DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE SEMILLAS




Promulgación: 21/02/1997
Publicación: 28/02/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 276
Reglamentada por:
      Decreto Nº 84/024 de 12/03/2024,
      Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004,
      Decreto Nº 104/997 de 02/04/1997.
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO IX - REVOCACION O CADUCIDAD DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 78

   El título de propiedad de un cultivar se revocará o caducará, según el
caso, por los siguientes motivos:
 A) A petición del propietario.
 B) Por finalización del período legal de la protección de la propiedad.
 C) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y
estabilidad establecidas en los literales C) y D) del artículo 69 de la
presente ley.
 D) Cuando, a requerimiento del Instituto Nacional de Semillas, el tenedor
no sea capaz de proporcionar material de reproducción que permita producir
el cultivar tal y como fue definido en el momento de otorgarse el título.
 E) Cuando se demostrare que el título ha sido obtenido por fraude a
terceros.
 F) Cuando el Instituto Nacional de Semillas demostrare, en forma
fehaciente, que al concederse el título de propiedad el cultivar no reunía
los requisitos exigidos en los literales A) y B) del artículo 69 de la
presente ley.
 G) Por falta de pago del arancel anual en el Registro de Propiedad de
Cultivares, mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente
de pago. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 79.
Referencias al artículo
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