REGLAMENTACION DE LA LEY DE APICULTURA. COMISION HONORARIA DE DESARROLLO APICOLA




Promulgación: 26/03/2003
Publicación: 01/04/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 585
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.115 de 21/06/1999.
Referencias a toda la norma
VISTO: la ley Nº 17.115 del 21 de junio de 1999 de Desarrollo Apícola;

RESULTANDO: necesario proceder a su reglamentación; 

CONSIDERANDO: importante disponer de instrumentos adecuados para un 
sector agropecuario que ha alcanzado alto grado de madurez en su 
gestión;

ATENTO: a lo preceptuado por el Decreto-Ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 
1974, y las Leyes. Nos. 16.226 y 17.115, de 29 de octubre de 1991 y 21 de 
junio de 1999, respectivamente,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 De las funciones de la Comisión Honoraria - La Comisión Honoraria de 
Desarrollo Apícola (CHDA) deberá:
a) Evaluar y controlar todos los proyectos, actividades y programas que
   en el ámbito nacional se generen vinculados al sector.
b) Promover la valorización de los productos de la colmena mediante la
   fijación de sus normas de calidad, así como de los envases, formas o
   procedimientos intervinientes en la comercialización, en concordancia
   con las pautas nacionales e internacionales dictadas por los
   organismos especializados.
c) Contratar organizaciones, personas o servicios nacionales o
   internacionales para el cumplimiento de sus fines, siempre que ello se
   inscriba dentro de los objetivos previstos.
d) Administrar el Fondo de Desarrollo Apícola, creado por el Art. 5 de la
   Ley Nº 17.115 de 21 de junio de 1999.
e) Asesorar en relación a la adecuada explotación del potencial apícola
   en los proyectos que aspiren a ser beneficiados con exoneraciones
   impositivas o arancelarias específicas.

Artículo 2

 De la integración de la Comisión Honoraria - Los representantes de los 
productores serán designados de acuerdo al siguiente procedimiento.
a) Cada entidad de apicultores propondrá dos candidatos.
b) Por consenso se elegirán dos titulares con sus respectivos suplentes, a
   los efectos de su proposición al Poder Ejecutivo.
   En caso de no haber consenso el Poder Ejecutivo elegirá los delegados
   entre los ocho candidatos propuestos por los productores.
c) Los representantes elegidos responderán desde ese momento a las cuatro
   instituciones y los suplentes podrán comparecer junto a los titulares,
   aunque sin voto.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 40/997 de 05/02/1997 
artículo 4.

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY


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