DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE SEMILLAS




Promulgación: 21/02/1997
Publicación: 28/02/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 276
Reglamentada por:
      Decreto Nº 84/024 de 12/03/2024,
      Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004,
      Decreto Nº 104/997 de 02/04/1997.
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO III - CONDICIONES REQUERIDAS AL CULTIVAR

Artículo 69

   Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección deberá reunir los siguientes requisitos:

A) Ser nuevo (se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta
   ni comercializado con el consentimiento del creador):

   i) Dentro de la República, durante un período superior al año
     inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud
     de protección.

  ii) Fuera de la República, durante más de seis años en el caso de
      vides y árboles o de más de cuatro años en el caso de todas las
      otras plantas.

B) Ser claramente diferenciables de cualquier cultivar cuya existencia
   sea de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud
   de protección, respecto de por lo menos una característica
   morfológica, fisiológica, citológica, química u otra importante, poco
   fluctuante y susceptible de ser descrita y reconocida con precisión.

C) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caracteres de
   acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.

D) Permanecer estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final
   de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su
   creador mantendrá las características por las que éste lo definió.

E) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro
   en virtud de lo que establezca la reglamentación. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 78.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 69.
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