IMPUESTO AL PATRIMONIO. BIENES INMUEBLES RURALES. ARTIGAS




Promulgación: 28/03/2001
Publicación: 05/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 789

Artículo 1

 Los bienes inmuebles rurales ubicados en el departamento de Artigas se 
valuarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal, a todos 
los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio para el 
ejercicio 2001, incluyendo el cálculo del ficto establecido por el 
literal F) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y para 
la determinación de las mejoras a que refiere el artículo 38 del referido 
Título.

Las sociedades anónimas con inmuebles rurales destinados a la explotación 
agropecuaria situados en el referido departamento, computarán por el 50% 
(cincuenta por ciento) de su valor fiscal los semovientes y mejoras 
correspondientes a los referidos inmuebles.

La parte no computable de los bienes a que refiere el inciso precedente 
será considerada como activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo 
computable para determinar el patrimonio neto gravado.

Los pagos a cuenta de dicho ejercicio serán abatidos conforme a la 
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

BATLLE - ALBERTO BENSION - GONZALO GONZALEZ


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