DISMINUCION DE LAS TASAS DEL IRP




Promulgación: 04/11/2003
Publicación: 12/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1197
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (Disminución de las tasas del Impuesto a las Retribuciones Personales).- 
Modifícanse a partir del 1º de enero de 2004, las tasas del impuesto 
creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 
1982, para los tramos de ingresos que a continuación se detallan:

A) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, 
   derivadas de servicios personales, cualquiera sea la naturaleza
   jurídica de la relación:
     
   De más de 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y hasta 6 SMN 
   (seis salarios mínimos nacionales): 2% (dos por ciento).

B) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no 
   estatales:

   Hasta 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales): 0% (cero por 
   ciento)
   De más de 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y hasta 6 SMN (seis 
   salarios mínimos nacionales): 0% (cero por ciento).

A partir del 1º de enero de 2004, la reducción de la recaudación a que 
refiere el literal B) precedente con destino al Fondo Nacional de 
Vivienda, será compensada con cargo al producido del tributo.

Para determinar el monto de dicha compensación se tomará la recaudación 
media por pasividad correspondiente a las franjas de ingresos cuya tasa 
se fija en 0% (cero por ciento) de los doce meses precedentes al de la 
entrada en vigencia de la presente ley, se actualizará por el incremento 
del Indice de los Precios del Consumo en las condiciones que establezca 
la reglamentación y luego se multiplicará por el número de pasividades 
servidas en las referidas franjas.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Mejora de la gestión de la Dirección General Impositiva).- El Poder 
Ejecutivo dará prioridad a la mejora de la gestión y equipamiento de la 
Dirección General Impositiva. A tales fines y en la cantidad 
estrictamente necesaria a su cumplimiento, dicha Dirección podrá destinar 
hasta el 25% (veinticinco por ciento) de la mejora real de su 
recaudación, a incrementar sus rubros presupuestales. De todo lo cual 
dará cuenta a la Asamblea General y ésta a las Comisiones de Hacienda y 
Presupuesto de ambas Cámaras.

Establécese un régimen de desempeño en dedicación exclusiva, 
remuneraciones extraordinarias e incompatibilidades para funcionarios de 
la Dirección General Impositiva, que será reglamentado por el Poder 
Ejecutivo, con la prohibición de realizar tareas que se declaren 
incompatibles, que se aplicará en forma gradual y optativa, vinculado 
directamente al incremento real de la recaudación derivado de la mejor 
gestión del organismo. A tales efectos se habilitarán los créditos 
presupuestales correspondientes.

El Poder Ejecutivo establecerá igualmente un régimen optativo de 
desempeño, sin dedicación exclusiva, y de incompatibilidades de alcance 
general para los funcionarios de dicha Dirección, no comprendidos en lo 
dispuesto en el inciso anterior.

En ambos casos lo dispuesto sustituirá a los regímenes actualmente 
vigentes en la materia para dichos funcionarios y de los mismos dará 
cuenta a la Asamblea General.

Las reglamentaciones de los regímenes establecidos en este artículo 
entrarán en vigencia a los treinta días de efectuada la respectiva 
comunicación a la Asamblea General.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 166/005 de 30/05/2005.
Ver: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 89 (interpretativo).
Ver: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo 7 (interpretativo).
Referencias al artículo

BATLLE - ISAAC ALFIE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO


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