COMISION ADMINISTRATIVA DEL PODER LEGISLATIVO




Promulgación: 23/04/1997
Publicación: 30/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 909

Artículo 1

   La Comisión Administrativa del Poder Legislativo es un órgano de
creación legal que ejerce función administrativa dentro del sistema
orgánico Poder Legislativo y de acuerdo a su regulación constitucional.

Artículo 2

   La Comisión Administrativa del Poder Legislativo estará compuesta por
el Presidente de la Asamblea General que la Presidirá, y seis
Legisladores, correspondiendo tres a la Cámara de Senadores y tres a la
Cámara de Representantes, elegidos respectivamente por cada una de dichas
Cámaras, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el que
se tomará en cuenta el número de Legisladores de cada lema en cada Cuerpo
Elector.
   Si algún lema con representación parlamentaria no obtuviera por este
procedimiento ningún cargo en la Comisión Administrativa, igual tendrá un
observador en la misma, con voz y sin voto.
   Los seis miembros de la Comisión Administrativa durarán un año en sus
funciones.

Artículo 3

   La Comisión Administrativa tendrá a su cargo la administración de todos
los servicios que se deban prestar en el Palacio Legislativo y anexos,
para el debido funcionamiento de los sistemas de apoyo a la función
legislativa, sin perjuicio de los cometidos atribuidos a los servicios de
apoyo a cada Cámara evitándose la superposición de actividades entre
aquéllos y éstos.

Artículo 4

   La Comisión Administrativa ejercerá la superintendencia directiva,
correctiva, consultiva y económica de los servicios a su cargo del Poder
Legislativo, sin perjuicio de que el Presidente de la Asamblea General
pueda adoptar todas las disposiciones de administración necesarias en
interés del servicio y las que le sean habilitadas por aquella Comisión, a
la que dará cuenta oportunamente, estándose a su resolución.

Artículo 5

   La Comisión Administrativa formulará y aprobará el proyecto de
presupuesto necesario para el cumplimiento de sus cometidos y lo remitirá
en su oportunidad al Senado de la República, para que éste lo incluya en
su presupuesto y lo sancione de acuerdo al artículo 108 de la
Constitución.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La Comisión Administrativa proveerá los empleos necesarios, conformes a
la Constitución y a las leyes, y destituirá, por cuatro votos conformes, a
los empleados, por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con
acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión
Permanente, y en el último pasando los antecedentes a la Justicia.

Artículo 7

   Los actos de la Comisión Administrativa serán impugnables mediante los
recursos de revocación y jerárquico para ante la Asamblea General.

Artículo 8

   La Comisión Administrativa reglamentará el funcionamiento de sus
propios servicios y establecerá el estatuto para sus funcionarios con
aprobación de la Cámara de Senadores de la República.

Artículo 9

   Los funcionarios dependientes de la Comisión Administrativa tendrán los
derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución para todos
los funcionarios públicos.

Artículo 10

   Derógase la Ley Nº 9.427, de 28 de agosto de 1934.

BATALLA - DIDIER OPERTTI
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