CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD 2.2. SECCION MOBILIARIA
Artículo 25
(Actos inscribibles).-. En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, "pick up" , chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:
A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca,
modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin
desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales
relativos a vehículos automotores.
B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción
adquisitiva.
C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en
cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a
los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan
los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los
titulares de derechos inscriptos.
E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto
el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor
que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se
registraren en el futuro.
F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de
derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto
principal.
G) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos
automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior
comercialización.
H) Las reservas de prioridad.
Solo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten
de instrumentos públicos o privados.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en
escritura pública o documento privado con certificación notarial de
firmas.
Las inscripciones de los actos mencionados en el literal G), a favor de
los comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos
automotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en
el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información
registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el
régimen de la presente disposición. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 297.
Ver en esta norma, artículos:61 y 79.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 25.