INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 08/01/2006
Publicación: 13/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 130

Artículo 3

   (Divulgación de la información).- El Banco Central del Uruguay (BCU)
está facultado para divulgar a toda persona física o jurídica la
información a que refiere el artículo 2º de esta ley sobre personas,
empresas e instituciones contenida en los registros que se encuentren a
su cargo, así como la información sobre deudores, que reciba de las
instituciones controladas para su inclusión en la Central de Riesgos
Crediticios u otra base de datos sobre operaciones bancarias activas
referidas a inversiones, préstamos, créditos, descuentos, hipotecas,
avales, garantías u otras obligaciones crediticias, que administre el
BCU.
   En ningún caso esa divulgación implicará dar noticia sobre fondos y
valores que se encuentren depositados en el sistema financiero nacional,
así como sobre las declaraciones juradas presentadas por el personal
superior de las instituciones financieras para su evaluación con fines de
supervisión, salvo las excepciones previstas por ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Referencias al artículo
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