IMPUESTO AL PATRIMONIO. BIENES INMUEBLES RURALES. ARTIGAS




Promulgación: 28/03/2001
Publicación: 05/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 789

Artículo 1

 Los bienes inmuebles rurales ubicados en el departamento de Artigas se 
valuarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal, a todos 
los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio para el 
ejercicio 2001, incluyendo el cálculo del ficto establecido por el 
literal F) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y para 
la determinación de las mejoras a que refiere el artículo 38 del referido 
Título.

Las sociedades anónimas con inmuebles rurales destinados a la explotación 
agropecuaria situados en el referido departamento, computarán por el 50% 
(cincuenta por ciento) de su valor fiscal los semovientes y mejoras 
correspondientes a los referidos inmuebles.

La parte no computable de los bienes a que refiere el inciso precedente 
será considerada como activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo 
computable para determinar el patrimonio neto gravado.

Los pagos a cuenta de dicho ejercicio serán abatidos conforme a la 
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

 Establécese por el ejercicio 2001 para los inmuebles ubicados en el 
departamento de Artigas una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de 
la alícuota de la contribución inmobiliaria rural, determinada de acuerdo 
con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 448 de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001.

Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer en el año 2001 de una partida 
global compensatoria de $ 14.957.682 (pesos uruguayos catorce millones 
novecientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y dos) a valores de 
1º de enero de 2000, con cargo a la partida prevista por el numeral 3 del 
artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Esta 
partida será vertida al Gobierno Departamental de Artigas en oportunidad 
de los vencimientos respectivos y en la proporción correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Los contribuyentes que posean bienes inmuebles rurales en el 
departamento de Artigas en los que realicen explotaciones agropecuarias, 
podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias en el 
ejercicio cerrado en el año 2001.

En el ejercicio siguiente dichos contribuyentes podrán liquidar el 
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En ejercicios 
subsiguientes deberán aplicar el régimen general a que refieren los 
artículos 6º del Título 8 y 11 del Título 9, del Texto Ordenado 1996.

En todos los casos los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto 
por todas las explotaciones de que sean titulares.


BATLLE - ALBERTO BENSION - GONZALO GONZALEZ


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