LEY DE DESARROLLO APICOLA




Promulgación: 21/06/1999
Publicación: 01/07/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1388
Reglamentada por: Decreto Nº 118/003 de 26/03/2003.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Al Poder Ejecutivo compete la fijación de la política nacional en
materia de desarrollo apícola, contando para ello con el asesoramiento de
la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola. La formulación de dicha
política tendrá en cuenta la declaratoria de interés nacional dispuesta
por el artículo 201 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. (*)

Artículo 2

 Créase la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola que dependerá del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 3

 La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola tendrá los siguientes
cometidos:
A) Promover el desarrollo de la producción, elaboración y comercialización
   de los productos de la colmena.
B) Coordinar las acciones de entidades públicas y privadas dirigidas al
   sector.
C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política apícola, emitiendo
   su opinión en forma previa y preceptiva al dictamen de normas
   relacionadas con la actividad apícola.
D) Administrar el Fondo de Desarrollo Apícola.
E) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados
   al sector.
F) Apoyar y promover las actividades de investigación en relación a la
   producción y procesamiento de productos de la colmena.
G) Promover la valorización de los productos de la colmena.
H) Proponer y coordinar acciones de control y erradicación de enfermedades
   y parasitosis de la colmena.
I) Administrar el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Integración.- La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola estará 
integrada por los siguientes miembros:

A)     Dos representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
       Pesca, uno de los cuales la presidirá y su opinión será decisiva 
       en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto 
       de su propio voto.

B)     Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

C)     Dos representantes de los productores apícolas, con sus 
       respectivos suplentes, los que surgirán de las postulaciones 
       efectuadas por las dos organizaciones más representativas del 
       sector, siempre y cuando estén plenamente vigentes y cuenten con 
       personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación 
       de los representantes ante la Comisión Honoraria de Desarrollo 
       Apícola surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder 
       Ejecutivo.

D)     Un representante del sector comercial exportador de productos
       apícolas, con su respectivo suplente, que surgirá de las
       postulaciones efectuadas por la organización más representativa 
       del sector, siempre y cuando esté plenamente vigente y cuente con
       personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación
       del representante ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola
       surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.

 La duración del mandato de los miembros de la Comisión que sean        representantes de instituciones no estatales será de tres años, computables a partir de su designación pero deberán ser ratificados
anualmente por la organización que los postuló. Los miembros salientes 
permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 223.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/010 de 19/02/2010.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.115 de 21/06/1999 artículo 4.

Artículo 4-BIS

  Créase en el ámbito de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola, el 
Consejo Asesor Apícola, el que estará compuesto por representantes 
oficiales y privados hasta un máximo de diez y que tendrá como objetivo 
asesorar y coordinar con la Comisión y emitir opinión con relación a los 
diversos aspectos de la actividad apícola sobre los cuales le sea 
requerido su aporte.
  Este Consejo Asesor se integrará por órganos públicos tales como:
Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA), Dirección
General de la Granja (DIGEGRA), Dirección General de Laboratorios
Veterinarios (DILAVE), Universidad Mayor de la República Oriental
del Uruguay (UDELAR), Dirección General de Aduanas y de aquellos
privados que a través de sus méritos haga relevante su colaboración
en los ítems a considerar.

  La actividad de aquellos colaboradores designados por entidades       estatales se ajustará al régimen de la función pública. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 221.

Artículo 5

 Créase el Fondo de Desarrollo Apícola, que se integrará con los
siguientes recursos:
A) Las sumas que se le asigne por ley.
B) Los fondos procedentes de préstamos y demás financiamientos que se
   concierten de acuerdo a la ley.
C) Los legados y donaciones que reciba.
D) (*)

(*)Notas:
Literal D) derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 381.
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 222.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 222, Ley Nº 17.115 de 21/06/1999 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Las cantidades que se integran al Fondo de Desarrollo Apícola serán
depositadas en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental
del Uruguay (BROU), denominada "Fondo de Desarrollo Apícola". Sus
disponibilidades se aplicarán al cumplimiento de los cometidos
establecidos por el artículo 3º de la presente ley.
En la financiación de proyectos de producción, industrialización,
comercialización y exportación de productos apícolas, se contemplará
preferentemente a los emprendedores de menor capacidad económica que, por
su naturaleza, tengan dificultades para acceder a otras formas de
financiamiento y a aquellos proyectos que contribuyan en mayor medida al
desarrollo de los citados.(*)

Artículo 7

 Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas en el que
deberán inscribirse todos los poseedores de más de una colonia de abejas
en colmenas movilistas, entendiendo por colmenas movilistas aquellas que
tengan panales intercambiables.(*)

Artículo 8

 Aquellos proyectos de explotación agrícola, pecuaria o forestal que
aspiren a ser beneficiados por subsidio público, incluyendo crédito en
condiciones preferenciales, exoneraciones impositivas o arancelarias
específicas, deberán incluir una adecuada explotación del potencial
apícola vinculada al emprendimiento.(*)

Artículo 9

 Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias en materia apícola serán sancionadas con multas que se
graduarán según la importancia de la infracción y el carácter de
reincidente o no del infractor, de acuerdo a la reglamentación que
dictará el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales a que el hecho dé lugar.(*)

SANGUINETTI - IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN - LUIS MOSCA - JULIO
HERRERA
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