quienes optaren por este sistema, cumplir con
los demás requisitos establecidos para el ascenso, con excepción del
tiempo mínimo de permanencia en el grado y el curso o el concurso de
pasaje de grado.

Los Inspectores Mayores que accedan al grado de Inspector Principal por
esta vía, deberán realizar y aprobar el curso o concurso pendiente,
considerando como primer llamado el correspondiente al año 2008 y como
último el del año 2010. En caso contrario quedarán comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 54 de la Ley Orgánica Policial - Texto Ordenado
por Decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972, en la redacción dada por el
Decreto Ley Nº 15.098, de 23 de diciembre de 1980. Quienes accedan al
grado de Inspector General por este mecanismo, pasarán a retiro
obligatorio, si en igual período, no cumplieran con los requisitos
exigidos por la reglamentación vigente para la promoción a este grado.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, una vez que se hayan
efectuado los ascensos entre quienes reúnan los requisitos exigidos por el
artículo 50 de la Ley Orgánica Policial y sus modificativas.

Las vacantes que resten se cubrirán en un 50% (cincuenta por ciento) por
concurso, el que se realizará conforme a las previsiones reglamentarias en
vigencia y el 50% (cincuenta por ciento) restante por selección.
Referencias al artículo

Artículo 150

 Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a licitar la
construcción del nuevo establecimiento carcelario del departamento de
Maldonado y de un nuevo módulo de seguridad en el Complejo Carcelario de
Santiago Vázquez, por el mecanismo de concesión de obra pública regulado
por el Decreto Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, y disposiciones
legales complementarias.

Asígnase una partida para el ejercicio 2008 de $ 2:448.000 (dos millones
cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) y para el ejercicio
2009 $ 12:240.000 (doce millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos)
a efectos de financiar la operación autorizada en el inciso precedente.
Referencias al artículo

Artículo 151

 Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" en los proyectos
de inversión en los programas, fuentes de financiamiento y ejercicios, de
acuerdo al siguiente detalle:

PROYECTO                   PROGRAMA     EJERCICIO     RENTAS
                                                     GENERALES
                                                         $
799 - Sistema de búsqueda
automática de
huellas dactilares             011        2007      29:376.000

751 - Complejo Carcelario      009        2008      19:792.000
                                          2009      19:584.000

Los créditos asignados al proyecto complejo carcelario se destinarán a los
establecimientos de Rivera y de Treinta y Tres.

Artículo 152

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", el Proyecto 891 "Sistema Integral de Tecnología Aplicada
a la Seguridad Pública", asignándosele un crédito anual de $ 97:920.000
(noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) para los
ejercicios 2007 y 2008, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".

Artículo 153

 Fíjase el porcentaje establecido por el artículo 139 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, en el 75% (setenta y cinco por ciento).

Facúltase al Ministerio del Interior a fijar un porcentaje menor para
aquellas unidades ejecutoras cuya recaudación y créditos autorizados con
cargo a la misma, no permitan efectuar el aporte establecido en el inciso
precedente.

Artículo 154

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
62.

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 155

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, a título
gratuito, del dominio del Estado al Instituto Nacional de Colonización,
los inmuebles empadronados con los números 17814, 17815 y 17819, de la 6a.
Sección del departamento de San José.

Artículo 156

 Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001
"Administración de los Recursos de Apoyo a la Conducción
Económico-Financiera", el Proyecto 815 "Modernización Informática" con una
asignación de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos).

El crédito del proyecto de funcionamiento "Atención al Sector Privado" se
abatirá en el mismo monto del inciso primero.

Asígnase una partida de $ 17:000.000 (diecisiete millones de pesos
uruguayos) en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos
de financiar contratos a término para las unidades ejecutoras del Inciso.

Artículo 157

 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía
y Finanzas", los siguientes proyectos de inversión.

     PROYECTO                          EJERCICIO     ENDEUDAMIENTO
                                                        EXTERNO

Programa 001 - Administración de Recursos de Apoyo a la
Conducción Económico-Financiera

     Apoyo a la gestión                   2007        $ 1:175.774
     Presupuestal                         2008        $ 4:703.098
                                          2009        $ 9:053.463

Programa 002 - Administración del Sistema Presupuestario
y de Contabilidad Integrada de la Nación

     Fortalecimiento                      2007        $ 652.147
     Institucional                        2008      $ 2:608.589
                                          2009      $ 5:021.533

Programa 103 - Control Interno Posterior

     Actualización del                    2007      $   620.078
     control interno                      2008      $ 2:480.314
                                          2009      $ 4:774.604

Artículo 158

 Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de
dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos:

   1)  Unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa
       005 "Recaudación de Impuestos": 1 cargo escalafón D
       "Especializado", grado 14, denominación Especialista I.

   2)  Unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del programa
       014 "Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón C
       "Administrativo", grado 11, denominación Administrativo IV, serie
       Administrativo.

Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya
situación dio origen a las respectivas creaciones.

Suprímense en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" los
siguientes cargos:

   1)  Unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa
       005 "Recaudación de Impuestos": 1 cargo escalafón D
       "Especializado", grado 11, denominación Especialista IV.

   2)  Unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del programa
       014 "Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón C
       "Administrativo", grado 06, denominación Administrativo IX, serie
       Administrativo.

Artículo 159

 El Director Nacional de Aduanas, a partir de la promulgación de la
presente ley, podrá asignar hasta un máximo de treinta personas,
cualquiera sea su forma de contratación o vínculo preexistente con el
organismo, para colaborar en la "Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo
a la Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas". Este personal
podrá ser remunerado por mayor responsabilidad y dedicación, de acuerdo a
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. A esos efectos,
habilítanse las siguientes partidas:

     EJERCICIO
                                  $
     2007                     3:624.000
     2008                     7:000.000
     2009                     5:728.000

Derógase el inciso 2º del artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 160

 La totalidad de los recursos con Afectación Especial del Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", programa 009 "Administración del
Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado", unidad ejecutora 009
"Dirección Nacional de Catastro", provenientes del cobro de los distintos
servicios prestados por la misma, serán vertidos a Rentas Generales.

La Contaduría General de la Nación habilitará en la Financiación 1.1
"Rentas Generales" los créditos de gastos de funcionamiento ejecutados en
el ejercicio 2006 con Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
Asimismo, habilitará en la misma financiación, el crédito equivalente al
promedio percibido en el ejercicio 2006 de las retribuciones de los
funcionarios, financiadas con lo recaudado por servicios de tasaciones,
cotejo y registro de planos, expedición de cédulas catastrales,
certificados de valor real de unidades de propiedad horizontal y copias de
láminas catastrales previa aplicación de lo dispuesto por el artículo 75 (*) de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir todas las tasas por los servicios
prestados por esta unidad ejecutora hasta su eliminación.

(*)Notas:
Inciso 2º) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 216/008 de 
21/04/2008 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 161

 Encomiéndase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro"
la implementación de un sistema público y gratuito de información de los
valores catastrales. Dicho sistema deberá estar disponible no más allá del
31 de diciembre de 2008.
Referencias al artículo

Artículo 162

 Inclúyese como función de Alta Prioridad el cargo de Director Nacional de
Catastro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992. Suprímese el cargo de particular confianza de
Director Nacional de Catastro.


(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a:
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 219,
      Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 260.

Artículo 163

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 132.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 2º) ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 246.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 24, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 163.
Referencias al artículo

Artículo 164

 La gestión y la administración de la Unidad Centralizada de Adquisiciones
(UCA) estarán a cargo de un Director Ejecutivo y un Subdirector Ejecutivo,
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y
Finanzas, los que tendrán la representación de dicha unidad. La UCA
aplicará las políticas de compras centralizadas que determinen el Consejo
Directivo y el Director Ejecutivo dará cuenta al mismo de los resultados
de la gestión de manera periódica.

Será de aplicación para la UCA lo establecido en los artículos 121, 122,
124, 125, 129, 130, 132 y 133 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005.

Asígnanse a la UCA los créditos presupuestales para inversiones y
funcionamiento otorgados a las unidades centralizadas de compra por los
artículos 7º y 23 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Referencias al artículo

Artículo 165

 Encomiéndase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" y a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la formulación del diseño
institucional de las actividades de compras del Estado, en tanto
componente de las políticas públicas básicas, para su aprobación por parte
del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir
de la promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la
Asamblea General y, de corresponder, propondrá las regularizaciones
necesarias en la siguiente instancia presupuestal.

                               

INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 166

 Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida
anual de $ 15:872.650 (quince millones ochocientos setenta y dos mil
seiscientos cincuenta pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales" para financiar una compensación especial mensual sujeta
a Montepío, destinada a los funcionarios pertenecientes al escalafón M
"Servicio Exterior" y al escalafón R "Personal no incluido en otros
escalafones", que se encuentren cumpliendo funciones en la Cancillería.

(*)

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 195.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 802/008 de 29/12/2008,
      Decreto Nº 43/008 de 24/01/2008.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 166.

Artículo 167

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 
71.

Artículo 168

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.841 de 19/12/2019 artículo 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 168.

Artículo 169

 Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una
partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos
pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a
efectos de financiar un Sistema de Inteligencia Comercial (SIC) que se
apoyará en las representaciones diplomáticas y consulares de la República.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los noventa días de la
aprobación de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la
Nación la apertura de las partidas en gastos de funcionamiento e
inversiones, a cuyos efectos se faculta la habilitación del o de los
proyectos de inversión correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 170

 Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una "Unidad
de Análisis Estratégico", como órgano asesor dependiente jerárquicamente
del Ministro de Relaciones Exteriores, la que trabajará en coordinación
con el Instituto Artigas del Servicio Exterior.

   Asígnase una partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", a efectos de atender los gastos de funcionamiento de la Unidad
de Análisis Estratégico. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 139.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 170.

Artículo 171

 Habilítase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a celebrar
contratos mediante la modalidad de contrato zafral y eventual, conforme a
lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, en oportunidad en que las necesidades de trabajo extraordinarias,
excepcionales o imprevistas, de duración limitada así lo requieran.

Transfiérese a efectos de financiar estas contrataciones del objeto del
gasto 581 "Transferencias Corrientes a organismos Internacionales",
programa 002 "Ejecución de la Política Internacional" a los objetos
correspondientes del grupo 0 "Servicios Personales" por un importe total
de $ 3:296.473 (tres millones doscientos noventa y seis mil cuatrocientos
setenta y tres pesos uruguayos).

Artículo 172

 Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 001
"Administración", Proyecto 715 "Equipamiento Informático", una partida
adicional de $ 1:224.000 (un millón doscientos veinticuatro mil pesos
uruguayos) para los ejercicios 2008 y 2009, con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales".

Artículo 173

 Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa
002 "Ejecución de la Política Internacional", en el escalafón M "Servicio
Exterior", los siguientes cargos:

   -     2 (dos) cargos de Embajador, grado 07, que serán provistos con
         funcionarios de carrera del Servicio Exterior.

   -     13 (trece) cargos de Secretario de Tercera que serán provistos de
         conformidad con el régimen estatutario de ingreso al escalafón M.

Asígnase una partida anual de $ 3:964.295 (tres millones novecientos
sesenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco pesos uruguayos) con cargo
a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 174

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
190.

Artículo 175

 Exonérase por única vez, del pago de intereses y recargos  correspondientes a adeudos por concepto de tasas que gravan el registro y
control permanente de productos veterinarios a cargo del Inciso 07 
'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', generados en el período 
comprendido entre el 1º de enero de 1997 y 31 de diciembre de 2008.

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a celebrar 
convenios de pago hasta en veinticuatro meses, para la cancelación de los
adeudos correspondientes a las tasas referidas en el inciso anterior, sin
perjuicio de las prescripciones que por derecho correspondan, a los 
cuales se les adicionará un interés de 6% (seis por ciento) anual. El 
atraso en el pago de dos o más meses en cualquiera de las cuotas, 
aparejará la caducidad del convenio de pagos y la pérdida de la 
exoneración establecida en el inciso anterior.

 El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el presente
artículo, finalizará el 30 de abril de 2009. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 204.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 175.

Artículo 176

 Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910,
por el siguiente:

     "ARTICULO 10.- Créase un sistema de habilitación, registro y control
     higiénico sanitario, de empresas que se dediquen al lavado y
     desinfección de animales, camiones, contenedores, buques, aeronaves,
     boxes, caballerizas, locales de venta de animales, exposiciones y
     todo otro lugar donde concurran, depositen o transporten animales o
     productos de origen animal, a cargo del Inciso 07 "Ministerio de
     Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo a lo que establezca la
     reglamentación respectiva".

Artículo 177

 Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a
contratar hasta veinte becarios y pasantes, financiados con partidas
provenientes de Recursos de Afectación Especial, al amparo de lo dispuesto
por los artículos 620 a 627 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
y por el artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 2:100.000 (dos millones
cien mil pesos uruguayos).

Artículo 178

 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca" la suma de $ 1:507.164 (un millón quinientos siete mil ciento
sesenta y cuatro pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", la
partida anual destinada a abonar compensaciones a los funcionarios
afectados al sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todos los
vehículos, cargas y equipajes que ingresan al país por cualquier medio de
transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.

Dicho gasto se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".

Artículo 179

 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002
"Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de
Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios
Agrícolas", 006 "Dirección General de la Granja" y 008 "Dirección General
Forestal", una partida anual complementaria de $ 2:032.752 (dos millones
treinta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos uruguayos) en el grupo
0 "Servicios Personales", con destino a abonar compensaciones por tareas
prioritarias de los funcionarios de dichas unidades ejecutoras.

Dicha partida se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".

Artículo 180

 Asígnase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" una
partida anual de $ 27:000.000 (veintisiete millones de pesos uruguayos) 
para financiar la creación de las funciones contratadas y compensaciones 
de los funcionarios que sean designados, que se detallan:

Unidad Ejecutora 001, Administración Superior:

6      funciones contratadas, Escalafón R, Serie Computación, 
       Denominación Asesor, Grado 01.

2      funciones contratadas, Escalafón R, Serie Computación, 
       Denominación Asesor Grado 1.

15     cargos Escalafón C, Serie Administrativa, Denominación
       Administrativo.

3      cargos Escalafón A, Serie Ciencias Económicas, Denominación
       Asesor.

3      cargos Escalafón E, Serie Oficios, Denominación Chofer.

Unidad Ejecutora 002 Recursos Acuáticos:

4      cargos Escalafón A, Serie Profesional Universitario, Denominación
       Asesor.

Unidad Ejecutora 005 Servicios Ganaderos:

15     cargos Escalafón A, Serie Inspección Veterinaria, Denominación
       Asesor.

15     cargos Escalafón B, Serie Inspección Veterinaria, Denominación
       Técnico.

2      cargos Escalafón A, Serie Químico, Denominación Asesor.

20     cargos Escalafón A, Serie Veterinaria, Denominación Asesor.

15     cargos Escalafón B, Serie Veterinaria, Denominación Técnico.

1      cargo Escalafón B, Serie Laboratorio, Denominación Técnico.

Unidad Ejecutora 006 Dirección Nacional de la Granja:

2      cargos Escalafón A, Serie Agronomía, Denominación Asesor.

Unidad Ejecutora 007 Dirección General de Desarrollo Rural:

4      cargos Escalafón A, Serie Profesional Universitario, Denominación
       Asesor.

Unidad Ejecutora 008 Dirección General Forestal:

1      cargo Escalafón C, Serie Administrativo, Denominación
       Administrativo.

2      cargos Escalafón A, Serie Agronomía, Denominación Asesor.

Dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de la presente ley, 
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará al Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas" la distribución de la referida 
partida entre sus unidades ejecutoras. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 206.
Reglamentado por: Decreto Nº 67/008 de 11/02/2008.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 180.

Artículo 181

 Incorpórase a la nómina de los cargos del artículo 8º de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, los cargos de Directores de las
unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003
"Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección
General de Servicios Agrícolas", 005 "Dirección General de Servicios
Ganaderos", 006 "Dirección General de la Granja", 007 "Dirección General
de Desarrollo Rural" y 008 "Dirección General Forestal", del Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", que se detallan a
continuación:

   Director Nacional de Recursos Acuáticos.
   Director de Recursos Naturales Renovables.
   Director General de Servicios Agrícolas.
   Director General de Servicios Ganaderos.
   Director General de la Granja.
   Director General de Desarrollo Rural.
   Director General Forestal.

Artículo 182

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad de Descentralización y Coordinación de Políticas con Base Departamental" dependiente de la Dirección General de Secretaría.(*)

   Créase en dicha Unidad el cargo de "Director Nacional de Descentralización y Coordinación Departamental", de particular confianza, comprendido en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.(*)

   A tales efectos, disminúyese en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público" en $ 95.720 (noventa y cinco mil setecientos veinte pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.(*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 271.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
296.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 182.
Referencias al artículo

Artículo 183

 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 001 "Administración Superior", cinco funciones de Alta Prioridad:
"Coordinador Zonal Litoral Norte", "Coordinador Zonal Litoral Sur",
"Coordinador Zonal Centro", "Coordinador Zonal Noreste" y "Coordinador
Zonal Este" que se considerarán incluidos en el artículo 7º de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Los técnicos contratados bajo este régimen, deberán radicarse en alguno de
los departamentos que integran la zona que coordinan, de acuerdo a la
reglamentación que se dicte.

Artículo 184

 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", unidad ejecutora 007
"Dirección General de Desarrollo Rural", el cargo de particular confianza
"Director General de Desarrollo Rural" incluido en el literal D) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 185

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
199.

Artículo 186

 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos", Proyecto 859 "Sistema de
Información y Registro Animal (SIRA)", fuente de Financiamiento 1.1
"Rentas Generales" en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos
uruguayos) en los ejercicios 2008 y 2009. La erogación autorizada en la
presente norma se financiará con cargo a lo dispuesto por el artículo 120
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Increméntase la partida autorizada por el artículo 95 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, en $ 4:076.712 (cuatro millones setenta y seis
mil setecientos doce pesos uruguayos).

Artículo 187

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 
1 numeral 5).
Reglamentado por: Decreto Nº 101/008 de 18/02/2008.

INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA

Artículo 188

 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"
las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión, en los
programas, ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan:

PROYECTO                       PROGRAMA     EJERCICIO     RENTAS
                                                        GENERALES
                                                            $

725 - Eficiencia                               2008     1:100.000
Energética                        008          2009     1:100.000

801 - Apoyo a la                               2008     7:712.888
competitividad y                  009
promoción de PYMES                             2009     7:907.775

Artículo 189

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 234.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 189.

Artículo 190

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.298 de 07/07/1982 
artículo 29.

Artículo 191

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.164 de 02/09/1999 artículos 
24, 39 y 113.

Artículo 192

 Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 004 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad
Industrial", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial", un crédito adicional anual de $ 922.500 (novecientos
veintidós mil quinientos pesos uruguayos) para la contratación de la
implementación del Proyecto de Digitalización de las Mesas de Entradas de
Marcas y Patentes.
Referencias al artículo

Artículo 193

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículos 
18 inciso 2º), 66 numeral 4º) y 99 inciso final).
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 5 numeral 
8º).

Artículo 194

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículos 19 inciso 1º), 31 literal a), 59 literal c), 60 literal b), 115 
y 118 inciso 1º).

Artículo 195

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo 59 literal d).
Este artículo agregó a: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 120 
literal d).

Artículo 196

 Cuando medie requerimiento del Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería" las empresas que comercialicen productos con cobre y
aluminio deberán informar a dicho Ministerio sobre orígenes, depósitos,
trámites y destinos de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de
las demás normas nacionales y municipales que correspondan.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá coordinar actividades
complementarias con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente y con los Gobiernos Departamentales que correspondan.

Los funcionarios de los referidos Ministerios podrán proceder a extraer
muestras de los productos, labrando el acta correspondiente.

Cualquier infracción a lo dispuesto por el inciso primero del presente
artículo así como el obstaculizar la actuación de los funcionarios
intervinientes en los controles referidos, serán sancionadas de acuerdo a
lo que establecen las disposiciones nacionales y municipales
correspondientes.

En caso de no justificarse el origen de los productos el Ministerio de
Industria, Energía y Minería podrá disponer el comiso de los mismos,
designando depositario.

Una vez firme el acto administrativo que dispuso el comiso, el Ministerio
de Industria, Energía y Minería podrá proceder a subastar los productos
vertiendo el producido a Rentas Generales, o disponer un destino
alternativo que asegure beneficio al patrimonio estatal o municipal.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública para el ejercicio de los cometidos referidos en el
presente artículo.

En caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar
una conducta delictiva se denunciará además ante la Justicia competente.
Referencias al artículo

Artículo 197

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículos 
12, 13, 17 y 19.

Artículo 198

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 
136.

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 199

 Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa
001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", la asignación presupuestal del grupo 2 "Servicios no
personales" con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial" en $ 7:344.000 (siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil
pesos uruguayos) anuales, con destino a campañas publicitarias y gestiones
oficiales tanto a nivel nacional como internacional, que contribuyan a la
mayor afluencia de nacionales y extranjeros a las zonas de atracción
turística de nuestro país.

Artículo 200

 Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001
"Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", a recibir fondos de entidades públicas o privadas, para
solventar y financiar la presencia del país en ferias internacionales y
otras modalidades de promoción turística. Los fondos recibidos, así como
el uso de los mismos, deberán regirse por lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 47 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 201

 Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", el crédito presupuestal del
Proyecto 736 "Reparación, construcción y mejoras de inmuebles"
Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 9:792.000 (nueve millones
setecientos noventa y dos mil pesos uruguayos) anuales.

Artículo 202

 Habilítanse las siguientes partidas anuales, en la unidad ejecutora 002
"Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y
Deporte", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":

     $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios
     Personales", con destino al pago de las dietas establecidas en el
     artículo 146 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las que
     sólo se ajustarán por los aumentos salariales correspondientes a
     ajustes por inflación.

     $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) en el
     objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Beneficios Sociales",
     a los efectos de abonar el beneficio de alimentación a los
     funcionarios no docentes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de acuerdo con las
categorías de la Sección II "Funcionarios" de la presente ley.

Artículo 203

 Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el crédito presupuestal
correspondiente al grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099
"Gastos de Promoción y Beneficios Sociales", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", al grupo 0 "Servicios Personales" con el mismo destino. La
Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones que
correspondan en los objetos del gasto y habilitará el crédito necesario a
efectos de financiar los aportes patronales que implica la modificación
que se autoriza. El objeto habilitado sólo se ajustará por los aumentos
salariales correspondientes a ajustes por inflación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de acuerdo con las
categorías de la Sección II "Funcionarios" de la presente ley.

Artículo 204

 Autorízase al Ministerio de Turismo y Deporte a transferir, a título
gratuito, del dominio del Estado a la Intendencia Municipal de Maldonado,
el Padrón Nº 9993, exclusivamente en el área frentista a los padrones Nos.
4052, 3750, 3751 y 3749, con el único fin de ensanchar la avenida
Circunvalación.

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de
esta ley.

INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 205

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
67.

Artículo 206

 Déjase sin efecto la obligación de publicar el otorgamiento y la
extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas establecida en el
artículo 167 del Código de Aguas (Decreto Ley Nº 14.859, de 15 de
diciembre de 1978).

Artículo 207

 Establécese que el control de la ejecución del contrato y el pago del
precio de los servicios de pesaje en la red vial a cargo del Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas", que actualmente está a cargo
de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", pasará a la
unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte".

Transfiérense del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
programa 003 "Servicios de Construcción de la Red Vial Nacional", Proyecto
855 "Mantenimiento de Programa", al programa 007 "Planificación,
Coordinación y Contralor del Transporte en Todas Formas", Proyecto 766
"Mantenimiento de Balanzas": $ 107:000.000 (ciento siete millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2008 y $ 113:000.000 (ciento trece millones
de pesos uruguayos) para el ejercicio 2009.

Artículo 208

 A los efectos de asegurar la eficacia en el cumplimiento de los servicios
de competencia del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas"
en materia de transporte, los funcionarios de la unidad ejecutora 007
"Dirección Nacional de Transporte" que ejercen funciones de inspección y
contralor de los servicios de transporte colectivo de pasajeros y de
transporte de carga, podrán actuar en todo el territorio nacional
ejerciendo las atribuciones inherentes a dichas funciones.

Artículo 209

 (*)
                              

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
280.

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 210

 El programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y
Cultural de la Nación" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura",
se denominará "Promoción y Preservación del Acervo Cultural".

Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes
partidas anuales con destino a gastos de funcionamiento Financiación 1.1
Rentas Generales:

PROGRAMA                             UNIDAD EJECUTORA            IMPORTE
                                                                     $
001 "Administración General"       001 "Dirección General de
                                   Secretaría"                 5:000.000
003 "Promoción y Preservación del  003 "Dirección Nacional de
Acervo Cultural"                   Cultura"                   16:050.000
007 "Org. Espec. Artis. Administr. 016 "SODRE"                16:050.000
Radio y Tv. Oficiales"
                            024 "Canal 5 Televisión Nacional"  2:500.000
                      TOTAL                                   39:600.000

De las partidas asignadas al programa 001 unidad ejecutora 001 se
destinarán $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para apoyar al
"Consejo Nacional Consultivo Honorario Derechos Niñez y Adolescencia" y a
la "Comisión Honoraria de Lucha contra el Racismo, Xenofobia y
Discriminación".

Artículo 211

 Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 004
"Fomento de la Investigación Técnico-Científica", unidad ejecutora 011
"Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", una partida
adicional anual de $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos
uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a los
programas de investigación.

El Inciso comunicará, dentro de los sesenta días de aprobada la presente
ley, a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, la distribución de la partida asignada a nivel de grupo,
objeto del gasto y proyecto de inversión, no pudiendo ejecutarse hasta que
se formalice dicha distribución.

Artículo 212

 La "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", unidad
ejecutora 012, programa 004 "Fomento de la Investigación Científica y
Tecnológica" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", creada por
el artículo 308 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se
denominará "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el
Desarrollo". (*)

El cargo de Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para el
Desarrollo, creado por el artículo 80 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, queda incorporado en la Dirección de Innovación, Ciencia
y Tecnología para el Desarrollo, con funciones de dirección.

Atribúyense las competencias previstas en los artículos 308 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, y 262 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, a la Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para
el Desarrollo.

Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" programa 003
"Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 006
"Museo Nacional de Historia Natural y Antropología", que pasará a ser una
división dependiente de la unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el Desarrollo" del Inciso 011 "Ministerio de
Educación y Cultura".

Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos presupuestales
existentes en la unidad ejecutora suprimida, al programa 004 "Fomento de
la Investigación Técnico Científica", unidad ejecutora 012 "Dirección de
Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo".

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 129 (Modificación de 
denominación: "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el 
Desarrollo", por "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el 
Conocimiento".

Artículo 213

 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el
programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".

   Serán cometidos de dicha unidad ejecutora:

   A)  Promover, coordinar, administrar y ejecutar los proyectos de
       desarrollo de la cultura, de cargo del Gobierno Nacional.

   B)  Asesorar al Ministro de Educación y Cultura a su requerimiento.

   C)  Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados,
       de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto Ordenado de
       Contabilidad y Administración Financiera.

   D)  Supervisar las actividades del Museo Nacional de Artes Visuales,    
       del Museo de Artes Decorativas Palacio Taranco, del Espacio de Arte 
       Contemporáneo, del Museo Figari, y demás museos que funcionen bajo   
       la dependencia del Ministerio de Educación y Cultura, así como del  
       Instituto Nacional de las Artes Escénicas. (*)

   E)  Prestar el apoyo pertinente y coordinar las actividades de: el 
       Fondo Nacional de Música, el Fondo Nacional de Teatro, y el 
       Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico 
       Culturales. (*)

   F)  En general, mantendrá los cometidos asignados precedentemente a la
       Dirección de Cultura.

   G)  Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.

La Dirección Nacional de Cultura estará dirigida por el Director de
Cultura del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

El Ministerio de Educación y Cultura asignará a la unidad ejecutora que se
crea los créditos presupuestales, que se disminuirán de la unidad
ejecutora 01 "Dirección General de Secretaría" y el personal necesario
para su funcionamiento.

Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa
003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora
010 "Museo Nacional de Artes Visuales", que pasará a ser una división de
la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura".

Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos presupuestales
existentes en la unidad ejecutora suprimida a la unidad ejecutora 003
"Dirección Nacional de Cultura".

(*)Notas:
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 424.
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 508.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 508.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 508, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 213.
Referencias al artículo

Artículo 214

 Establécese la coordinación entre las Unidades Ejecutoras 004 "Museo Histórico Nacional", 007 "Archivo General de la Nación" y 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", la que quedará a cargo de sus Directores, quienes deberán elaborar un plan estratégico común, coordinar las actividades y desarrollar programas conjuntos.

El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará los mecanismos para optimizar el empleo de los recursos humanos, financieros y materiales, respectivamente asignados a las unidades ejecutoras comprendidas en la presente norma.

Créase una función de Alta Prioridad de "Director del Museo Histórico Nacional" que pasará a integrar la nómina del artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 284.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 214.
Referencias al artículo

Artículo 215

 Suprímese la función de Alta Prioridad de "Director de Políticas
Educativas" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa
001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", establecida en el artículo 76 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006.

Créase una función de Alta Especialización "Administrador General" en la
unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
y normas concordantes.

Artículo 216

 Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las
siguientes funciones que serán provistas por el régimen de Alta
Especialización, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 714 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas concordantes.

(*)

En el programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos",
unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", una función de
"Gerente de Informática".

En el programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos,
Administración Radio y Televisión Oficiales", unidad ejecutora 016
"Servicio Oficial Difusión de Radiotelevisión y Espectáculos", una función
de "Administrador General".

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 31.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 216.

Artículo 217

 Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 009
"Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", unidad ejecutora 018
"Dirección General de Registros", los siguientes cargos, con destino al
Registro de la Propiedad de Tacuarembó:

   1  Director de Registro Departamental, escalafón A, serie Escribano,
      grado 14.

   1  Jefe de Sección, escalafón C, serie Administración, grado 8.

   5  Administrativo V, escalafón C, serie Administración, grado 1.

Estas creaciones tendrán vigencia a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley.

Artículo 218

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 218.

Artículo 219

   Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura",
unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", a
retribuir a quienes cumplen tareas en días inhábiles y en horario
nocturno en días hábiles, independientemente del vínculo contractual que
tengan con la Administración, de conformidad con la reglamentación que
dictará el Poder Ejecutivo.
   Reasígnase la suma de $ 411.356 (cuatrocientos once mil trescientos
cincuenta y seis pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, del
objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías" al objeto del gasto
042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo en días
inhábiles", a efectos de financiar la erogación resultante de lo
dispuesto en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 225.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 219.

Artículo 220

 Facúltase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de
Estado Civil" a brindar, por medio de sus funcionarios dependientes, las
tareas de Oficial de Registro Civil, actualmente a cargo de los Jueces de
Paz. El referido traslado de actividades, se hará en forma gradual, de
acuerdo con las posibilidades del servicio y en coordinación con la
Suprema Corte de Justicia.

Artículo 221

 Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado" a
adquirir las unidades de propiedad horizontal Padrones Nº 4263/802 y Nº
4263/801, así como las unidades de garage Padrones Nº 3258/122, Nº
3258/227 y Nº 3258/401, todos ubicados en el departamento de Montevideo.
El saldo del precio por dicha adquisición por parte del Estado, deducidas
las imputaciones de alquileres conforme con lo establecido en el contrato
de arrendamiento con opción a compra, otorgado al amparo del artículo 22
de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por los inmuebles que dicha
unidad ejecutora ocupa actualmente, será atendido como compensación de
adeudos que el Banco de Crédito -Fondo de Recuperación de Patrimonio
Bancario- tuviere con el Estado al momento de la escrituración definitiva.

Artículo 222

 Los integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del
Estado continuarán en el ejercicio del cargo hasta la toma de posesión de
los nuevos miembros que los sustituyan, no pudiendo ser designados para un
nuevo período inmediato.

Artículo 223

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 
15 literal C).

Artículo 224

 Créase en el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora
019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", la Fiscalía
Letrada Departamental de San Carlos.

Dicha unidad ejecutora determinará la fecha de instalación de la nueva
Fiscalía Letrada Departamental creada por la presente disposición y,
provisoriamente, fijará el nuevo régimen de turnos, así como la
distribución de los expedientes en trámite, sin perjuicio de su
homologación por el Poder Ejecutivo.

Créase en el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora
019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", un cargo de
Fiscal Letrado Departamental (escalafón N).

Artículo 225

 Dispónese que las Intendencias de todos los departamentos de la
República, en tanto custodios de los Libros del Registro de Estado Civil
para su archivo y conservación, según lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº
1.430, de 11 de febrero de 1879, y su Decreto Reglamentario de 3 de junio
de 1879, deberán proporcionar a la Dirección General del Registro de
Estado Civil, los datos que posean en soporte digital referidos a los
actos y hechos relativos al estado civil de las personas toda vez que ésta
se lo solicite.

Artículo 226

 Declárase que las empresas de derecho público y las sociedades
comerciales con 100% de capital social público, se hallan sujetas a las
obligaciones derivadas del artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de
octubre de 2005, de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y del
Decreto Nº 278/006, de 21 de agosto de 2006. El Poder Ejecutivo
establecerá en la reglamentación la forma en que se controlará el
cumplimiento del presente inciso.

El total del porcentaje establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 17.904,
de 7 de octubre de 2005, que se contrate para publicidad en televisión,
tendrá como destino exclusivamente el Canal 5 - Servicio de Televisión
Nacional y el total que se contrate para publicidad en radio, tendrá como
destino exclusivo las radiodifusoras del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).

Los organismos a que refiere el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de
octubre de 2005, el artículo 77 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, y el Decreto Nº 278/006, de 21 de agosto de 2006, rendirán cuentas
en forma trimestral al Tribunal de Cuentas a través de sus Contadores
Delegados, así como a la Contaduría General de la Nación, no pudiéndose
intervenir pagos si no se ha verificado la imputación de los créditos
correspondientes al Servicio de Televisión Nacional o, en su caso, a las
radiodifusoras del SODRE en el porcentaje legal establecido.

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

                               
Referencias al artículo

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 227

 Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora
070 "Dirección General de la Salud", diecinueve Direcciones
Departamentales de Salud. Las mismas estarán a cargo de los Directores
Departamentales de Salud, designados de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 282 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y
desarrollarán sus actividades de acuerdo a un Plan Departamental aprobado
por la Dirección General de la Salud.
Referencias al artículo

Artículo 228

 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005
"Administración Subsidio para la Atención Médica", unidad ejecutora 068
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", el proyecto de
inversión 901 "Reforma del Sector Salud del Uruguay", con las siguientes
partidas para los ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan a
continuación:

EJERCICIO        RENTAS GENERALES        ENDEUDAMIENTO          TOTAL
                        $                   EXTERNO               $
                                               $

2008                 489.600               1:958.400          2:448.000
2009                 489.600               1:958.400          2:448.000

Artículo 229

 Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 008
"Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados" de
la unidad ejecutora 078 "Centro de Información y Referencia Nacional de la
Red Drogas", una partida en el grupo 0 "Retribuciones Personales" de $
758.000 (setecientos cincuenta y ocho mil pesos uruguayos) a efectos de
financiar los cargos cuya creación se autoriza en la presente norma.

Créanse en el Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas
los siguientes cargos:

   -  Director, escalafón A, serie Profesional, grado 8.

   -  Administrador, escalafón C, serie Administrativo, grado 11.

   -  Gerente Financiero, escalafón A, serie Técnico III, Contador, grado
      8.

El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de la
Nación, dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, la
apertura por objeto del gasto de la partida autorizada precedentemente.

Asígnase una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) con
destino a gasto de funcionamiento de dicha unidad ejecutora.

Artículo 230

 Créase el "Centro Uruguayo de Imagenología Molecular" como persona
jurídica de derecho público no estatal sin fines de lucro, que se
domiciliará en el departamento de Montevideo, conforme con la organización
y competencias que se establecen en la presente ley.

El mencionado Centro se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Salud Pública.

Serán sus objetivos:

   A) Brindar asistencia a la población en forma de diagnóstico y 
      monitoreo de terapias vinculadas con su especialidad y de todas 
      aquellas relacionadas a la misma. (*)

   B)  Constituirse en un Centro de formación de profesionales y
       científicos en el área, estimulando la formación de los estudios de
       postgrado.

   C)  Realizar tareas de investigación para desarrollar nuevos marcadores
       de diagnóstico.

   D)  Establecer lazos de colaboración, coordinación e intercambio
       académico con centros científicos similares en el mundo.

   E)  Llevar a cabo los demás cometidos y funciones que se encuentren
       dentro de sus competencias por razón de especialización.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 297.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 231.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 230.

Artículo 231

 Serán órganos del Centro Uruguayo de Imagenología Molecular, la Dirección
General y el Consejo Honorario de Administración y Coordinación Académica.

 El Consejo Honorario de Administración y Coordinación Académica, 
estará integrado por cuatro miembros: el Director General del Centro que lo presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública, un 
representante de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y un 
representante de la Universidad de la República. En todas las decisiones 
que adopte el Consejo, en caso de empate, el Director General tendrá doble 
voto. (*)

Dicho Consejo tendrá los siguientes cometidos y competencias:

   A)  Dar cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 230 de la
       presente ley.

   B)  Elaborar los planes y programas tendientes al cumplimiento de los
       objetivos creados por la presente ley.

   C)  Administrar los recursos humanos, materiales y financieros,
       ordenando el seguimiento y evolución correspondiente a cada una de
       las áreas mencionadas.

   D)  Dictar el estatuto de sus empleados y el reglamento interno del
       Centro.

   E)  Aprobar el presupuesto de funcionamiento del Centro, memoria y
       balance anual.

   F)  Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.

   G)  En general realizar todos los actos de administración y disposición
       necesarios para su funcionamiento, con arreglo a los cometidos del
       Centro.

   H)  Delegar por resolución fundada, las atribuciones que estime
       conveniente.

El Centro estará dirigido por un Director General que será designado por
el Poder Ejecutivo. Su designación deberá recaer en persona de reconocidos
méritos a nivel académico, tanto nacional como internacional, en materia
de competencia del Centro. El Director General será el responsable de la
supervisión y control académico del Centro, sin perjuicio de los restantes
cometidos que le puedan ser delegados por el Consejo Honorario.

Los miembros del Consejo Honorario, a excepción del Director General,
durarán tres años en sus funciones, permaneciendo en las mismas hasta que
asuman los nuevos miembros designados.

Los miembros del Consejo Honorario, con excepción del Director General, no
percibirán ninguna remuneración por parte del Centro. Asimismo, no podrán
ser beneficiarios de los programas e instrumentos por él mismo gestionados
mientras dure su mandato. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 218.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 231.

Artículo 232

  El Centro Uruguayo de Imagenología Molecular dispondrá de los 
siguientes recursos:
   A) Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales o de
      Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.
   B) Las partidas que sean referidas al Centro por las instituciones que
      integran el Consejo Honorario.
   C) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes
      recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o 
      donante.
   D) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus
      servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir 
      los programas de su competencia.
 El Centro publicará anualmente un balance auditado externamente y con
el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación
periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación
financiera.
 Contra las resoluciones del Centro de Imagenología Molecular
procederán los recursos de reposición que deberán interponerse dentro de
los veinte días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de
la resolución al interesado. Una vez interpuesto el recurso, el Centro de
Imagenología Molecular dispondrá de veinte días hábiles para instruir y
resolver la impugnación y se considerará denegatoria ficta la sola
circunstancia de no haberse dictado resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer,
únicamente por razones de legalidad, demanda de nulidad de la resolución
impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha
de la misma. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del
término de veinte días hábiles de notificada la resolución denegatoria
expresa, o en su caso, de haberse configurado denegatoria ficta y
solamente podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de
un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por la
resolución impugnada.
La sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil competente
no admitirá la interposición de recurso alguno.
Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Salud Pública, la
Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de
fiscalización de la gestión financiera del Centro.
El Centro estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto
las contribuciones de seguridad social y, en lo no previsto especialmente
por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad
privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su
personal y contratos que celebre.
Los bienes del Centro son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera
su origen, gozan del privilegio establecido en el artículo 114 de la Ley
N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.
Su presupuesto será anual, resultando aplicable lo dispuesto por el
artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 544.
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 528 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 232.
Referencias al artículo

Artículo 233

 El personal técnico y especializado será designado por concursos de
oposición, de méritos, o de oposición y méritos, por períodos no mayores
de cinco años renovables en las condiciones que se establezcan en el
estatuto. El resto del personal será designado por el sistema de selección
que prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de cada
categoría. Respecto a la extinción de la relación laboral, el estatuto
establecerá las garantías de que gozará el personal, de modo que la
resolución resulte fundada y se asegure el ejercicio del derecho de
defensa del empleado.

Artículo 234

 Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a licitar la
construcción y reparación de hospitales y otros centros de salud, mediante
el mecanismo de concesión de obra pública regulado por el Decreto-Ley Nº
15.637, de 28 de setiembre de 1984, y disposiciones complementarias.

Artículo 235

 Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 070
"Dirección General de la Salud", grupo 0 retribuciones personales, una
partida anual de $ 10:555.176 (diez millones quinientos cincuenta y cinco
mil ciento setenta y seis pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales,
con destino a crear un régimen de funciones inspectivas en el área de la
salud, de alta dedicación y especialización con incompatibilidades y
sujeto a la aceptación de un compromiso de gestión, según la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo al respecto.

                                

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 590/008 de 01/12/2008 artículo 8 Derogada/o.
Referencias al artículo

INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 236

 Dispónese que las sumas depositadas en el Inciso 13 "Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social", originadas en acuerdos laborales celebrados
en el programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política
Laboral", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", no
cobradas una vez transcurridos ciento ochenta días de la fecha de su
depósito, serán vertidas al Tesoro Nacional.

Los interesados podrán hacer valer sus derechos ante el Poder Ejecutivo
dentro del plazo de cuatro años a partir de su versión en el Tesoro
Nacional.

Vencido dicho plazo caducará el derecho a reclamarlo.

Artículo 237

 A partir de la vigencia de la presente ley, el producido de la emisión y
renovación de la Planilla de Control de Trabajo se verterá a Rentas
Generales.

Deróganse todas las normas que se opongan a la presente o que otorguen
otro destino a dicho producido.
Referencias al artículo

Artículo 238

 Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" el
programa 005 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional
de Seguridad Social", la que tendrá los siguientes cometidos:

   1)  Formular propuestas de políticas en la materia.

   2)  Realizar el seguimiento y evaluación de los diferentes programas de
       seguridad social administrados por entidades públicas o privadas.

   3)  Ejecutar las tareas de contralor de los actos y la gestión de toda
       entidad gestora de la seguridad social, que las disposiciones
       legales y reglamentarias atribuyan al Ministerio.

   4)  Proponer las observaciones, intervenciones y sanciones que entienda
       pertinentes de los actos o la gestión de las entidades sujetas a
       contralor, previstas en la normativa vigente.

   5)  Proponer iniciativas legales, reglamentarias o de otra naturaleza,
       tendientes al cumplimiento de sus cometidos.

   6)  Coordinar con las unidades ejecutoras del Inciso, así como con los
       demás organismos públicos, nacionales o departamentales, para el
       cumplimiento de sus cometidos.

La unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social" tendrá
las siguientes atribuciones:

   1)  Definir los lineamientos para manejar y mantener una base de datos
       estadísticos e indicadores de gestión de desempeño del sistema de
       seguridad social.

   2)  Reunir antecedentes, recopilar información referida a los regímenes
       de seguridad social estatales y no estatales, públicos o privados,
       y mantenerla actualizada.

   3)  Celebrar convenios con personas públicas o privadas, nacionales o
       extranjeras, para el cumplimiento de los cometidos, sin perjuicio
       de las competencias inherentes al Ministerio de Relaciones
       Exteriores.

   4)  Relacionarse con los organismos internacionales de su especialidad
       en la ejecución de sus cometidos.
Referencias al artículo

Artículo 239

 Créase en el programa 005 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005
"Dirección Nacional de Seguridad Social", un cargo de particular confianza
que se denominará Director Nacional de Seguridad Social, el que estará
comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, y sus modificativas.

Habilítase en dicho programa una partida de $ 1:330.000 (un millón
trescientos treinta mil pesos uruguayos) con destino a financiar contratos
a término.

Artículo 240

 (*)

   Los funcionarios inspectores que ingresen a la Inspección General de
Trabajo y Seguridad Social, a partir de la vigencia de la presente ley,
quedarán comprendidos en el régimen de exclusividad dispuesto por el
artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El ingreso
se realizará mediante llamado a concurso.

Los inspectores que no opten por el régimen de exclusividad y los Jefes de
Oficina de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" en el interior del país, conservarán con carácter de "Compensación
personal" la retribución que perciben a la fecha de la vigencia de la
presente ley con cargo al anterior objeto del gasto 042.039 "Por Tareas
Inspectivas".

Para los que opten por el nuevo régimen, se computará como fecha efectiva
de ingreso al mismo, la de aceptación de la opción.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 324.
Reglamentado por: Decreto Nº 410/007 de 01/11/2007.
Ver en esta norma, artículo: 243.
Referencias al artículo

Artículo 241

 El Inspector General de Trabajo y Seguridad Social mediante acto fundado
autorizará en forma expresa y previa la realización de las siguientes
actividades:

   A)  Ejercer la docencia en instituciones públicas o privadas.

   B)  La producción y creación literaria, artística, científica y
       técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.

   C)  Desarrollar actividades deportivas y artísticas fuera de la
       relación de dependencia.

   D)  Las derivadas de la administración del patrimonio personal y/o
       familiar (padres, hijos, cónyuges), siempre que dicho patrimonio no
       se encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales,
       ni implique la prestación de servicios, ni tenga relación alguna
       con las actividades de la Inspección General de Trabajo y de la
       Seguridad Social.

Las tareas permitidas no pueden obstaculizar la función inspectiva.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 410/007 de 01/11/2007.
Referencias al artículo

Artículo 242

 Créase en el programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la
Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General de Trabajo y
de la Seguridad Social", la función de Alta Prioridad de "Inspector
General de Trabajo y Seguridad Social", que se considerará incluida en el
artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Suprímese el cargo de particular confianza de Inspector General de Trabajo
y Seguridad Social del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social".

(*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 
artículo 289.
Reglamentado por: Decreto Nº 410/007 de 01/11/2007.
Referencias al artículo

Artículo 243

 El régimen horario a cumplir del Inspector de Trabajo será como mínimo de
ocho horas diarias y cuarenta horas semanales de labor, por todo concepto,
con permanencia a la orden y con la obligación de concurrir al interior
del país cuando el jerarca lo disponga.

Establécense las siguientes remuneraciones nominales mensuales en moneda
nacional que percibirán los Inspectores de Trabajo por todo concepto,
incluyendo lo correspondiente a vestimenta, estableciéndose que los gastos
de locomoción se atenderán de acuerdo a la reglamentación que establezca
el Poder Ejecutivo:

     ESCALAFON     GRADO     RETRIBUCION
     D              12         48.151
     D              11         46.817
     D              10         45.237
     D               9         43.789
     D               8         42.802
     D               7         41.392

Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorga
el Poder Ejecutivo para la Administración Central, exceptuándose los que
se establezcan por concepto de recuperación salarial por el período marzo
2000 - marzo 2005.

Para tales efectos, increméntase el crédito presupuestal correspondiente
al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" para el grupo 0
"Servicios Personales" en la cifra de $ 42:915.000 (cuarenta y dos
millones novecientos quince mil pesos uruguayos) anuales para el ejercicio
2007, y $ 57:217.000 (cincuenta y siete millones doscientos diecisiete mil
pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2008, con destino a las
erogaciones autorizadas precedentemente.

Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo
correspondiente que un funcionario inspector sujeto al régimen de
exclusividad realiza actividad incompatible con dicho régimen, será
excluido del mismo por resolución fundada del jerarca del Inciso, sin
perjuicio de las investigaciones y sanciones que correspondiere.

Deróganse el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y
el artículo 495 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Se autoriza al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" a
destinar los créditos del objeto del gasto 042.039 "Por Tareas
Inspectivas" a complementar la partida asignada en los incisos
precedentes, una vez determinadas las compensaciones personales a que
refiere el artículo 240 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 410/007 de 01/11/2007.
Referencias al artículo

Artículo 244

 Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas
Activas de Empleo y Formación Profesional", unidad ejecutora 003
"Dirección Nacional de Empleo", una partida anual de $ 159:100.000 (ciento
cincuenta y nueve millones cien mil pesos uruguayos), por el período
2008-2009, a fin de desarrollar un programa de incentivo a las empresas
privadas, para la contratación de desempleados de larga duración en
situación de pobreza, el que será ejecutado según lo que establezca la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, en acuerdo entre los
Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas.

Esta partida será financiada con cargo a lo dispuesto por el artículo 120
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/008 de 05/05/2008.
Referencias al artículo

Artículo 245

 Los profesionales abogados que actualmente prestan funciones en las
Oficinas de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" en el interior de la República y que fueron contratados al amparo
de lo dispuesto por el artículo 384 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, quedarán reconocidos, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, en su calidad de funcionarios contratados permanentes.

Derógase el artículo 384 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
cuyo crédito será destinado a financiar los contratos de función pública
del Inciso precedente.

La Contaduría General de la Nación habilitará una partida complementaria
de $ 662.489 (seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve
pesos uruguayos) anuales.

Artículo 246

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 
106 incisos 1º y 2º).

INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 247

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículos 
40, 41, 42 y 44.

Artículo 248

 Los préstamos destinados a construcción, ampliación o refacción de
inmuebles con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización
por intermedio de instituciones financieras se entregarán al prestatario
en cuotas, a medida que avancen las obras.

Dichas cuotas tendrán la calidad de inembargables y no estarán sujetas a
interdicción de clase alguna.

Previamente a la entrega deberá verificarse que las obras realizadas
correspondan a las respectivas cuotas. Podrá sin embargo adelantarse el
importe de las cuotas para efectuar acopios de materiales a incorporarse
en la construcción, ampliación o refacción de inmuebles que se financien.
Referencias al artículo

Artículo 249

 Créase el Proyecto 725 "Fomento del Sistema Cooperativo de Vivienda de
Ahorro Previo", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", que tendrá
por objeto otorgar créditos hipotecarios y subsidios a cooperativas de
vivienda de ahorro previo para financiar la construcción de viviendas de
las categorías mínima y económica, con un crédito de $ 50.000 (cincuenta
mil pesos uruguayos). El referido crédito se adecuará cuatrimestralmente
al monto de ingresos efectivamente percibidos a partir del 1º de enero de
2008, por los servicios de aquellos créditos hipotecarios concedidos a
cooperativas de vivienda de ayuda mutua antes del 31 de diciembre de 2006
por la referida Secretaría de Estado. A la recaudación anual derivada de
esos servicios se le adicionará el saldo no utilizado del ejercicio
anterior por el mismo concepto.

Artículo 250

 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", las partidas en moneda nacional, en los
programas, ejercicios y con las fuentes de financiamento que se detallan
a continuación:

PROYECTO          PROGRAMA EJERCICIO  RENTAS  FONDO NAL. DE ENDEUDAMIENTO
                                    GENERALES  VIVIENDA     EXTERNO

749-Mejora de        004     2008  12:240.000
la Gestión                   2009  12:240.000

730-Programa         001     2007             66:825.494     38:331.060
de Integración
de Asentamientos
Irregulares
                             2008                  0              0
                               2009          110:160.000    257:040.000

Autorízase a contratar con cargo al incremento de crédito dispuesto en la
presente norma para el Proyecto 749 "Mejora de la Gestión" mediante
llamado público, en carácter eventual o por el régimen de contrato a
término, el personal profesional, técnico o especializado, necesario para
el fortalecimiento de la realización de las tareas correspondientes a
evaluación de impacto, control y calidad ambiental

Artículo 251

 Transfiérense al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" las competencias y cometidos del Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas", en todo lo relativo a la
administración, uso y control de los recursos hídricos, con excepción de
las cuestiones relativas a la navegabilidad de los cursos de agua con el
objetivo de cumplir con las necesidades del transporte fluvial y marítimo,
la realización y vigilancia de obras hidráulicas, marítimas y fluviales
así como administración y delimitación de álveos.

Las competencias en materia de aguas se ejerce fundamentalmente con la
intervención de su Dirección Nacional de Medio Ambiente en lo referente a
controlar que las actividades públicas y privadas cumplan con las normas
de protección del medio ambiente y de su Dirección Nacional de Aguas y
Saneamiento en lo que refiere en materia principal a la administración,
uso y control de los recursos hídricos.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de
noventa días a partir de la promulgación de la presente ley,
disponiendo la transferencia al Inciso 14 'Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente' de los recursos materiales, créditos presupuestales y asuntos en trámite relativos a las competencias y cometidos transferidos, así como la redistribución de los funcionarios correspondientes. Las adecuaciones presupuestales de los funcionarios que deban ser redistribuidos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, mantendrán los niveles retributivos que dichos funcionarios tenían en el organismo de origen, toda vez que exista identidad entre las funciones desempeñadas en aquél y las asignadas en el de destino. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 397.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 251.
Referencias al artículo

Artículo 252

 Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente", programa 005 "Formulación, Ejecución, Supervisión y
Evaluación de los Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento", el
proyecto de inversión 772 "Desarrollo de los Planes Nacionales de Agua y
Saneamiento".

Asígnase al citado proyecto una partida anual de $ 2:400.000 (dos millones
cuatrocientos mil pesos uruguayos) Financiación 1.1 "Rentas Generales"
para contratar mediante llamado público, en carácter de eventual o por el
régimen de contrato a término, el personal profesional, técnico o
especializado necesario para la realización de las tareas correspondientes
a la elaboración de los planes nacionales de agua y saneamiento.
Referencias al artículo

Artículo 253

 Facúltase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente" a rescindir administrativamente los contratos de
suministro de viviendas suscritos entre el citado Ministerio, el instituto
de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda, constituida bajo la
modalidad grupo del Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda (SIAV), que
tienen por objeto la provisión de soluciones habitacionales a sus
integrantes, cuando se configuren alguna de las siguientes causales:

   A)  Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones
       estipuladas en el contrato de suministro, en las normas legales y
       reglamentarias aplicables al programa grupo SIAV.

   B)  Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones
       estipuladas en el contrato de asistencia técnica, suscrito entre el
       instituto de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda.

La rescisión administrativa de los contratos de suministro importará de
pleno derecho la revocación del contrato de asistencia técnica respectivo
y consecuentemente la imposibilidad de ejecutar las obligaciones pactadas
en el mismo.

La rescisión administrativa del contrato de suministro, es sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones que por derecho pudieren corresponder.

Esta disposición regirá para todos los contratos de suministro y de
asistencia técnica suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, así como para los que se otorguen en el futuro, en el marco del
programa grupo SIAV.

Artículo 254

 Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer la incompatibilidad de las
funciones de los recursos humanos directamente intervinientes en
actividades de inspección externa o la revisión de solicitudes de
autorizaciones ambientales y sus supervisores directos con otras
actividades públicas o privadas vinculadas a la materia, con excepción de
la docencia.

                                

INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 255

 Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", el crédito para el "Plan de Equidad" en $ 750:000.000
(setecientos cincuenta millones de pesos uruguayos) de acuerdo al
siguiente detalle:

              RED DE PROTECCION SOCIAL DEL PLAN DE EQUIDAD

PROGRAMA                            OBJETIVO                      IMPORTE
                                                                     $
Asistencia a la         Prestación especial a mayores          50:000.000

                        de 65 años,
vejez                   en situación de extrema pobreza,
                        no beneficiarios de prestaciones
                        a la seguridad social (2000 nuevos
                        beneficiarios, aproximadamente).

Trabajo Protegido     3.000 personas de hogares en extrema    150:000.000
                      pobreza.

Apoyo alimentario   Tarjeta de integración para hogares con   400:000.000
                    menores, en extrema pobreza (57.000
                    hogares, aproximadamente).

Medidas de inclusión social  Proyectos sociales y atención a la
                             discapacidad.                     50:000.000

Otros apoyos a          Programa de integración e inclusión   100:000.000
población en extrema pobreza          social.

 TOTAL                                                        750:000.000
Referencias al artículo

Artículo 256

 Créase el Programa Nacional de Discapacidad del cual dependerán el Centro
de Rehabilitación para Personas Ciegas y con Baja Visión Tiburcio Cachón y
el Instituto Nacional de Ciegos General Artigas, a cuyos efectos el Inciso
12 "Ministerio de Salud Pública" transferirá los bienes, créditos,
recursos, derechos y obligaciones correspondientes al Inciso 15
"Ministerio de Desarrollo Social".

La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, creada por el artículo
10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, con la modificación
introducida por el artículo único de la Ley Nº 16.169, de 24 de diciembre
de 1990, regulada en el Capítulo II de la disposición citada, pasará a
funcionar en la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y
será presidida por la o el Ministro de Desarrollo Social o quien éste
designe, manteniéndose como integrante el o la Ministra de Salud Pública o
el delegado que ésta designe.

La Comisión mantendrá su estructura actual y los recursos que tenga
asignados.

Las personas que trabajan de manera remunerada prestando servicios a la
Comisión mantendrán su actual situación funcional dentro de la órbita del
Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

Artículo 257

 Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual
de $ 8:615.750 (ocho millones seiscientos quince mil setecientos cincuenta
pesos uruguayos), hasta tanto se apruebe la reestructura autorizada por el
artículo 370 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de
continuar abonando, a partir del 1º de enero de 2008, la compensación
establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de
2005.

Prorrógase el plazo dispuesto por la Ley Nº 17.881, de 1º de agosto de
2005, hasta el 31 de diciembre de 2008.

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 402.

Artículo 258

 Créase el Fondo Nacional para la Inclusión (FONAI), destinado al
cumplimiento de los fines establecidos por los literales B) y F) del
artículo 9º de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005. Este Fondo será
administrado por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el que
tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes
recursos:

   A)  Las herencias, legados o donaciones recibidas con el fin específico
       o que tengan como contenido el desarrollo de proyectos de inclusión
       social.

   B)  Los recursos provenientes de la prestación de servicios o ventas de
       productos desarrollados en el marco de proyectos de inclusión
       social de dicho Inciso.

   C)  El producto de las inversiones que se efectúen con este Fondo.

Artículo 259

 Antes del 1º de marzo de cada año, los Incisos del Presupuesto Nacional
deberán elevar al Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de
Igualdad de Género, a través del Instituto Nacional de las Mujeres, la
rendición de cuentas de lo actuado el año anterior respecto a las
políticas de género.

A tales efectos se incluirá información desagregada por sexo en relación
al cumplimiento de metas referidas a igualdad de oportunidades y derechos.

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 PODER JUDICIAL

Artículo 260

 Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional" del
Poder Judicial cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al escalafón
I "Magistrados" por aplicación del artículo 495 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, podrán optar por ser incluidos en la nueva escala
salarial porcentual del escalafón II, dentro de los sesenta días de
entrada en vigencia de la presente ley, sin que ello implique un
incremento del crédito presupuestal asignado.

Artículo 261

 Los funcionarios judiciales del Departamento de Medicina Forense,
incluidos los Médicos y Químicos que desempeñen efectivamente funciones en
el Laboratorio de Toxicología, Clínicas Forenses y en las Morgues
Judiciales de todo el país, serán incorporados al régimen de retribución
complementaria del 30% (treinta por ciento) establecido en el artículo 472
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Esta norma será retroactiva al
1º de enero de 2007.

La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito presupuestal
correspondiente en función del padrón de funcionarios que queden
comprendidos en dicho régimen por aplicación de esta norma.

Artículo 262

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
393 numeral 5).

Artículo 263

 Asígnanse al Poder Judicial para los ejercicios 2008 y 2009 las
siguientes partidas de inversión con Financiación Endeudamiento Externo,
adicionales a las establecidas en los Anexos que forman parte integrante
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino
exclusivamente al Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial
Uruguayo (Contrato de Préstamo Nº 1277/OC UR):

   A)  Para el ejercicio 2008 $ 20:814.000 (veinte millones ochocientos
       catorce mil pesos uruguayos).

   B)  Para el ejercicio 2009 $ 34:987.000 (treinta y cuatro millones
       novecientos ochenta y siete mil pesos uruguayos).

Artículo 264

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
483.

Artículo 265

 Con el propósito que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia pueda
hacer uso de la facultad que le otorga el Art. 240 de la Constitución de
la República, respecto a proyectos de leyes que traten asuntos que
interesen a la Administración de Justicia, las Cámaras de Senadores y
Diputados remitirán a la Suprema Corte de Justicia la relación de
proyectos de ley ingresados a la consideración de las mismas en cada
sesión.

INCISO 18
CORTE ELECTORAL

Artículo 266

 A los efectos de proceder a la presupuestación de los funcionarios
contratados en funciones permanentes de la Corte Electoral serán de
aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 43 de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006 y 26 de la presente.

Artículo 267

 Facúltase a la Corte Electoral a disponer, a los efectos de la
organización y realización de las elecciones nacionales y de las
elecciones departamentales cometida por la Constitución y la ley nacional
la extensión horaria de sus oficinas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 334 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y en el
artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de diciembre de 1990, y a retribuir a
sus funcionarios con los fondos presupuestales que se asignen a tal fin.

La extensión horaria que se autoriza por la presente norma podrá
efectuarse exclusivamente desde el 1º de enero del año en que se realicen
elecciones nacionales y hasta culminado el escrutinio de las elecciones
departamentales.

La solicitud de créditos presupuestales a tales efectos deberá ser
acompañada de los respectivos compromisos de gestión con especificación de
las metas a alcanzar y los recursos humanos y materiales necesarios para
ello.

La Corte Electoral reglamentará la forma de funcionamiento y las
condiciones bajo las cuales sus funcionarios percibirán la retribución,
como contrapartida de las obligaciones laborales dispuestas por la
extensión de la jornada laboral por razones de fuerza mayor debidamente
justificadas, sobre la base de las siguientes condiciones:
  A) Se establecerán tres niveles de retribución, definidos en función
     de los escalafones y grados de los funcionarios, como expresión de
     la capacidad técnica para el cumplimiento de las tareas electorales.
  B) La extensión horaria estará habilitada para todos los funcionarios
     con un tope de 20 horas semanales y, solo cuando medien
     circunstancias imprevisibles o absolutamente excepcionales, la Corte
     Electoral podrá autorizar extensiones mayores.
La Corte Electoral reglamentará la forma en que se aplicará el sistema
definido en este artículo, aplicando los mecanismos previstos en la Ley
N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
Dentro del plazo máximo de dos años, la Corte Electoral definirá un
nuevo sistema de retribución a sus funcionarios, que se ajuste a las
normativas vigentes en materia de funcionarios públicos y negociación
colectiva. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 306.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver: Ley Nº 18.455 de 26/12/2008 (interpretativa).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 267.
Referencias al artículo

Artículo 268

 Los funcionarios de la Corte Electoral, que tengan cincuenta y ocho años
de edad o más y 35 años de trabajo al 31 de diciembre de 2007, podrán
optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período
máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años
de edad, en cuyo caso deja de percibir el referido incentivo.

El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será
equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de la
totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío efectivamente
cobradas por todo concepto durante el año 2007, con el tope máximo que
fije la Corte Electoral, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje
que se disponga para los funcionarios del organismo. El incentivo no será
materia gravada por los tributos de la seguridad social.

Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de
junio de 2008 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y la
Corte Electoral podrá resolver la aceptación de la renuncia, disponiendo
que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los veinticuatro meses
siguientes al de la presentación de la opción.

En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, se aplicarán las
normas generales en materia de seguridad social, considerándose
configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los
beneficios que acuerda el régimen vigente.

A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha
de cese de la condición de activo, el último día del último mes de cobro
del incentivo.

Suprímense los cargos y funciones contratadas ocupados por quienes se
acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.

Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes
hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta y cinco por
ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilitará el
resto, transitoriamente y hasta tanto el organismo no reformule su
estructura organizativa y de puestos de trabajo, para financiar contratos
de función pública y la subrogación de los cargos jerárquicos que se
supriman de acuerdo al inciso anterior.

Finalizado el período de pago o acaecida algunas de las causales de cese
del beneficio, el crédito correspondiente financiará los cargos
resultantes de la estructura organizativa y de puestos de trabajo
referidas en el inciso anterior.

                              
Referencias al artículo

INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 269

 Créase una partida de $ 1:101.600 (un millón ciento un mil seiscientos
pesos uruguayos), por única vez, con destino a la reparación y
mantenimiento de la sede del organismo y a la renovación del sistema
informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 270.

INCISO 19 
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 270

 Los créditos para financiar los artículos precedentes, correspondientes
al Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", serán deducidos
de los excedentes generados por aplicación del artículo 292 (*) de
la presente ley.

(*)Notas:
Ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 216/008 de 21/04/2008 
artículo 1.

INCISO 25 
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 271

 Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a
partir del ejercicio 2007, una partida anual de $ 106:617.553 (ciento seis
millones seiscientos diecisiete mil quinientos cincuenta y tres pesos
uruguayos), adicional a los anticipos otorgados por lo dispuesto en el
artículo 150 de la Ley Nº 18.046, 24 de octubre de 2006, a efectos de
completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto por el
literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, referido a la variación de ingresos del ejercicio 2006.

El importe asignado en el inciso precedente contempla el monto no
utilizado del anticipo concedido para el ejercicio 2006.

Artículo 272

 Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a
partir del ejercicio 2008 una partida anual como adelanto a cuenta del
incremento dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, de $ 200:000.000 (doscientos millones
de pesos uruguayos), con destino a la participación del ente en el Plan de
Equidad mediante la ejecución de los siguientes programas:

     PROGRAMA     OBJETIVO ESPECIFICO
     CEP     Maestros Comunitarios
     CEP     Universalización de la Educación Física en las Escuelas
     CES     Aulas Comunitarias
     CETP    Sistema de Formación Profesional de Base
     CETP    Fondo de Equidad
     CETP    Becas de estudio
     CETP    Inclusión en el medio rural

El Inciso realizará la distribución del importe asignado entre los
programas autorizados en la presente norma, comunicando a la Contaduría
General de la Nación, no pudiendo ejecutarse hasta realizar la referida
distribución.
Referencias al artículo

Artículo 273

 Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" para
el ejercicio 2008 un monto de $ 391:680.000 (trescientos noventa y un
millones seiscientos ochenta mil pesos uruguayos), equivalente al 80%
(ochenta por ciento) de la partida dispuesta por el literal B) del
artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores de enero de 2007, para
financiar los siguientes proyectos de inversión:

ORG. EJEC.            NOMBRE PROYECTO                  MONTO ASIGNADO
                                                                $

CODICEN         Fortalecimiento de Bibliotecas             25:000.000
                Conectividad y Mantenimiento Informático   14:500.000
                Software libre                              1:400.000
                Portal Educativo                            1:400.000
                Fortalecimiento de la Dirección Sectorial de
                Planificación Educativa                     3:700.000
                Programa de Cooperación e Intercambio       1:000.000
                Programa de Desarrollo Profesional         35:303.999

CEP             Mejora de las condiciones de aprendizaje   64:126.197
                Modelo pedagógico alternativo              23:063.587
                Mejoramiento de espacios educativos        52:720.613
                Mejoramiento del servicio de alimentación
                escolar                                     8:584.414

CES             Atención integral de centros educativos    61:909.897
                Fortalecimiento de la gestión académica y
                administrativa                             31:469.529

CETP            Educación tecnológica terciaria             4:000.000
                Educación técnica médica                    4:000.000
                Evaluación y gestión institucional          5:332.468
                Innovación técnico - tecnológica           32:500.000

DFPD            Sistema de gestión de bedelías              1:300.000
                Equipamiento de laboratorios y talleres
                de INET                                    10:567.796
                Puesta al día del CENID                       301.500
                Obras en IFD                                9:500.000

TOTAL                                                     391:680.000

La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las
trasposiciones de crédito que se requieran para el mejor funcionamiento de
sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia para
dicha Administración.

Los créditos que, al 31 de diciembre de 2008, no se hubieran ejecutado por
razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual
destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20%
(veinte por ciento) del crédito original.

Artículo 274

 Los créditos correspondientes a los proyectos de inversión aprobados en
el artículo 151 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, que, al 31
de diciembre de 2007, no se hubieran ejecutado por razones fundadas,
podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto,
siempre que el monto transferido no supere el 20% (veinte por ciento) del
crédito original de dicho artículo.

Artículo 275

 Modifícase el artículo 424 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en las
asignaciones presupuestales correspondientes a la Financiación Recursos
Propios, para los ejercicios que se indican, a valores del 1º de enero de
2005:

                       FINANCIACION FONDOS PROPIOS
                       (Montos en pesos uruguayos)

                                                  2008           2009

Retribuciones personales                    18:190.000     18:190.000
Gastos de funcionamiento                   768:471.000    805:178.000
Inversiones                                 81:964.000     48:979.000

TOTAL                                      868:625.000    872:347.000

Artículo 276

 Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el
literal i) del numeral 3) del artículo 33 del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera, las contrataciones directas que
deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños
causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su
gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.

Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que
se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin
carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya
exoneración se habilita.
Referencias al artículo

Artículo 277

 Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a
efectuar contrataciones directas, sujeto a los controles del Tribunal de
Cuentas de la República que correspondan, para la realización de obras de
mantenimiento y acondicionamiento edilicio de los locales dependientes de
dicha Administración, previstas en el plan de inversiones públicas del
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", hasta el tope
fijado para la compra directa ampliada. Para efectuar este tipo de
contrataciones deberá invitarse, como mínimo, a tres firmas del ramo,
asegurándose que la recepción de las invitaciones se efectúe por lo menos,
con tres días de antelación a la apertura de las propuestas, sin perjuicio
de la publicidad que se estime conveniente y remitir la información a las
publicaciones especializadas en compras.

Artículo 278

 Declárase que el usufructo otorgado al Inciso 25 "Administración Nacional
de Educación Pública", del inmueble propiedad de la Administración
Nacional de Correos, fracciones 2 y 3 del Padrón Nº 4173 de la 3ra.
Sección Judicial del departamento de Montevideo (Sarandí 472/468 y Treinta
y Tres 1321) para actividades culturales y educativas dado por el artículo
130 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y las obras que a esos
efectos se realizaron y realizan, están comprendidas en los beneficios
tributarios que el régimen impositivo de la legislación vigente confiere a
la citada Administración Nacional de Educación Pública desde el mismo día
de comienzo de dichas obras.
Referencias al artículo

Artículo 279

 Derógase el artículo 154 de la Ley Nº 18.046, Rendición de Cuentas y
Balance de la Ejecución Presupuestal, Ejercicio 2005, de fecha 24 de
octubre de 2006.

Artículo 280

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
537.

INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 281

 Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del
ejercicio 2007, una partida anual de $ 36:325.306 (treinta y seis millones
trescientos veinticinco mil trescientos seis pesos uruguayos) adicional al
anticipo otorgado por lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, a efectos de completar el incremento de créditos
presupuestales dispuesto por el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos
del ejercicio 2006.

Artículo 282

 Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del
ejercicio 2008, una partida anual como adelanto a cuenta del incremento
dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos
uruguayos).

El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la
distribución de la referida partida, dentro de los treinta días de entrada
en vigencia de la presente ley.

Artículo 283

 Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República" para el ejercicio
2008 un monto de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte
mil pesos uruguayos), equivalente al 20% (veinte por ciento) de la partida
dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, con Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores de
enero de 2007, con destino a la financiación de los siguientes proyectos
de inversión:

   A)  Descentralización - Desarrollo Universitario en el interior del
       país: $ 20:459.082 (veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve
       mil ochenta y dos pesos uruguayos).

   B)  Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación
       Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13:166.736 (trece
       millones ciento sesenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos
       uruguayos).

   C)  Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 44:463.053
       (cuarenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil
       cincuenta y tres pesos uruguayos).

   D)  Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no
       docentes: $ 7:363.244 (siete millones trescientos sesenta y tres
       mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos).

   E)  Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores
       productivos claves para la economía nacional: $ 12:467.886 (doce
       millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y
       seis pesos uruguayos).

Artículo 284

 Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar al Inciso 26 Universidad de la
República del pago de los aportes patronales a la seguridad social sobre
las retribuciones financiadas con fondos de libre disponibilidad. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 680 (incluye a la Administración 
Nacional de Educación Pública).
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 691 (interpretativo).
Referencias al artículo

INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 285

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
388.

Artículo 286

 Extiéndese la facultad otorgada por el inciso tercero del artículo 157 de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, al Inciso 27 "Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay" a incrementar el número de efectivos
policiales que efectúen tareas de vigilancia en los servicios de privación
de libertad, hasta un máximo de ciento treinta. La partida a abonar podrá
alcanzar hasta un máximo de $ 4.500 (cuatro mil quinientos pesos
uruguayos) mensuales para el coordinador general y para los oficiales a
cargo de cada turno.

El incremento que resulte de la aplicación del presente artículo se
financiará con los créditos para gastos de funcionamiento ya aprobados
para el Instituto.

Artículo 287

 Prorróganse por un año todos los plazos establecidos en el artículo 159
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a partir de la vigencia de
la presente ley.

Artículo 288

 (*)
  El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay, reglamentará la aplicación del presente artículo.

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 173 incisos 2º) y 3º).

Artículo 289

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a contratar asistentes para desempeñar tareas de apoyo directo a cada uno de los Directores y a la Secretaría General de Instituto, por el término que éstos determinen, sin exceder el período de sus respectivos mandatos. Cada Director y la Secretaría General no podrán contar con más de dos asistentes, en forma simultánea.

Las contrataciones establecidas en el presente artículo no otorgarán la calidad de funcionario público a los contratados. Si se tratara de
funcionarios públicos, éstos podrán optar por el régimen que se establece en el presente artículo manteniendo la reserva de su cargo o contrato de función pública, de conformidad con el régimen previsto para los cargos políticos o de particular confianza.

El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios del Instituto.

Las contrataciones previstas en este artículo se financiarán con créditos presupuestales del Inciso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 577.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 289.
Referencias al artículo

Artículo 290

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
444.

Artículo 291

 Asígnase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas:

   -  $ 22:032.000 (veintidós millones treinta y dos mil pesos uruguayos)
      al Proyecto 739 "Adquisición, Reparación y Construcción de
      Edificios", con destino a la adquisición de inmuebles en el
      ejercicio 2007.

   -  $ 61:200.000 (sesenta y un millones doscientos mil pesos uruguayos)
      para el ejercicio 2007, con destino a la realización de inversiones
      de los Centros de Atención a la Infancia y a la Familia, a efectos
      de posibilitar la instrumentación de este y otros componentes del
      Plan de Equidad a partir del ejercicio 2008.

Artículo 292

 Los saldos no ejecutados al final de cada ejercicio de los créditos
aprobados por leyes presupuestales para inversiones del Inciso 27
"Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", se sumarán a los créditos
del año siguiente, siempre que el monto transpuesto no supere el 20%
(veinte por ciento) del crédito original de dicho Inciso.

La presente disposición regirá para los créditos aprobados para el
ejercicio 2007.

Artículo 293

 Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a
celebrar contratos de función pública con aquellas personas que se
encuentren en funciones a la fecha de la vigencia de la presente ley,
previa opinión favorable de su desempeño laboral para desarrollar tareas
en dicho Instituto, propias de un funcionario público con contrato
eventual y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado
mediante los mecanismos de selección establecidos en la normativa vigente.
Dicha facultad no implicará costo presupuestal ni de caja.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 444.
Referencias al artículo

SECCION VI - OTROS INCISOS
INCISO 21 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 294

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 623.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 294.
Referencias al artículo

Artículo 295

 Increméntase la partida asignada en el artículo 449 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, para el Instituto Pasteur, en $ 19:500.000
(diecinueve millones quinientos mil pesos uruguayos) a partir del
ejercicio 2009.

Declárase que las exoneraciones por contribuciones especiales a la
seguridad social otorgadas al citado Instituto continuarán vigentes a
partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre
de 2006.

Artículo 296

 Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar hasta $ 24:480.000 (veinticuatro
millones cuatrocientos ochenta mil pesos uruguayos) al Instituto Nacional
de Carnes, para los ejercicios 2008-2009, con destino al mantenimiento de
control de faena de bovinos. La partida autorizada precedentemente podrá
asignarse una vez que el Poder Ejecutivo eleve al máximo la tasa de
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que grava la enajenación
de ganado bovino y se elimine la tasa de control electrónico de faena de
bovinos.

Artículo 297

 Asígnase al Fondo de Subsidios y Subvenciones creado por el inciso cuarto
del artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, una partida
de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio
2007, a efectos de incrementar los subsidios de las instituciones
incluidas en los artículos 445, 446 y 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 298.

Artículo 298

 De acuerdo a lo indicado en el artículo anterior fíjanse las partidas
establecidas en los artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas por el artículo 34
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, destinadas a apoyar a las
siguientes instituciones públicas y privadas, las que quedarán
establecidas de la siguiente manera:

INSTITUCION                                        ORGANISMO DE     ANUAL
                                                     REFERENCIA       $

Acción Coordinadora y Reivindicadora del
Impedido del Uruguay (ACRIDU)                           MIDES     450.000
Asociación Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay      MIDES     180.000
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de
Lavalleja - Centro Despertar                            MIDES      60.000
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado
de Tacuarembó                                           MIDES     120.000
Asociación de Padres y Amigos Discapacitados de Rivera  MIDES      60.000
Asociación Down                                         MIDES     300.000
Asociación François-Xavier Bagnoud (FXB)                MIDES     150.000
Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y
Fluviales (ADES)                                         MDN      510.000
Asociación Nacional para el Niño Lisiado                MIDES     680.000
Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú         MIDES     270.000
Asociación Pro Recuperación del Inválido                MIDES     180.000
Asociación Uruguaya Catalana                            MIDES     360.000
Asociación Uruguaya de Alzheimer y similares            MIDES      60.000
Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares           MSP      530.000
Asociación Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias     MGAP      180.000
Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer            MSP       80.000
Asociación Uruguaya de Padres de Personas con
Autismo Infantil                                    MSP / MIDES   150.000
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia         INAU      180.000
Beca Carlos Quijano                                     MEC       250.000
Centro de Educación Individualizada                     MIDES     100.000
Centro Educativo de Atención a la Psicosis Infantil:
Niños Autistas de Salto                             MSP / MIDES   270.000
Centro Educativo para Niños Autistas de Young       MSP / MIDES   180.000
Club de Niños "Cerro del Marco" (Rivera)                MIDES     50.000
Club pro Bienestar del Anciano Juan Yaport              MIDES     40.000
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado           MIDES  1.500.000
Servicio de Transporte Adaptado para Personas con
Movilidad Reducida de la Comisión Honoraria del
Discapacitado                                           MIDES    500.000
Comisión Departamental de Lucha contra el Cáncer
(Treinta y Tres)                                        MIDES    180.000
Comisión Honoraria de la Juventud Rural                 MGAP     100.000
Comisión Nacional de Centros de Atención a la
Infancia y a la Familia (CAIF)                          MIDES    600.000
Comisión Pro Remodelación del Hospital Maciel            MSP     250.000
Comité Paralímpico Uruguayo                             MIDES    240.000
COTHAIN                                                 MIDES     60.000
Cruz Roja Uruguaya                                       MSP     330.000
Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR)                   MSP      80.000
Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar
(San Carlos)                                            ANEP      60.000
Escuela Horizonte                                       MIDES  1:810.000
Escuela Nº 200 de Discapacitados                        ANEP     110.000
Escuela Nº 97 Discapacitados de Salto                   ANEP      60.000
Federación Uruguaya de Asociación de Padres y
Personas de Capacidades Mentales Diferentes             MIDES    110.000
Fundación Procardias                                     MSP   1:110.000
Fundación Winners                                       MIDES     30.000
Hogar Infantil Los Zorzales Movimiento de Mujeres de
San Carlos                                              MIDES     60.000
Hogar La Huella                                         MIDES    120.000
Instituto Canadá de Rehabilitación                      MIDES    150.000
Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay             MEC      40.000
Instituto Jacobo Zibil - Florida                        MIDES    500.000
Instituto Nacional de Ciegos                             MSP     130.000
Instituto Psicopedagógico Uruguayo                      MIDES    950.000
Institución Movimiento Nacional Gustavo Volpe           MIDES     50.000
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis                     MSP      40.000
Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido      MIDES    220.000
Obra Don Orione                                         MIDES    310.000
Organización Nacional Pro Laboral Lisiados              MIDES    220.000
Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione              MIDES    180.000
Plenario Nacional de Impedidos                          MIDES    140.000
Sociedad El Refugio (APA) Asociación Protectora
de Animales                                             MGAP     170.000
UDI - 3 de diciembre                                    MIDES     60.000
Voluntarios de Coordinación Social                      MIDES    250.000
Referencias al artículo

Artículo 299

 Agrégase la siguiente institución a los fines dispuestos por el artículo
445 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con el monto que se
indica, por única vez, para el ejercicio 2007, a efectos de finalizar la
piscina de rehabilitación. Se financiará con el "Fondo de Subsidios y
Subvenciones" creado por el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley Nº
18.046, de 24 de octubre de 2006.

     INSTITUCION                                        AÑO 2007
     Asociación de Impedidos Duraznenses               $ 100.000
Referencias al artículo

Artículo 300

 Modifícase e incorpórase a las partidas establecidas en el artículo 450
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la modificación
establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, las siguientes:

   Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"

      Movimiento de la Juventud Agraria $ 1:200.000, a partir del 1º de
      enero de 2008.

   Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"

      Consejo de Capacitación Profesional $ 2:638.555, a partir del 1º de
      enero de 2008.

   Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"

      Academia Nacional de Medicina $ 180.000, a partir del 1º de enero de
      2008.

INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS

Artículo 301

 El Poder Ejecutivo transferirá al Inciso 25 Administración Nacional de
Educación Pública y al Inciso 26 Universidad de la República, siempre que
no signifique incremento del gasto total, en el ejercicio 2008, los
créditos resultantes de:

   1)  El abatimiento de los créditos de inversiones de los planillados
       anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15 del
       Presupuesto Nacional, correspondientes al ejercicio 2008, hasta un
       6,5% (seis y medio por ciento). La reducción establecida no podrá
       operar sobre los proyectos del programa 008 "Mantenimiento de la
       red vial departamental" del Ministerio de Transporte y Obras
       Públicas del "Programa de Desarrollo y Gestión Municipal" de la
       unidad ejecutora 004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
       del Inciso 02 "Presidencia de la República", y de la Caminería
       Rural de la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de
       Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

   2)  El equivalente al producido de la emisión y renovación de la
       Planilla de Control de Trabajo que expide la Dirección Nacional de
       Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   3)  Toda otra asignación presupuestal que el Poder Ejecutivo considere
       pertinente.

Dichos créditos no superarán el monto de $ 489:600.000 (cuatrocientos
ochenta y nueve millones seiscientos mil pesos uruguayos) para la
Administración Nacional de Educación Pública y $ 244:800.000 (doscientos
cuarenta y cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos) para la
Universidad de la República.

El Poder Ejecutivo comunicará a los organismos referidos el monto de los
créditos resultantes de la aplicación de los numerales 1) a 3), y la
Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la
República comunicarán, a su vez, a la Contaduría General de la Nación, la
distribución de las referidas partidas, a efectos de viabilizar la
ejecución de las mismas.

Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar total o parcialmente cada una de
las habilitaciones a que refiere el presente artículo.
Referencias al artículo

Artículo 302

 Asígnanse las siguientes partidas en moneda nacional en el Inciso 24
"Diversos Créditos" con destino al Proyecto 903 "Fortalecimiento
Institucional de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", que serán
administradas por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC)".

EJERCICIO        RENTAS GENERALES     ENDEUDAMIENTO            TOTAL

2008                 244.800            979.200              1:224.000
2009                 244.800            979.200              1:224.000

Artículo 303

 Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos" las partidas en los
ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan:

A ser ejecutados por el Ministerio de Economía y Finanzas

                                           RENTAS  ENDEUDAMIENTO
PROYECTO                   EJERCICIO     GENERALES    EXTERNO      TOTAL
                                             $          $            $

904-Convenio de Asistencia
 Técnica BIRF                 2007                   7.344.000   7:344.000
                              2008                  41:616.000  41:616.000
                              2009                  48.960.000  48:960.000

905-Programa de Apoyo a la
Implementación                2007     1.468.800                 1:468.800
de una gestión por resultados
(contraparte local cooperación
técnica no                    2008     2.399.040                 2:399.040
reembolsable BID)

766-Fortalecimiento de la
capacidad de                 2008      1.762.560    20:269.440  22:032.000
negociación del comercio
exterior                     2009      3.672.000    33:048.000  36:720.000

- Modernización de la
Dirección Nacional           2008     22.032.000    51:408.000  73:440.000
de Aduanas                   2009     29.376.000    68:544.000  97:920.000

A ser ejecutados por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación

                                           RENTAS  ENDEUDAMIENTO
PROYECTO                   EJERCICIO     GENERALES    EXTERNO      TOTAL
                                             $           $           $

906-Fortalecimiento del
Sistema Nacional             2007     2:310.525     12:225.000  14:535.525
de Investigación e
Innovación                   2008    79:419.750     77:017.500  56:437.250
                             2009   130:992.000     41:810.000 172:802.000

907-Programa Sectorial de
Apoyo al                     2008    39:168.000                 39:168.000
Sistema Nacional de
Innovación                   2009    39:168.000                 39:168.000
(contraparte local donación
Comunidad Europea)

908-Fondo Coreano de Alianza
para el                      2007     1:500.000                  1:500.000
conocimiento en Tecnología e Innovación     2008     1:000.000   1:000.000
(contraparte local cooperativa técnica
no reembolsable BID)

A ser ejecutado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay

PROYECTO                    RENTAS GENERALES           IMPORTE
                                                          $
909-Plan Ceibal                 2007                 200:000.000
                                2008                 175:000.000
                                2009                 375:000.000

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Agencia Nacional de
Investigación e Innovación a ejecutar los programas autorizados en la
presente norma, mediante convenios con organismos públicos, privados o
personas públicas no estatales. Las transferencias que el Ministerio de
Economía y Finanzas realice a las instituciones con las cuales celebre
convenios, así como las que realice a la Agencia Nacional de Investigación
e Innovación y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), estarán
supeditadas a la evaluación del citado Ministerio sobre el uso de los
fondos y el grado de avance de cada programa.

Los ejecutores de los proyectos deberán comunicar, dentro de los noventa
días de vigencia de la presente ley, a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación, la distribución de las
partidas asignadas.

Los créditos asignados en la presente ley con destino a la Agencia
Nacional de Investigación e Innovación, se imputarán con cargo a lo
dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 08/10/2007.

Artículo 304

 Créase en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación
el Sistema Nacional de Becas, como programa destinado a apoyar becas de
iniciación en la investigación, de estudios de postgrados nacionales y en
el exterior de inserción de postgraduación, de retorno de científicos
compatriotas y de vinculación con el sector productivo, así como toda
actividad en el ámbito de sus competencias.

Los subsidios serán otorgados por procedimientos concursables.

El Sistema Nacional de Becas podrá contar con financiamiento originado en
Rentas Generales, préstamos de organismos multilaterales de crédito,
cooperación internacional, fondos transferidos por distintas instituciones
públicas y por donaciones.

Artículo 305

 Créase en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación
(ANII) el "Sistema Nacional de Investigadores (SNI)".

El referido sistema tendrá los siguientes objetivos:

   A)  Fortalecer y expandir la comunidad científica.

   B)  Identificar, evaluar periódicamente y categorizar a todos los
       investigadores que realicen actividades de investigación en el
       territorio nacional o que sean uruguayos trabajando en el exterior.

   C)  Establecer un sistema de apoyos económicos que estimule la
       dedicación a la producción de conocimientos en todas las áreas del
       conocimiento, que serán otorgados por procedimientos concursables.

El Gabinete Ministerial de la Innovación (GMI) establecerá, con el
asesoramiento del CONICYT, las orientaciones políticas en cuyo marco
actuará la ANII, y el reglamento de funcionamiento del SNI.

El Gabinete Ministerial de la Innovación designará una Comisión Honoraria
del Sistema Nacional de Investigadores que lo conducirá, integrada por
cinco miembros, uno a propuesta de la Universidad de la República, dos a
propuesta del CONICYT y dos propuestos por el directorio de la Agencia
Nacional de Investigación e Innovación, uno de los cuales actuará como
coordinador.

Créase en el ámbito de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación,
el "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y
Tecnológica" de apoyo a proyectos de investigación científica de
excelencia, calificados como prioritarios para el país.

Deróganse los artículos 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y
388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 306

 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer la apertura de
los créditos presupuestales correspondientes y a la habilitación de
proyectos de inversión en los Incisos del Presupuesto Nacional, para
aquellos programas que se aprueben en el marco de la Ley Nº 17.991, de 17
de julio de 2006.
Referencias al artículo

Artículo 307

 Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", una partida de $ 97:920.000 (noventa y
siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) para los ejercicios
2008 y 2009, con destino a la contraparte local del Programa de Apoyo
Sectorial a la Cohesión Social y Territorial cuya ejecución estará a cargo
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).

La OPP, dentro de los noventa días de aprobación de la presente ley,
comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de las
partidas en gastos de funcionamiento e inversiones, a cuyos efectos se
faculta la habilitación del o de los proyectos de inversión
correspondientes.

Facúltase a la OPP a celebrar convenios con organismos públicos y privados
para la ejecución de dicho Programa.

Artículo 308

 Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", el proyecto 741
"Competitividad de conglomerados de la vestimenta" con una asignación
presupuestal de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) para
el ejercicio 2007, $ 75:000.000 (setenta y cinco millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2008 y $ 25:000.000 (veinticinco millones de
pesos uruguayos) para el ejercicio 2009, que será financiado con cargo a
lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006.

El proyecto que se crea por el presente artículo será ejecutado en
coordinación con la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de
Desarrollo" del programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la
República", en el marco del Proyecto 743 "Competitividad de
Conglomerados".

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 523/007 de 27/12/2007.
Referencias al artículo

Artículo 309

 Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos" las siguientes partidas en
moneda nacional a fin de apoyar la producción textil según el siguiente
detalle:

SECTOR                          2007          2008               2009

Peinaduría de Lana           50:000.000     25:000.000             -

Hilados, Tejido de Punto,
Tejidos
Planos y otros               50:000.000     75:000.000        25:000.000

TOTAL                       100:000.000    100:000.000        25:000.000

Las partidas autorizadas en la presente norma se financiarán con cargo a
lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición dentro de los
treinta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la
Asamblea General.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 153/010 de 10/05/2010,
      Decreto Nº 522/007 de 27/12/2007,
      Decreto Nº 524/007 de 27/12/2007.
Referencias al artículo

SECCION VII - RECURSOS
CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 310

 Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el valor real computable a
los efectos del Impuesto al Patrimonio, Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales e Impuesto de Enseñanza Primaria sea, el que resulte de
promediar los valores reales fijados por la Dirección Nacional de Catastro
para los últimos cinco años.

A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes
generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección
Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto, será éste el valor
a tomar para el cómputo del promedio, aplicando el coeficiente de
actualización a partir del ejercicio siguiente, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación. (*)

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta la aplicación de las
actualizaciones dispuestas para el Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales por el artículo 4º del Título 19 del Texto Ordenado 1996.

Para los casos de actualizaciones realizadas entre los años 1997 y 2006,
en los que las mismas derivan en un incremento del valor real mayor al 50%
(cincuenta por ciento), este aumento se computará linealmente en un plazo
de cinco años, a partir del 1º de enero de 2008.

Lo referido en el inciso anterior regirá para los casos en que los
aumentos de valores no correspondan a modificaciones prediales. (*)

Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a extender al
ejercicio 2006, lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006.

La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 29.
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 310.
Referencias al artículo

Artículo 311

   (*) 
   La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 38 - Título 
7 literal B), inciso final.
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 18 - Título 
10 Literal D), inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 312

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos
por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la
redacción dada por el artículo 579 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que
realicen a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, creada por la
Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, con destino al cumplimiento de
sus cometidos.

El contribuyente entregará su donación a la Comisión Honoraria de Lucha
contra el Cáncer, debiendo ésta expedirle recibo de donación y constancia
firmada.

El Poder Ejecutivo reglamentará las formas en que le serán canjeados al
contribuyente los recibos otorgados por la Comisión Honoraria de Lucha
contra el Cáncer por certificados de crédito.

La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 313

 Declárase que se encuentran comprendidas en el literal B) del artículo 7º
del Título 19 del Texto Ordenado 1996, las enajenaciones en cumplimiento
de promesas otorgadas antes del 31 de marzo de 1990, en que el Banco
Hipotecario del Uruguay hubiese intervenido financiando el precio o en
representación del promotor.

La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 314

  (*)
   La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 22 literal 
e).

Artículo 315

  (*)
  La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 35 - Título 
7 inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 316

  (*)
  La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente 
ley. 

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 
10 Numeral 1º), literal O).
Referencias al artículo

Artículo 317

  (*)
  La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente 
ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 2 - Título 16.
Referencias al artículo

Artículo 318

 Declárase que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y "kits"
establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de
2006, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a
camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria
agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el
Poder Ejecutivo.

Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a
permitir la importación de motores de ciclo diesel.

   -     estacionarios,

   -     marinos,

   -     con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para
         reposición de motores en garantía, motores destruidos en
         accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento
         de autorización específica de dicho Ministerio.

La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 290/008 de 16/06/2008.
Referencias al artículo

Artículo 319

  (*)
  La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente
ley. 

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 
10 Numeral 2º), literal Ñ).
Referencias al artículo

Artículo 320

  (*)
  La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente
ley. 

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 5 - Título 4 literal B).

Artículo 321

  (*)
  La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 27 - Título 7 literal C), inciso 1º).
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 15 - Título 8 literal C).
Referencias al artículo

Artículo 322

  (*)
  La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 6 - 
Título 7 incisos 7º) y 8º).
Referencias al artículo

Artículo 323

(*)
   La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 
10 numeral 1º), literal P).
Referencias al artículo

Artículo 324

 Declárase, con carácter interpretativo, que las rentas derivadas de los
convenios celebrados por el Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) y The
Woolmark Company Holdings Pty Ltd. (TWC), denominados "Acuerdos de
Servicios", no están comprendidas en el literal B) del artículo 2º del
Título 4 del Texto Ordenado de 1996 (Decreto Nº 338/996), en las
redacciones dadas por los artículos 94 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, y 10 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.

Artículo 325

 Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a partir del 1º de julio de 2007
de aportes jubilatorios patronales a la seguridad social, a las empresas
que presten servicios de transporte de pasajeros en la modalidad taxímetro
o remise.
Referencias al artículo

Artículo 326

 Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 79 del Título 4 del
Texto Ordenado de 1996 los siguientes literales:

   "L)  La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de
        las Colonias de Asistencia Siquiátrica "Dr. Bernardo Etchepare" y
        "Dr. Santín Carlos Rossi".

  "LL)  El Proyecto Conectividad Educativa de Informática Básica para el
        Aprendizaje en Línea (CEIBAL)".

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

                               
Referencias al artículo

SECCION VIII - UNIDADES REGULADORAS

Artículo 327

 En el marco de la atribución para el cumplimiento de sus cometidos, a que
refiere el literal G) del artículo 14 de la Ley Nº 17.598, de 13 de
diciembre de 2002, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA), requerirá la información que resulte necesaria a los fines
regulatorios y además para los prestadores de servicios comprendidos
dentro de su competencia que realicen más de una de las actividades del
sector u otras actividades no reguladas, la presentación de información
contable y de gestión separada. A los efectos referidos, la URSEA definirá
la metodología de presentación de dicha información.

Artículo 328

 Dentro de los ciento veinte días contados a partir de la promulgación de
la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 190 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. La referida reglamentación definirá
los criterios a aplicar a los efectos del pago de las diferencias entre la
remuneración base o la remuneración de origen, en su caso, y el nivel
retributivo máximo nominal por todo concepto, con excepción de la prima
por antigüedad y los beneficios sociales, correspondientes a la estructura
de cargos y funciones contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua, debiendo dichas diferencias estar asociadas a las
evaluaciones de desempeño.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 329

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.600 de 21/09/2009 artículo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 329.

Artículo 330

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.600 de 21/09/2009 artículo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 330.

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 331

 Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.211, de 1º
de octubre de 1991, los proyectos de inversión cuya financiación se
encuentre en trámite o se planifique obtenerla con recursos externos al
organismo.

A tales efectos se deberá cumplir con los siguientes extremos:

   A)  Los proyectos de inversión mencionados precedentemente deberán
       incluirse en los respectivos proyectos de presupuesto.

   B)  El proyecto de presupuesto debe ser aprobado por el Poder
       Ejecutivo.

   C)  El financiamiento deberá ser expuesto como contingente en un
       concepto específico e identificándolo como a obtener, así como su
       destino.

   D)  En las normas presupuestales deberá establecerse que la ejecución
       de los proyectos de inversión mencionados estará condicionada a la
       formalización de la fuente de financiamiento, lo que deberá contar
       con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
       Presupuesto.

   E)  En el decreto aprobatorio del presupuesto se deberá incluir un
       artículo específico que exprese que la ejecución de la actividad o
       proyecto estará condicionada a la obtención efectiva de
       financiamiento.

La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 332

 Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a partir de
la promulgación de la presente ley, a capitalizar en hasta US$ 5:000.000
(cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) a la
Corporación Nacional para el Desarrollo, con el objetivo de constituir un
fondo de garantía de crédito.
Referencias al artículo

Artículo 333

  Declárase que las compras del Estado no tienen naturaleza comercial por
lo cual no son aplicables a las mismas las normas de derecho comercial.
Para el caso que en dichas compras se pacten intereses, los mismos no 
serán capitalizables. Exceptúanse de lo dispuesto en esta disposición,
las compras que realicen los entes autónomos y servicios descentralizados
de naturaleza comercial e industrial en cuanto corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.276 de 26/04/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 333.

Artículo 334

 Declárase que a partir de la promulgación de la presente ley, los
organismos recaudadores de tributos nacionales así como las instituciones
financieras, deberán proporcionar al Ministerio de Economía y Finanzas, a
requerimiento de éste, y en forma directa, toda la información que
dispongan derivada de su actividad como resultado de sus actuaciones
administrativas o judiciales relativas a las unidades ejecutoras de la
Administración Central.
Referencias al artículo

Artículo 335

 Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a partir de
la promulgación de la presente ley, a cancelar la deuda con el Banco de
Previsión Social por hasta 1:102.049 UR (un millón ciento dos mil cuarenta
y nueve unidades reajustables), correspondiente al período diciembre 1985
a agosto 2006 y determinada a febrero 2007, la que será deducida de los
pagos realizados por concepto de asistencia financiera, según el siguiente
detalle:

                    REGULARIZACION DEUDAS DE APORTES AL BPS

         INCISO                                APORTACION     MONTO EN UR
03  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL                              598.342
    Dirección General de Infraestructura
    Aeronáutica                              Construcción        81.187
    Dirección Nacional de Sanidad de las
    Fuerzas Armadas                          Construcción       491.816
    Dirección Nacional de Sanidad de las
    Fuerzas Armadas                          Industria y
                                              Comercio           25.338

05  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS        Construcción             6

07  MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA
    Y PESCA                                                         230
    Comisión Técnica Ejecutora Plan Nacional
    de Silos                                 Construcción           230

09  MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD            Civil            15.294

11  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA                           138.647
    Ministerio de Educación y Cultura        Construcción        33.504
    Comisión Nacional de Educación Física       Civil             2.200
    Dirección General de la Biblioteca Nacional Civil           102.943

12  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA                                 321.801
    Ministerio de Salud Pública                 Civil             5.785
    Ministerio de Salud Pública              Construcción       316.016

14  MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
    TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE                                    145
    Comisión Ejecutora Honoraria de Vivienda  Construcción          145

16  PODER JUDICIAL                            Construcción       27.585

    TOTAL                                                     1:102.049

Una vez realizada la compensación autorizada en el inciso precedente se
considerarán canceladas todas las obligaciones notificadas antes del 28 de
febrero de 2007. En caso de constatarse la existencia de otras
obligaciones impagas por parte de la Administración Central anteriores a
la fecha indicada, que no se encuentren incluidas en el importe cuya
cancelación se autoriza por el inciso precedente, una vez comunicadas por
el Banco de Previsión Social (BPS) al Inciso correspondiente y la
aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, las mismas se
cancelarán con cargo a las transferencias de Rentas Generales al BPS por
concepto de asistencia financiera.

Artículo 336

 Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a partir de
la promulgación de la presente ley, a cancelar la deuda con el Banco de
Previsión Social por $ 16:324.843 (dieciséis millones trescientos
veinticuatro mil ochocientos cuarenta y tres pesos uruguayos), por
concepto de obligaciones pendientes al 31 de octubre de 2005 del personal
contratado para misiones diplomáticas y oficinas consulares, que haya
optado por el sistema previsional uruguayo, la que será deducida de los
pagos realizados por concepto de asistencia financiera.

Artículo 337

 El Poder Ejecutivo asumirá de la facturación que realice la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por
concepto de alumbrado público, el equivalente a los siguientes porcentajes
y por los períodos que se detallan a continuación:

1º de marzo 2007 a 29 de febrero 2008     10% (diez por ciento)
1º de marzo 2008 a 28 de febrero 2009     20% (veinte por ciento)
A partir del 1º de marzo 2009             30% (treinta por ciento)

A efectos de asumir la erogación autorizada en el inciso precedente,
deberán cumplirse las siguientes condiciones:

   A)  Facturación para las zonas del alumbrado público que se encuentren
       debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el
       correspondiente Gobierno Departamental y por la Administración
       Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, o bien tengan en
       ejecución proyectos aprobados por el Gobierno Departamental
       respectivo y el mencionado Ente, que establezcan los requisitos de
       medida y calidad indicados.

   B)  Cuando el Gobierno Departamental correspondiente haya abonado en
       fecha, su porcentaje de potencia y energía asociada al servicio de
       alumbrado público, así como la energía reactiva correspondiente.

En ningún caso, el Poder Ejecutivo abonará por energía reactiva, que será
de cargo de los Gobiernos Departamentales.

Las erogaciones resultantes de la aplicación de la presente norma, se
financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos" Financiación 1.1
"Rentas Generales".

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 408/008 de 21/08/2008.
Referencias al artículo

Artículo 338

 Toda vez que el Gobierno Central sea prestatario o garante de operaciones
provenientes de organismos internacionales o multilaterales de crédito,
con destino final a Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, el Ministerio de Economía y Finanzas quedará facultado
para exigir la restitución o el pago en forma directa, así como saldar el
adeudo mediante compensación con cualquier partida, transferencia,
erogación, pago de precios o tributos, con destino a aquellos.

El cobro de estos créditos tendrá carácter preferente en el orden de
prelación de las partidas que se transfieren en aplicación del artículo
214 de la Constitución de la República, las que quedan incluidas en la
presente disposición.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir el Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas en sustitución del Impuesto de las
Retribuciones Personales de las partidas que se transfieren a los
Gobiernos Departamentales por aplicación del citado artículo 214 de la
Constitución de la República.
Referencias al artículo

Artículo 339

 Los funcionarios presupuestados, contratados y las personas vinculadas
mediante cualquier modalidad funcional o laboral con la Administración
Nacional de Correos, tienen prohibido por sí o por interpuestas personas
físicas o jurídicas desempeñar tareas de similar naturaleza en otras
entidades competitivas a las que la ley comete al operador público postal,
considerando el incumplimiento como falta grave.

La Administración Nacional de Correos está comprendida en el régimen
previsto por el Decreto Ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979,
modificativas y concordantes.

Artículo 340

 La intimación de pago prevista en el inciso final del artículo 53 de la
Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 124 del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, se
podrá efectuar por envío postal mediante documento a la vista certificado
con aviso de recibo.

Artículo 341

 Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el
artículo 106 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen
aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación,
una parte en la misma sea una Administración estatal.

Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una
Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada.

Los Juzgados de Paz conocerán en los conflictos individuales de trabajo
en que sea parte una Administración estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia en el interior.

Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la
publicación de la presente ley y se aplicará a los juicios pendientes. La
Suprema Corte de Justicia distribuirá las causas correspondientes a
dichos juicios entre los Juzgados competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

Artículo 342

(*)
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de la
publicación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 268.

Artículo 343

 Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) a
constituir con la Corporación Nacional para el Desarrollo, Gobiernos
Departamentales y otras instituciones públicas, sociedades comerciales o
consorcios a los efectos exclusivos de realizar obras de infraestructura
vinculadas o que se consideren necesarias para la construcción y
mantenimiento de obras de saneamiento, así como obras de infraestructura
para el abastecimiento de agua potable.

A efectos de constituir las referidas sociedades comerciales o consorcios,
se requerirá previamente autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
Ministerio de Economía Finanzas.

Estas sociedades no podrán utilizarse dentro del país para la operación o
explotación de redes de abastecimiento de agua potable y de saneamiento,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la
República.

Las sociedades comerciales o consorcios que se constituyan al amparo de lo
dispuesto en el presente artículo se encontrarán comprendidos en la
excepción establecida en el literal A) del numeral 3) del artículo 33 del
Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y normas
concordantes y complementarias.

Cuando las sociedades o consorcios cuya constitución se autoriza por el
presente artículo sean creadas a los efectos de realizar exclusivamente
actividades en el exterior, podrán integrar hasta un 40% (cuarenta por
ciento) de capital privado, debiendo OSE mantener al menos el 51%
(cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y la mayoría de los
Directores de la misma.
Referencias al artículo

Artículo 344

 Interprétase que los servicios de saneamiento, de alcantarillado y
similares, prestado por la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado (OSE) se encuentran exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
Referencias al artículo

Artículo 345

 Autorízase a los funcionarios de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado a concursar para proveer los cargos vacantes en
todos los escalafones, siempre que reúnan los requisitos del cargo a
concursarse, sin perjuicio de que hubieren sido presupuestados en otros
escalafones distintos al que pertenezcan. A tales efectos no regirá lo
establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 346

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo 60 inciso 
final).

Artículo 347

 Las rentas provenientes de los precios y tributos contenidos en las
normas que se expresan a continuación se destinarán a Rentas Generales.

Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar la asignación de partidas
presupuestales a los organismos y organizaciones beneficiarias, con cargo
a Rentas Generales, en un monto igual al promedio anual actualizado de
los importes correspondientes a los últimos tres años.

          BASE LEGAL                      3. RECURSO

Ley Nº 15.321          IMPUESTO A LOS INGRESOS DE COMPAÑIAS DE SEGUROS DE
                       INCENDIO

Ley Nº 17.379          IMESI AZUCAR REFINADO

Artículo 16 TIT.11
TO-DGI                 IMESI COMBUSTIBLES AVIACION CIVIL

Artículo 3º Ley Nº
13.453 literal C) y
D) y modificativos     DISTRIBUCION DE UTILIDADES

Artículo 182 Ley Nº
17.296 literales B) y
C)                      DISTRIBUCION DE UTILIDADES

Artículo 475 Ley Nº
13.640                 IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES
                       EN REMATE PUBLICO (MEVIR)

Artículo 8º Título 9
TO-DGI                 ADICIONAL IMEBA FONDO DE ERRADICACION DE
                       LA VIVIENDA RURAL INSALUBRE

Artículo 16 Título 11
TO-DGI                 IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES COMISION LUCHA
                       CONTRA EL CANCER

Artículo 16 Título 11
TO-DGI                IMESI TABACOS COMISION DE LUCHA CONTRA EL
CANCER

Artículo 16 Título 11
TO-DGI                ADICIONAL IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES
                      COMISION SALUD CARDIOVASCULAR

Artículo 4º Ley Nº
17.166                IMPUESTO SOBRE INGRESOS CONCURSOS, SORTEOS,
                      COMPETENCIAS (FNR)
Referencias al artículo

Artículo 348

 Agréganse al inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30
de noviembre de 1960, a los Secretarios Generales de todos los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.

Facúltase a dichos organismos a incluir en el régimen previsto por el
inciso anterior en oportunidad de producirse la vacante en el cargo. (*)
Referencias al artículo

Artículo 349

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.092 de 07/01/2007 artículos 
1, 2 y 3.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA
BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA
ARISMENDI
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