LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
2.2. SECCION MOBILIARIA

Artículo 25

  (Actos inscribibles).-. En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, "pick up" , chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus  y similares.
 Los actos inscribibles serán:
 A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, 
    modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin 
    desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales 
    relativos a vehículos automotores.
 B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción 
    adquisitiva.
 C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en 
    cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a
    los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
 D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan 
    los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los
    titulares de derechos inscriptos.
 E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto 
    el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor
    que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se
    registraren en el futuro.
 F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de 
    derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto 
    principal.
 G) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos 
    automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior 
    comercialización.
 H) Las reservas de prioridad.
Solo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten 
de instrumentos públicos o privados.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en 
escritura pública o documento privado con certificación notarial de 
firmas.
Las inscripciones de los actos mencionados en el literal G), a favor de 
los comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos 
automotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en 
el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información 
registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero 
de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el 
régimen de la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 297.
Ver en esta norma, artículos: 61 y 79.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 25.
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