CREACION DEL IMPUESTO ADICIONAL AL IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES (ITP) SOBRE LOS INMUEBLES RURALES




Promulgación: 27/11/2006
Publicación: 05/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1392
Reglamentada por: Decreto Nº 38/007 de 29/01/2007.

Artículo 1

 (Impuesto Adicional).- Créase un adicional al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales. Dicho adicional alcanzará a todos los hechos generadores de dicho tributo, que tengan por objeto inmuebles rurales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Contribuyentes).- El referido adicional se aplicará exclusivamente a los adquirentes de los referidos bienes, comprendidos en los literales A)a D) del artículo 3º del Título 19 del Texto Ordenado 1996, por lo que estos contribuyentes estarán gravados por este adicional y por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 27/02/2007.
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 3

 (Tasas).- Los hechos gravados por este adicional tributarán de acuerdo con las siguientes tasas: A) los adquirentes: el 5% (cinco por ciento); y B) los demás contribuyentes: el 5% (cinco por ciento) excepto los herederos y legatarios en la línea recta ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 4% (cuatro por ciento). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 4

 (Exoneraciones).- Estarán exoneradas de este adicional las personas públicas estatales y las personas públicas no estatales por sus adquisiciones de bienes inmuebles rurales o cuando hubieren recibido  dichos bienes por el modo sucesión o por una donación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 5

 (Enajenaciones no incluidas).- No estarán gravadas las adquisiciones de inmuebles rurales realizadas por personas físicas, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

A)      Que el inmueble adquirido, sumado a aquellos inmuebles rurales de los que sea propietario el adquirente al momento de la configuración del hecho imponible, no superen las 500 (quinientas) hectáreas de valor CONEAT 100.

B)     Que el patrimonio total del adquirente valuado según normas fiscales no supere el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente.

El profesional interviniente deberá dejar constancia de los extremos a que refieren los dos incisos anteriores en el acto correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

 (Afectación).- El producido de este adicional será destinado al Instituto Nacional de Colonización y será utilizado en la capitalización de dicho Instituto para la adquisición de tierras o para el financiamiento de créditos obtenidos con ese destino, con excepción de hasta el 10% (diez por ciento) de lo recaudado, que el Directorio podrá destinar para cubrir los gastos de acondicionamiento y sistematización de las colonias.

El Poder Ejecutivo deberá verter la totalidad de lo recaudado por este adicional al Instituto Nacional de Colonización en forma mensual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 7

 (Vigencia).- El presente adicional regirá para los hechos generadores acaecidos a partir de la promulgación de la presente ley y hasta el inicio de la vigencia de un régimen de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que incluya gravámenes sobre las rentas provenientes del factor capital. (*)

   El Poder Ejecutivo transferirá trimestralmente de Rentas Generales al
Instituto Nacional de Colonización, un monto acorde al presupuesto de
inversiones vigente para cada ejercicio y a la planificación financiera aprobada, con un tope máximo de UI 26.500.000 (veintiséis millones quinientas mil unidades indexadas) dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada trimestre. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 624.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.231 de 27/06/2014 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.231 de 27/06/2014 artículo 3, Ley Nº 18.064 de 27/11/2006 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (Remisión).- En lo no previsto expresamente por la presente ley, serán de aplicación las normas establecidas en el Título 19 del Texto Ordenado 1996. Las referencias al citado Texto Ordenado se entenderán realizadas a las normas legales respectivas.


TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - HECTOR LESCANO - MARINA ARISMENDI
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