DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE SEMILLAS




Promulgación: 21/02/1997
Publicación: 28/02/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 276
Reglamentada por:
      Decreto Nº 84/024 de 12/03/2024,
      Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004,
      Decreto Nº 104/997 de 02/04/1997.
Referencias a toda la norma

TITULO I - INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
CAPITULO IV - DE LOS COMETIDOS Y ATRIBUCIONES

Artículo 14

   El Instituto tendrá los siguientes cometidos:

A) Promover el desarrollo de las actividades semilleristas en todas
   sus etapas.

B) Fiscalizar la producción y comercialización de las semillas velando
   por el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su
   reglamentación. A tales efectos está facultado para:

   1) Extraer muestras, inspeccionar, hacer análisis y pruebas a semillas
      en proceso de producción, transportadas, vendidas y ofrecidas o
      expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para
      determinar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

   2) Acceder a los lugares donde existan o se encuentren semillas en
      proceso de producción.

   3) Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los
      requisitos de la presente ley.

   4) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere
      necesario.

C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de semillas,
   emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictado de normas
   relacionadas con la actividad semillerista.

D) Llevar el Registro Nacional de Cultivares y el Registro General de
   Semilleristas.

E) Mantener el Registro de Propiedad de Cultivares y otorgar los títulos
   correspondientes, conforme a las normas nacionales y a los acuerdos
   internacionales bilaterales o multilaterales.

F) Realizar la certificación de semillas nacional e internacional,
   observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.

G) Mantener el laboratorio oficial de semillas del país, efectuando
   análisis, así como extendiendo los certificados correspondientes,
   observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.

H) Habilitar y auditar laboratorios privados de análisis de semillas
   de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

I) Tramitar y resolver las gestiones de importación y exportación de
   semillas.

J) Efectuar por sí mismo o por intermedio de terceros las comprobaciones
   de orden técnico que estime necesarias a efectos del cumplimiento de
   sus cometidos y funciones, así como las consultas o verificaciones
   que deban efectuarse con organismos extranjeros de similar naturaleza.

K) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con
   instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como
   con organismos internacionales o regionales.

L) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados
   al sector en coordinación con los organismos nacionales de
   investigación y asistencia técnica.

LL) Fijar los precios por concepto de:

 - Inscripciones en el Registro Nacional de Cultivares, en el Registro
   General de Semilleristas y en el Registro de Propiedad de Cultivares.

 - Aranceles anuales por mantenimiento de las inscripciones en los
   registros precedentemente nombrados.

 - Rótulos de las diferentes categorías de semillas.

 - Análisis de semillas.

 - Solicitud y tasa anual de habilitación de laboratorios de análisis
   de semillas, de plantas de procesamiento y de otras empresas
   prestadoras de servicios relacionados con las semillas.

 - Certificación de semillas.

 - Solicitud, estudios y otorgamientos de títulos de propiedad sobre
   cultivares.

 - Cualquier otro servicio prestado por el Instituto de acuerdo con la
   normativa vigente en materia de su competencia. Los precios fijados
   guardarán estricta relación con el costo de los servicios prestados.

M) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a
   las normas regulatorias establecidas por la presente ley y su
   reglamentación y fijar los montos de las multas correspondientes.

N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios
   de sus resoluciones firmes constituirán título ejecutivo. Son
   resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el
   sancionado y las que denieguen el recurso de reposición previsto en el
   artículo 22 de la presente ley.

Ñ) Celebrar convenio de pago para el cobro de las sanciones que
   aplique, cuando lo considere conveniente. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 15 y 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 14.
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