INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 08/01/2006
Publicación: 13/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 130

Artículo 4

   (Medios de divulgación).- La divulgación de la información referida en
el artículo anterior podrá ser efectuada por los medios y el alcance que
el Banco Central del Uruguay (BCU) estime conveniente según el tipo de
información que se trate en cada caso, incluyendo la publicación en
Internet.
   Asimismo, podrá establecer una contraprestación a las consultas
formuladas, en los casos que así se determine, estableciéndose como
montos máximos para dicha contraprestación 270 UI (doscientos setenta
unidades indexadas) por solicitud de información y 90 UI (noventa
unidades indexadas) por actualización de información. En tal caso el BCU,
por resolución, determinará el máximo de créditos y personas a incluir en
cada solicitud, pudiendo además establecer contraprestaciones
diferenciales para grandes volúmenes de información.
Referencias al artículo
Ayuda